TRABAJO INFANTIL

TAREAS INFANTILES, TRABAJO INFANTIL Y LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL

1. A) El Derecho Laboral, que rige las relaciones entre todo empleador y trabajador sin consideración de su edad, tanto en su vertiente individual como colectiva, está conformado por normas nacionales e internacionales (tratados, convenios, convenciones, etc.) ratificadas por El Salvador[1]. Para lo que interesa a este caso, debe distinguirse entre tres conceptos claves para el examen de cualquier labor u ocupación de niños, niñas y adolescentes: tareas infantiles, trabajo infantil y las peores formas de trabajo infantil.

Las tareas infantiles suponen la participación de los niños, las niñas y los adolescentes en un trabajo (actividad económica) que no afecte de manera negativa su salud y su desarrollo ni interfiera con su educación, por lo que instituciones como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés) no se oponen a ellas e incluso se consideran positivas[2]En cambio, el concepto de trabajo infantil es más limitado, pues en el plano internacional implica que los niños, niñas y adolescentes trabajan en aparente contravención a los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo[3], pues algunos de ellos realizan trabajos legítimos, remunerados o no, adecuados para su edad y grado de madurez[4]. Finalmente, las peores formas de trabajo infantil son una serie de labores absolutamente prohibidas y sancionadas por su carácter agraviante para la niñez y adolescencia[5], en los términos del art. 3 del Convenio nº 182[6] mencionado[7].”

 

NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL

B) La prohibición del trabajo infantil está prevista en nuestro sistema jurídico interno y en el Derecho Internacional. Por un lado, el art. 38 ord. 10º inc. 1º Cn. establece que “[l]os menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo” (itálicas propias). Ahora bien, el inciso segundo de dicha disposición contiene una cláusula que habilita excepcionalmente esa posibilidad, ya que prevé que “[p]odrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria”. Sin embargo, la última frase de dicho precepto (“siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria”) sugiere que lo que el constituyente ha permitido es que los niños, niñas y adolescentes puedan participar de tareas infantiles, no de trabajo infantil, pues este último por definición imposibilita su más completo desarrollo físico y mental (art. 1 del Convenio nº 138 de la Organización Internacional del Trabajo[8]). Consecuentemente, la excepción constitucional no es automática o directa, sino condicionada.

Por otro lado, el Convenio nº 138 de la Organización Internacional del Trabajo aspira “a lograr la total abolición del trabajo de los niños” (considerando no numerado del Convenio) y, por ello, establece la obligación estatal de “seguir una política nacional que asegure la abolición afectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores” (art. 1). Pues bien, en su ratificación y declaración anexa, el Estado de El Salvador consideró que “para el Gobierno de El Salvador la edad mínima será de catorce años”[9].

Asimismo, el art. 32.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que “[l]os Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social” (itálicas propias); a la vez que su art. 32.2 letra a establece la obligación de los Estados de fijar una edad o edades mínimas para trabajar.

2. A) Las normativas antedichas se pueden considerar como los instrumentos base y fundacionales para el rechazo del trabajo infantil. La existencia de tales instrumentos internacionales que regulan el trabajo infantil es un reflejo del interés actual por resolver un problema real a nivel mundial. Según las últimas estimaciones mundiales, 160 millones de niños (63 millones de niñas y 97 millones de niños) se encontraban en situación de trabajo infantil a nivel mundial a principios de 2020, lo que representa casi 1 de cada 10 niños en todo el mundo. Además, un total de 79 millones de niños (casi la mitad de todos los niños en situación de trabajo infantil) realizaban trabajos peligrosos que ponían directamente en peligro su salud, seguridad y desarrollo moral[10].

La ocupación laboral de personas a temprana edad, además de plantear riesgos para la salud y la integridad física de la niñez y adolescencia, está asociada con malas perspectivas en cuanto a ingresos y posibilidades de trabajo digno a largo plazo[11]. Los datos recogidos por el programa de la Organización Internacional del Trabajo en las “Encuestas sobre la transición de la escuela al trabajo” reflejan que aquellas personas que abandonaron la escuela e ingresaron al mercado laboral antes de los quince años de edad tienen menos posibilidades de desarrollar un trabajo decente que les permita satisfacer sus necesidades básicas[12]. Por estas razones, la comunidad internacional ha priorizado su lucha contra el trabajo infantil.

