INFORMACIÓN RESERVADA

CATEGORÍAS DE INFORMACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

“La Ley de Acceso a la Información Pública se refiere a todas estas categorías de información. Primero, el art. 10 LAIP contiene un listado de información oficiosa que los entes obligados, sin necesidad de solicitud de un interesado, deben poner a disposición del público, divulgar y actualizar en los términos de los lineamientos que expida el Instituto de Acceso a la Información Pública. Por su parte, el art. 19 LAIP determina cuáles son los supuestos de información reservada y, a la vez, una excepción frente a las posibilidades de reserva: no podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional[1]. Por último, el art. 24 LAIP refiere cuál es la información confidencial.”

 

REGLAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN AL ESTADO PARA QUE LA DECLARATORIA DE INFORMACIÓN RESERVADA SEA LEGÍTIMA

            “VI. Parámetros constitucionales que rigen a la información reservada.

            1. De entre toda la información mencionada con anterioridad, para efectos de esta sentencia interesa pormenorizar en la información reservada. Concretamente, en las reglas y principios que rigen al Estado para que su declaratoria sea legítima. Cabe insistir en que dicha información es aquella cuyo acceso se restringe de manera expresa con base en una causa legal y constitucionalmente aceptable, debido a un interés general y durante un periodo determinado[2]. En consecuencia, una declaratoria de reserva es una limitación al derecho de acceso a la información pública.

            Dado lo anterior, toda declaratoria de esta clase se sujeta de entrada a las siguientes condiciones: a) reserva de ley, b) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, c) proporcionalidad, d) respeto al núcleo esencial, e) temporalidad, f) excepcionalidad, g) debe constar en una resolución por escrito debidamente justificada, h) debe ser susceptible de control administrativo y judicial, i) la declaratoria de reserva de información solo debe operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia, j) la reserva no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública y k) durante el período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior.”

 

RESERVA DE INFORMACIÓN ES UNA LIMITACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y POR ESO DEBE SER DEBATIDA Y APROBADA POR LOS REPRESENTANTES DE QUIENES SON AFECTADOS POR DICHA RESERVA EN UN PROCESO PÚBLICO Y TRANSPARENTE

            “2. A) Esta Sala se ha referido a la reserva de ley en materia de reservas de información y ha afirmado, en síntesis, que “[dicha] reserva […] y la consecuente negación del acceso a ella es una limitación al ejercicio de este derecho y, como tal, debe ser debatida y aprobada por los representantes de quienes serán afectados por ella, en un procedimiento que precisamente se caracteriza por ser público y trasparente. La necesidad de una ley formal contribuye a la seguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho y respecto a las facultades del Estado para restringirlo, de modo que prohíbe la creación arbitraria de barreras al acceso informativo mediante decisiones estatales distintas a las leyes emitidas por el Legislativo”[3]. Sin embargo, las causas que se establecen en la ley no pueden ser previstas de cualquier forma, sino de manera clara y precisa (es decir, una tipología puntual redactada en textos no vagos ni ambiguos), para evitar que los entes obligados se cobijen en cláusulas amplias y vagas para evitar el control ciudadano y la rendición de cuentas[4].”

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLO SE PUEDE LIMITAR CON BASE EN LOS FINES QUE ESTATUYE LA CONSTITUCIÓN, ES DECIR DE ORDEN PÚBLICO, MORAL, HONOR O VIDA PRIVADA O QUE DERIVAN DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES

            “B) En cuanto a los fines constitucionalmente legítimos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que estos son los que establece expresamente la Constitución o que no están prohibidos por ella[5]. Pero, por la importancia medular en una democracia de la libertad de expresión e información de la que derivan el acceso a la información pública[6], a diferencia de lo que ocurre con otros derechos fundamentales, este derecho solo se puede limitar con base en los fines que estatuye el art. 6 inc. 1º Cn. (orden público, moral, honor o vida privada de los demás) o que derivan de otros derechos fundamentales[7] (por ejemplo, la libertad de expresión suele entrar en tensión con la libertad religiosa[8]); o bien, los que establece el art. 13.2 CADH[9] (el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, protección de la seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas). Ahora bien, la sola invocación de uno de estos fines no justifica por sí misma la declaratoria de reserva, pues también se requiere que el ente obligado justifique que existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido y que el daño que puede producirse es significativo[10].”

 

ANTE LIMITACIONES DE LOS DERECHOS DE  LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LA PROPORCIONALIDAD DEBE APLICARSE MEDIANTE LA EVALUACIÓN DE CIERTOS SUBPRINCIPIOS

            “C) La proporcionalidad en materia de libertad de expresión, información y acceso a la información pública implica que, ante limitaciones a estos derechos (como en el caso de las declaratorias de reservas), debe aplicarse este criterio “mediante la evaluación de tres subprincipios: (i) idoneidad, que exige que toda intervención en los derechos fundamentales sea adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) necesidad, que requiere la elección de la medida menos gravosa para el derecho fundamental correspondiente, siempre y cuando se alcance la misma finalidad; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, que se traduce en que las ventajas que se obtienen mediante la intervención legislativa en el derecho fundamental compensen los sacrificios que dicha intervención implica para los titulares del derecho y la sociedad”[11]. En ese sentido, el fin constitucionalmente legítimo es en sentido técnico parte del examen de proporcionalidad (escaño de idoneidad), pero en esta sentencia se ha separado el análisis de su contenido por las particularidades que presenta en relación con otros fines legítimos para limitar derechos fundamentales, dado que en este caso son más estrictos.”

 

 NÚCLEO O CONTENIDO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

            “D) Sobre el respeto al núcleo esencial, ha sido la jurisprudencia constitucional comparada la que ofrecido las aproximaciones más claras a lo que esto significa. Así, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que “[c]onstituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales”[12]. Esto implica que, al margen de las discusiones doctrinarias sobre lo que significa el núcleo o contenido esencial de un derecho fundamental, ha de entenderse que este consiste en las posiciones jurídicas mínimas necesarias para que el concepto de tal derecho no se altere hasta el punto en que pierda su esencia o naturaleza.”

 

RESERVA DE INFORMACIÓN SON TEMPORALES NO PUEDEN SER PERPETUAS

            “E) La temporalidad[13] de las reservas de información implica que no pueden ser perpetuas. Ni la ley ni los entes obligados pueden permanentemente impedir el acceso a información declarada como reservada, y es precisamente por ello que el art. 20 LAIP prevé los plazos máximos para tal efecto (por regla general, 7 años). Pero, el plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de ella[14]. De manera que este debe concebirse como “techo” que no puede sobrepasarse, no como un tiempo mínimo o regla estándar. Así, el plazo que se adopte debe ser por sí mismo proporcional y, a su vez, no debe convertirse en obstáculo para desclasificar la información si desaparecen las razones fácticas o jurídicas con base en las cuales se reservó.”

 

EXCEPCIONALIDAD EN MATERIA DE RESERVA DE INFORMACIÓN

            F) La excepcionalidad es simultáneamente una norma de creación, interpretación y aplicación de las disposiciones que contengan las causales para declarar la reserva de información. En cuanto a la primera vertiente, el principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión[15] establece que “[e]l acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio [solo] admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas” (itálicas propias). Lo antedicho significa que, como el legislador es también garante de los derechos fundamentales[16], solo debe permitir que los entes obligados puedan reservar información en supuestos auténticamente excepcionales, es decir, esta solo debe proceder ante supuestos residuales (no como reglas amplias, generales e irrestrictas), con el fin de evitar un peligro real e inminente para el fin constitucionalmente legítimo tutelado.

            Respecto de la segunda vertiente, los entes encargados de interpretar las disposiciones sobre el acceso a la información pública deben hacerlo de manera que prime la fuerza expansiva y optimizadora de tal derecho, no restringiéndolo indebidamente[17]. Como contracara de esta máxima interpretativa, las disposiciones que prevén las causales de reserva de información deben interpretarse de manera restringida y limitada, a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública[18]. Y, en caso de dudas interpretativas, debe primar la atribución de significado más favorable al acceso a la información pública. Estos deberes obligan a las autoridades que deben proporcionar la información y a los entes, organismos u órganos encargados de controlar sus decisiones. Además, debe precisarse que justificar la labor interpretativa supone mostrar las razones que permiten considerarla como aceptable o valida, y para lograrlo no cabe limitarse a la mera indicación de una específica forma de entender una disposición, sino que requiere de razones suficientes sobre la elección de la opción interpretativa respecto de la conclusión[19].