B) Pero, tales normas internacionales son solo el fundamento para una materia que ha tenido mayores avances con el paso del tiempo, principalmente por las transformaciones sociales acontecidas desde su adopción y la particularización de la prohibición en los contextos regionales específicos que demandan de alguna respuesta diferenciada, pues la existencia de normas no se puede desvincular de los comportamientos de los seres humanos en sociedad[13]. A manera de ejemplo, la Organización Internacional del Trabajo creó el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil en 1992, a fin de prevenir y combatir el trabajo de niños, niñas y adolescentes como acciones de seguimiento a las obligaciones convencionales antedichas.

Sin embargo, sin duda uno de los retos más relevantes en relación con el tema es el de la prevención y erradicación de las peores formas de trabajo infantil, debido a que, como se ha dicho recientemente en la jurisprudencia constitucional en alusión al art. 3 letras a, b y c del Convenio nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo[14], “[t]odas estas revelan en sí mismas un carácter ilícito”[15]. Así, siendo coherente con este ideal, el art. 56 letra a LEPINA califica como formas de explotación económica de las niñas, niños y adolescentes a las que, según el Derecho Internacional, se consideran como las peores formas de trabajo infantil; a la vez, el art. 2 letra b LEPINA define a las acciones inmediatas para su eliminación como “[t]oda medida inmediata y eficaz cuya finalidad es conseguir la prevención, prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia”.

VIII. Resolución del problema jurídico.

1. Como se dijo anteriormente, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el art. 59 inc. 1º parte final LEPINA infringe el art. 38 ord. 10º incs. 1º y 2º Cn. por prever que bajo ningún concepto se autorizará el trabajo para las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años, o si, por el contrario, dicha disposición se justifica con base en los arts. 34 inc. 1º y 35 inc. 1º Cn.

2. A) Como punto de partida, esta Sala examinará los argumentos vertidos por la Asamblea Legislativa para defender la constitucionalidad del art. 59 LEPINA y los que están contenidos en la opinión del Fiscal General de la República. Inicialmente, deben ser descartadas las razones por las que el Fiscal General considera que el actor incurrió en un defecto material al configurar su pretensión, pues lo que en esencia ha sostenido es que el art. 38 ord. 10º incs. 1º y 2º Cn. no prevé un límite superior o inferior de edad para el trabajo, lo que permite su adecuación con la realidad. Sin embargo, esa afirmación es errada, pues tal disposición expresamente prevé que “[l]os menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo” (itálicas propias) y que “[p]odrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria”.”

 

EXISTENCIA DE EDAD MÍNIMA DE CATORCE AÑOS DE EDAD PARA EL TRABAJO EXCEPTO CUANDO SU OCUPACIÓN SE CONSIDERE INDISPENSABLE PARA SU SUBSISTENCIA O DE SU FAMILIA SIEMPRE QUE ESTO NO LES IMPIDA CUMPLIR CON EL MÍNIMO DE INSTRUCCIÓN OBLIGATORIA

“En consecuencia, sí hay un límite inferior para el trabajo: catorce años. No obstante, la misma Constitución refiere una circunstancia que excepcionalmente puede justificar que se autorice su “ocupación”: que ello se considere indispensable para su subsistencia o de su familia, siempre que esto no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. De manera que esta excepción no resta vigencia a la regla general de no-ocupación, por lo que es posible señalar que en El Salvador sí hay una edad mínima para el trabajo (14 años), no obstante que eventualmente dicha regla general pueda ceder a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto.

B) Dado lo anterior, ahora es necesario evaluar los argumentos de la Asamblea Legislativa. En esencia, dicho órgano de Estado ha aducido que, con base en lo prescrito en los arts. 34 inc. 1º y 35 inc. 1º Cn., la intención del legislador ha sido la de brindar acceso a la educación gratuita de la niñez y adolescencia en edad de escolaridad, privilegiando esto por encima de la excepción contenida en el art. 38 ord. 10º Cn., que “no es suficiente para garantizar el derecho que tienen las niñas, niños y adolescentes a ejercer plenamente el derecho que tienen a la educación, que es la razón fundamental por la que se estableció una edad mínima en la ley secundaria”.

El razonamiento de la Asamblea Legislativa implica tres errores en su contenido, por lo que debe ser descartado. En primer lugar, al entender que los arts. 34 inc. 1º y 35 inc. 1º Cn. pueden interpretarse de modo que se “privilegien” sobre el art. 38 ord. 10º incs. 1º y 2º Cn., ha desatendido los criterios interpretativos de unidad de la Constitución y concordancia práctica, ya que el primero busca preservar su unidad y requiere de que sus disposiciones se interpreten sistemáticamente, sin anularse unas a otras, mientras que el segundo persigue disipar la tensión que pueda haber entre dos normas constitucionales mediante la ponderación de valores o bienes protegidos, pero, de igual modo, sin anular complemente aquella que ceda en el caso concreto en que se ha ponderado.

En segundo lugar, la Asamblea Legislativa ha confundido la forma en que se solucionan los conflictos normativos entre reglas y principios. Aunque se aceptara que los arts. 34 inc. 1º y 35 inc. 1º Cn. constituyen principios, es evidente que el art. 38 ord. 10º incs. 1º y 2º Cn. es una regla[16]. Dado que los principios son mandatos de optimización, cuando estos entran en alguna clase de conflicto[17] deben someterse a un examen de proporcionalidad para determinar cuál de los principios competidores debe ceder a la luz de las posibilidades fácticas y jurídicas de cada caso concreto. Pero, ese test no conlleva la anulación del principio que cede, sino su cesión en el caso en que fue ponderado[18]. En cambio, debido a que las reglas son mandatos definitivos, cuando se produce un conflicto normativo la solución pasa por dos posibles alternativas: anular una de las reglas competidoras, lo que implica que no solo cede en el caso concreto, sino que ya no es aplicable en ningún caso futuro; o establecer que existen excepciones a ella para el caso en concreto[19].

Pese a la anterior diferencia en el modo de solucionar los conflictos normativos entre principios y reglas, la Asamblea Legislativa le ha dado un tratamiento al art. 38 ord. 10º incs. 1º y 2º Cn. como si fuese un principio, con el inaceptable resultado de pretender anular en su totalidad el contenido normativo de una disposición constitucional bajo el argumento de que con ello se favorece a otras disposiciones constitucionales (los arts. 34 inc. 1º y 35 inc. 1º Cn.). Es decir, ignoró que el art. 38 ord. 10º incs. 1º y 2º Cn. es una regla iusfundamental, por lo que debe presuponerse que el constituyente sopesó los principios subyacentes a ella al momento de crearla, de modo que si bien no “satura” ni agota el contenido de tales principios subyacentes[20], tiene la función de facilitar su aplicación al excluir la posibilidad de deliberación. Por ello, en caso del aparente conflicto normativo identificado por la Asamblea Legislativa, esta no debió buscar su anulación, sino una interpretación que permitiera que las normas en pugna conservaran su normatividad y eficacia.

En tercer lugar, el Órgano Legislativo ha partido de una falacia de falsa oposición. Su argumento consiste en que el art. 38 ord. 10º Cn. “no es suficiente para garantizar el derecho que tienen las niñas, niños y adolescentes a ejercer plenamente el derecho que tienen a la educación, que es la razón fundamental por la que se estableció una edad mínima en la ley secundaria”, por lo que contradiría las exigencias derivadas de los arts. 34 inc. 1º y 35 inc. 1º Cn. Sin embargo, esta supuesta tensión es solamente aparente, debido a que la parte final del art. 38 ord. 10º inc. 2º Cn. estatuye la frase “siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria”, lo cual implica que la excepción establecida en tal disposición tiene, a su vez, una excepción más específica: el trabajo de niñas, niños y adolescentes, incluso cuando sea indispensable para la subsistencia suya o de sus familias, no es aceptable si implica que no puedan cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.

3. A) Al haberse referido los errores en los argumentos de la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República, deben analizarse los que ha dado el actor. Así, cuando esta Sala ha interpretado el art. 59 LEPINA, ha sostenido que este “dispuso que la edad mínima para que la persona desarrolle cualquier actividad laboral sea de catorce años y solo permite la colaboración económica de los niños y niñas en actividades económicas de la familia siempre y cuando no se afecte sus derechos a la educación, sano esparcimiento y no se ponga en riesgo su salud, integridad personal y desarrollo integral (art. 56 inc. 3º LEPINA). […] [L]os menores de catorce años no pueden ser utilizados en ningún tipo de empleo. Únicamente se permitirá que las personas que tengan dicho rango de edad puedan ser ocupadas en actividades laborales cuando sea necesario para su subsistencia o la de su familia, y ello no represente un obstáculo para cumplir con la enseñanza obligatoria”[21].