            Por último, la tercera vertiente exige que la aplicación de las causas excepcionales en mención no tenga fines inconstitucionales, inconvencionales, ilícitos, arbitrarios o de cualquier otra naturaleza antijurídica. En consecuencia, además de interpretarse excepcionalmente las cláusulas normativas de reserva de información, es imprescindible que el supuesto peligro o amenaza a los fines constitucionalmente legítimos aducidos no sea basado en criterios u objetivos oportunistas, especulativos o abstractos[20].”

 

SIEMPRE QUE SE NIEGUE CUALQUIER INFORMACIÓN DEBE SER DE FORMA  MOTIVADA Y FUNDAMENTADA

            “G) De igual manera, toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al Estado la carga de la prueba y/o argumentación referente a la imposibilidad de relevar la información (la primera, si se requiere acreditar alguna circunstancia fáctica), y ante la duda o el vacío legal debe primar el derecho de acceso a la información[21]. Al respecto, es necesario recordar que en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que motivar equivale a justificar, y por tanto implica ofrecer razones fácticas y jurídicas dirigidas a mostrar el carácter aceptable o correcto de una decisión[22].”

 

CUANDO SE DECLARA UNA INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, ESTA DECISIÓN PUEDE ESTAR SUJETA A CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

            “H) También es necesario que las decisiones en las cuales se declara una información pública como reservada estén sujetas a controles administrativos y judiciales[23]. En El Salvador, el control administrativo compete al Instituto de Acceso a la Información Pública (arts. 51 y 58 letra g LAIP). Como ya ha dicho esta Sala, “el derecho de acceso a la información pública debe ser eficaz y no reducirse a un simple reconocimiento abstracto. Por ello, es necesario el establecimiento de acciones o mecanismos idóneos tanto para evitar que tal derecho sea vulnerado o limitado inconstitucionalmente como para reparar su conculcación. Así, las vías o instancias establecidas ante órganos administrativos encargados de solucionar controversias vinculadas con el acceso a la información de carácter público, o de imponer sanciones a los funcionarios o empleados que infrinjan las atribuciones relacionadas con esta materia, constituyen mecanismos no jurisdiccionales de protección del referido derecho. Entre los entes no jurisdiccionales que la ley prevé para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra el [Instituto de Acceso a la Información Pública]”[24].

            En cuanto a los controles judiciales, a pesar de que se reconoce la importancia del Instituto de Acceso a la Información Pública para el derecho en cuestión, sus resoluciones no son definitivas, sino que se sujetan al control en sede contencioso-administrativa o en sede constitucional. Respecto de lo primero, hay numerosos precedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo[25] y Cámara de lo Contencioso Administrativo[26] en los cuales se han controlado las decisiones tomadas por dicho ente público. Respecto de lo segundo, como se trata de asuntos relacionados con un derecho fundamental, tanto lo decidido por el referido Instituto como por los tribunales contenciosos administrativos es susceptible de impugnarse mediante el proceso de amparo[27] (art. 247 Cn.). De hecho, por el contenido del art. 25.1 CADH, la existencia y posible uso del amparo es un deber convencional estatal[28].”

 

DECLARATORIA DE RESERVA DE INFORMACIÓN SOLO DEBE OPERAR RESPECTO DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO PÚBLICO, PERO NO SOBRE SU EXISTENCIA, DICHA CLASIFICACIÓN NO DEBE SUPONER QUE SI UN DOCUMENTO EXISTE TAMBIÉN SE NIEGUE SU EXISTENCIA

            “I) Finalmente, la declaratoria de reserva de información solo debe operar respecto del contenido de un documento público, pero no sobre su existencia[29]. De modo que los entes obligados, bajo las pautas excepcionales antes referidas, pueden decidir que cierta información se clasifique sin que ello sea por sí mismo ilegítimo. No obstante, dicha clasificación no debe suponer que si un documento existe también se niegue su existencia o se omita indicarla a un solicitante, pues ello no superaría en ningún caso el escaño de necesidad del test de proporcionalidad: siempre será menos lesivo para el derecho de acceso a la información pública que siquiera se acepte o indique que un documento existe, aunque su contenido no sea revelado.”