Sin embargo, esta interpretación del art. 59 LEPINA fue poco argumentada, debido a que, bajo una supuesta interpretación sistemática de dicha disposición con el art. 38 ord. 10º Cn., no hubo ningún razonamiento que indicara cómo esa atribución de significado era compatible con la frase “[b]ajo ningún concepto se autorizará el trabajo para las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años” contenida en el objeto de control. Es decir, pareciera ser una atribución de significado que supera las posibilidades que permite el texto, por lo que el cuestionamiento del actor debe ser examinado pese al precedente constitucional antes relacionado, dado que es razonable entender que la frase antedicha, en efecto, constituye una regla cerrada que de ninguna manera pudiera ser entendida de otra forma diferente a la de no permitir el trabajo de las personas menores de catorce años, sin importar las circunstancias.”

 

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 59 INCISO 1° PARTE FINAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA POR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 38 ORDINAL 10° INCISOS 1° Y 2° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

B) A juicio de esta Sala, la frase “[b]ajo ningún concepto se autorizará el trabajo para las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años”, contenida en el art. 59 LEPINA, excluye de forma definitiva el empleo quienes no hayan cumplido catorce años, pues no admite excepción alguna para que pueda autorizarse que laboren bajo ninguna condición. Esto contradice abiertamente el art. 38 ord. 10º inc. 2º Cn., que prescribe respecto de quienes tengan menos de catorce años que “[p]odrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria”.

Ahora bien, dicha cláusula constitucional no es una habilitación irrestricta o automática para el trabajo de quienes no hayan cumplido catorce años. Por el contrario, es una excepción condicionada a la regla general que se establece en el art. 38 ord. 10º inc. 1º Cn.: “Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo”. Así las cosas, lo medular para aplicar el art. 38 ord. 10º inc. 2º Cn. es interpretar (restrictivamente) cuándo tienen lugar las circunstancias excepcionales ahí previstas: a) la indispensabilidad del trabajo para su subsistencia o de sus familias y b) que ello no impida el mínimo de instrucción obligatoria que se necesita para su desarrollo integral.

La primera circunstancia implica que el trabajo del niño, niña o adolescente debe ser imprescindible e imperioso para que él mismo o su familia subsistan, es decir, solo tiene cabida ante contextos de urgencia (por ejemplo, pobreza o pobreza extrema, muy propios de la problemática social de América Latina[22]), para asegurar la supervivencia y sin propósitos suntuosos. Pero, esta excepción no es aplicable en casos de que sencillamente sus padres o familiares no deseen trabajar y, por ello, ordenen que sea él quien supla las necesidades del hogar. Asimismo, dicho trabajo no puede consistir en ninguna de las peores formas de trabajo infantil, especialmente las previstas en el Convenio nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo, y debe respetar las normas de jornada, horario y condiciones laborales previstas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.

La segunda circunstancia supone que el trabajo del niño, niña o adolescente no debe impedir el mínimo de instrucción obligatoria y su desarrollo integral. Esto significa que inclusive cuando se autorice su ocupación por ser indispensable para su subsistencia o de sus familias, en ningún caso debe conllevar que este pierda sus posibilidades de educarse. Ahora bien, la educación de la niñez y adolescencia no se traduce en una exigencia formal de escolaridad o asistencia a centros educativos, sino que también debe suponer la posibilidad real de que estos aprehendan aquello que sea enseñado mediante la participación efectiva en actividades formativas, realización de tareas y demás acciones encaminadas a ese propósito. Y, en ese sentido, su trabajo debe ser de tal naturaleza que permita estos otros elementos importantes para esa “instrucción obligatoria” a la que alude la Constitución[23]. Por ello, sus ocupaciones no deben ser contrarias a las posibilidades de educación y desarrollo integral de la niñez y adolescencia. Asimismo, este no debe autorizarse antes de que lleguen a la edad en que finaliza dicha instrucción (art. 2.3 del Convenio nº 138 de la de la Organización Internacional del Trabajo), a excepción de que se trate de tareas infantiles.

Por tanto, bajo esas condiciones constitucionalmente aceptables para interpretar el art. 38 ord. 10º inc. 2º Cn., el art. 59 LEPINA ha infringido dicha disposición constitucional. En concreto, lo ha hecho la frase que establece que “[b]ajo ningún concepto se autorizará el trabajo para las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años”. En consecuencia, tal frase del art. 59 LEPINA se deberá declarar inconstitucional en esta sentencia.”

 

29-2018



[1] Una postura semejante a esta fue adoptada por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia de 22 de noviembre de 2005, C-1188/05.

[2] Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe nº 25/18, caso 12.428 (admisibilidad y fondo), Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares, de 2 de marzo de 2018, párrafo 112.