 

DOCUMENTOS O DATOS QUE, POR DECISIÓN CONSTITUCIONAL, TIENEN UN DESTINO PÚBLICO, NO PUEDEN SER CLASIFICADOS MEDIANTE RESOLUCIONES COMO INFORMACIÓN RESERVADA

            “J) Por otra parte, las resoluciones mediante las cuales se clasifique la información reservada no pueden asignarle dicho carácter a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público[30]. A manera de ejemplo, sería inconstitucional que se estableciera una reserva sobre el contenido de las leyes de la República (art. 140 Cn.), el trámite legislativo (art. 135 Cn.) o los nombres de los servidores públicos de elección popular (art. 131 ord. 19º Cn.), es decir, todos los procesos y actuaciones cuya publicidad es constitucionalmente obligatoria.”

 

ANTE UNA RESERVA DE INFORMACIÓN, DICHOS DOCUMENTOS O DATOS DEBEN SER MANTENIDOS Y CUSTODIADOS PARA QUE PASADA LA VIGENCIA DE LA RESERVA, MANTENGAN LA FINALIDAD DE SER DIFUNDIDOS

            K) Por último, durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior[31].”

 

ENTES OBLIGADOS POR LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

            1. Tal y como se señaló en el considerando III 1 de esta sentencia, el problema jurídico que debe ser resuelto consiste en determinar si el art. 19 letra a LAIP viola el derecho de acceso a la información pública (art. 6 Cn.) o si admite una interpretación conforme con la Constitución, en el sentido de entender que no todos los procesos deliberativos son información reservada, pues es la autoridad respectiva la que debe ponderar si es conducente declarar la reserva dependiendo del contexto y contenido, conforme con los parámetros normativos pertinentes.

            2. A) Como punto de partida para resolver dicho problema, debe establecerse cuáles son los entes obligados por la Ley de Acceso a la Información Pública. Según el art. 7 LAIP, tales entes son: (i) los órganos del Estado y sus dependencias; (ii) instituciones autónomas; (iii) municipalidades; (iv) cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general; (v) sociedades de economía mixta, y (vi) las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local (por ejemplo, contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos).

            Partiendo de lo anterior, es posible concluir que el universo de entes obligados es muy variado. Y, además, no responden a la misma lógica de diseño institucional. Por ejemplo, en lo que respecta a los órganos de Estado, la Asamblea Legislativa se rige por antonomasia por el principio de publicidad, que visto desde esta hacia los ciudadanos se concreta en un marco de libre información y publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas (arts. 135 y 140 Cn.)[32]. En cambio, la Constitución misma establece la posibilidad de reserva de los planes militares secretos y de ciertas negociaciones que lleva a cabo el Órgano Ejecutivo (art. 168 ord. 7º Cn.), la cual debe ser una regla excepcional para no anular el contenido del art. 6 inc. 1º Cn.[33].”

 

POSIBILIDAD DE DECLARAR INFORMACIÓN RESERVADA INFORMACIÓN QUE NO ES RESERVADA POR MINISTERIO DE LEY, SOLO PUEDE SER RESERVADA POR MEDIO DE RESOLUCIÓN

            “B) En el caso concreto del art. 19 letra e LAIP, se prevé la posibilidad de declarar la reserva de información “que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva”. Se enfatiza la palabra “posibilidad” porque dicha información no es reservada por ministerio de ley, sino que es imprescindible que se clasifique por el ente obligado, por lo que solo se reservaría el conocimiento público de dichas opiniones o recomendaciones cuando haya una resolución en la que así se decida (arts. 27 y 31 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública). De lo contrario, estas son información pública. Es decir, lo que se pretende proteger es algún fin constitucionalmente legítimo mediante el secreto de algunos procesos deliberativos, por lo que debe definirse en qué consisten estos.”

 

EN CUANTO LOS ÓRGANOS COLEGIADOS Y LA TOMA DE DECISIONES, SE NECESITA DE UNA FORMA COMPOSITIVA E INTEGRADORA PARA LOGRAR UNA DECISIÓN COLECTIVA A PARTIR DE OPINIONES DIVERSAS, ESA ES LA FUNCIÓN DEL DIÁLOGO Y LA DELIBERACIÓN

            “En el contexto de los órganos colegiados, se necesita de una forma compositiva e integradora para lograr una decisión colectiva a partir de opiniones diversas. Esa es la función del diálogo y la deliberación. El primero supone un intercambio libre de ideas, un ir y venir de la palabra, diciendo y contradiciendo, buscando la focalización progresiva de las opciones en juego mediante la reacción dialéctica a las opiniones de los demás[34]. La propensión al diálogo se basa en el reconocimiento de la dignidad del otro, de su igual capacidad intelectual para participar en la construcción cooperativa de lo que debe ser decidido. Esto, gracias a que los esquemas conceptuales y las pautas de la comunicación racional discursiva, son esencialmente compartidos por quienes dialogan.”

 

DEFINICIÓN DE DELIBERACIÓN

            En estrecha relación con esto, la deliberación es una meditada evaluación de las razones favorables y opuestas a un curso de acción, en la que se gestionan y ponderan datos, opciones y argumentos, en orden a tomar de modo responsable y reflexivo la mejor decisión posible en cada caso[35]. Con un propósito deliberativo, el diálogo trasciende a la discusión o al debate, según el grado de oposición de las opciones enfrentadas, y de este modo aumenta el conocimiento, enriquece las perspectivas, disminuye la parcialidad de las propuestas de cada uno y se detectan errores de juicio que interferirían con una respuesta adecuada. Así es como se obtiene el consenso o la mayor aceptación posible de las razones forjadas por el desacuerdo; ello si existe, como debería, un compromiso con los resultados de la estimación libre y argumentada, entre iguales, de las alternativas en competencia.”

 

FUNCIONAMIENTO DE LAS DELIBERACIONES DONDE DEBEN EXISTIR REGLAS PARA LA DISCUSIÓN RACIONAL

            “C) Vistas así las cosas, todas las decisiones de los órganos colegiados (e inclusive las decisiones individuales, donde la deliberación suele ser un monólogo) están ligadas indisolublemente a la deliberación. Sin embargo, las deliberaciones no funcionan igual en las acciones naturales que en las acciones institucionales[36]. En las primeras, la deliberación precede a la decisión y es posible separarlas en el tiempo[37]. En cambio, en las segundas no siempre hay intervalo entre la realización del acto institucional, la producción del resultado institucional y la toma institucional de la decisión[38]. Por tanto, en ese ámbito de racionalidad comunicativa en la que todos los participantes concurren en la certeza de la capacidad intelectual, actitud cooperativa y valor del debate es imprescindible que haya reglas para la discusión racional.

            Ahora bien, dichas reglas pueden incidir en la calidad del debate y en la de su resultado. Sin embargo, la calificación positiva de uno u otro dependerá del enfoque desde el que se examine la decisión: (i) como la respuesta a un problema de fondo que debe ser debatido como un problema filosófico; (ii) como una respuesta a un problema jurídico que debe imponer obligaciones a las partes y a los órganos de ejecución, por un lado, y generar una doctrina jurídica que pueda orientar nuevas decisiones en el futuro, por otro, y (iii) como la respuesta a una fractura del “consenso” que debe ser reconstruido para garantizar la continuidad de la práctica constitucional. Las deliberaciones cerradas ofrecen mayores beneficios para los enfoques ii y iii, pero menos para el i. En cambio, las abiertas son beneficiosas para el enfoque i, en detrimento de los ii y iii.”