[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe nº 25/18, caso 12.428, ya citado, párrafo 112.

[4] Sentencia de 20 de abril de 2022, inconstitucionalidad 75-2016.

[5] Véase la nota a pie de página número 123 en la sentencia de 5 de junio de 2019, C-250/19, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia.

[6] Convenio Sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. Este convenio fue ratificado mediante el Decreto Legislativo nº 28, de 16 de junio de 2000, publicado en el Diario Oficial nº 134, tomo 348, de 18 de julio de 2000

[7] Dicha disposición establece: “A los efectos del presente Convenio, la expresión ‘las peores formas de trabajo infantil’ abarca: (a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; (b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; (c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y (d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”. Sobre estas formas de trabajo infantil, ver: Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 22 de noviembre de 2005, C-1188/05; sentencia de 18 de febrero de 2016, C-069/16; y sentencia de 2 de marzo de 2004, C-172/04.

[8] En ese sentido, la excepción constitucional no es absoluta, sino condicionada a ciertos requisitos.

[9] Véase el Decreto Legislativo nº 82, de 14 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial nº 147, tomo 328, de 14 de agosto de 1995.

[10] Esta información ha sido tomada del informe global sobre Trabajo Infantil, Estimaciones Mundiales 2020, Tendencias y el Camino a Seguir, Resumen Ejecutivo, Organización Internacional del Trabajo y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, que puede ser consultado en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---ipec/documents/publication/wcms_800301.pdf.

[11] Sobre este tema, véase Borrayo González, Brenda Judit, El Trabajo Infantil, Causas, Efectos y Acciones Educativas para Evitar que se Perpetúe la Pobreza, Coordinación Educativa y Cultural Centroamericana (CECC/SICA), 1ª. ed., 2012, San José, Costa Rica.

[12] Informe mundial de 2015 sobre el trabajo infantil, Allanar el camino hacia el trabajo decente para los jóvenes, Organización Internacional del Trabajo, 1ª Ed., Ginebra, 2015, que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.ilo.org.

[13] Auto de 18 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 69-2020.

[14] Sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. Este convenio fue ratificado mediante el Decreto Legislativo nº 28, de 15 de junio de 2000, publicado en el Diario Oficial nº 134, tomo 348, de 18 de julio de 2000.

[15] Sentencia de inconstitucionalidad 75-2016, ya citada.

[16] Como se dijo, las reglas son mandatos definitivos que se cumplen “al todo o nada”, en tanto que su estructura cerrada está diseñada para excluir la deliberación de razones subyacentes bajo el entendido de que dichas razones ya fueron sopesadas al crearlas.

[17] Por ejemplo, un conflicto de derechos fundamentales se entiende como la situación en la cual no pueden ser satisfechos simultáneamente dos de ellos o en la que el ejercicio de uno de ellos conlleva la limitación del otro. Véase la sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 3-2008.

[18] A manera de ejemplo, si una persona ejerce su derecho a la libertad de expresión y con ello daña el honor de otro, dicha libertad puede ceder en ese caso concreto, pero no se pierde definitivamente para el futuro, pues la persona puede seguirla ejerciendo (y, posiblemente, en conflictos normativos posteriores no sea dicha libertad la que ceda).

[19] Por ejemplo, la regla de presentación de la demanda en la secretaría de esta Sala cedió en el contexto de la pandemia de COVID-19 a fin de permitir el acceso a la justicia. Véase el auto de 8 de abril de 2020, amparo 167-2020, así como el auto de 26 de marzo de 2020, hábeas corpus 148-2020.

[20] Sobre esta idea, véase el auto de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 117-2018.

[21] Auto de 4 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 96-2016.

[22] Véase Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Panorama social de América Latina, informe del año 2019.

[23] En sentido semejante, véase: Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 2 de marzo de 2004, C-170/04. En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que “[t]al y como lo dispone el artículo 32 del Convenio sobre los Derechos del Niño, la posibilidad de ejercer una actividad económica subordinada por parte de los menores de edad se sujeta, adicionalmente, al cumplimiento de dos (2) condiciones formales, a saber: (i) La flexibilidad laboral, en atención al estado de crecimiento de [e]stos, y que implica que no puedan resistir intensas horas de trabajo. Por ello, no deben admitirse en el ordenamiento jurídico normas que equiparen la jornada de un menor a la propia de un adulto; y, así mismo, (ii) su permisión requiere la evaluación del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de [e]stos, del Defensor de Familia, como lo señala el artículo 238, inciso 1º, del Código del Menor”.