           

DENTRO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN A MUCHOS DE LOS ENTES PÚBLICOS EXISTEN REGLAS QUE PERMITEN LA RESERVA DE INFORMACIÓN

D) Lo que se ha apuntado hasta este momento sirve para afirmar fundadamente que dentro del universo variado de entes obligados hay lógicas institucionales muy diversas, que el diálogo y deliberación son relevantes para las decisiones, que las deliberaciones no operan igual para todos los tipos de acción y que lo positivo o negativo de estas no depende solo de cómo se conciba a sus posibles caracteres “abierto o cerrado”, sino también del enfoque futuro con que se pretenda examinar las decisiones. En suma, lo dicho sirve para subrayar con base en argumentos aceptables algo que se comprende intuitivamente: en leyes generales y abstractas que pretenden cobijar todos los procesos deliberativos institucionales y no-institucionales (pues ciertos entes obligados no forman parte de la estructura estatal) es imposible que haya reglas que satisfagan plenamente todas las exigencias particulares para cada uno de ellos.

            Ahora bien, en lo que respecta al acceso a la información que se genera en dichos procesos, esa diversidad es relevante en la medida en que la Ley de Acceso a la Información Pública trata de recoger normas comunes a todos ellos. Sin embargo, dado que los entes obligados son casi en su totalidad órganos públicos (y residualmente, ciertos particulares[39]), los actos que realizan son institucionales, no naturales. En tal sentido, es razonable sostener que en la mayoría de los casos no hay separación temporal entre la deliberación, decisión y resultado institucional. Lo antedicho es relevante porque dentro de las normas constitucionales que rigen a muchos de esos entes hay reglas que permiten la reserva de alguna información (ej., arts. 168 ord. 7º y 240 inc. 3º Cn.), de manera que este propósito constitucionalmente permitido se frustraría si, reservando la decisión, se publica el proceso deliberativo en que se adoptó.”

 

ALGUNOS DEBATES Y DELIBERACIONES SON NATURALMENTE PÚBLICOS Y ESTÁN VEDADOS DEL SECRETO, EN ALGUNOS DE ELLOS SÍ PODRÍA SER RAZONABLE UNA DECLARACIÓN DE RESERVA

            “En consecuencia, si bien algunos debates y deliberaciones son naturalmente públicos y están vedados del secreto (como los de la Asamblea Legislativa), en algunos de ellos sí podría ser razonable una declaración de reserva (como en los relacionados a estrategias militares u otros que, de conocerse de antemano, pondrían en peligro real y serio un fin constitucionalmente legítimo). Esta clasificación de información como reservada puede ser inmediata o posterior: en el primer caso, el ente obligado la realiza en cuanto la información se genera, obtiene, adquiere o transforma; y en el segundo, procedente cuando el ente obligado por negligencia no efectúa la clasificación inmediata, la reserva se declara una vez que se ha recibido una solicitud de acceso a dicha información (arts. 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública).”

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA ADMITE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETE Y SE CUMPLA CON LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS

            “3. Como consecuencia de lo dicho hasta este punto, el art. 19 letra e LAIP admite una interpretación conforme con la Constitución. Esta es un criterio en virtud del cual, de entre los varios significados posibles de una disposición, debe seleccionarse el que mejor encaje con las normas constitucionales, por lo que se funda en los principios de unidad del orden jurídico y supremacía constitucional[40]. Así, dicha disposición no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete en el sentido que las reservas de información por parte de los entes obligados (las cuales no operan por ministerio de ley) deben cumplir con los parámetros constitucionales señalados en el considerando VI de esta sentencia. “

 

CONDICIONES A LAS QUE DEBE ESTAR SUJETA TODA LA RESERVA DE INFORMACIÓN

            “En suma, tal como se apuntó en el considerando aludido, toda reserva de información se sujeta de entrada a las siguientes condiciones: a) reserva de ley, b) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, c) proporcionalidad, d) respeto al núcleo esencial, e) temporalidad, f) excepcionalidad, g) debe constar en una resolución por escrito debidamente justificada, h) debe ser susceptible de control administrativo y judicial, i) la declaratoria de reserva de información solo debe operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia, j) la reserva no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública y k) durante el período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior. Y, en virtud de la fuerza jurídica de los precedentes constitucionales, esta interpretación es obligatoria para toda autoridad y particulares[41]. En consecuencia, deberá declararse que en el art. 19 letra e LAIP no existe la inconstitucionalidad alegada por el actor.”



[1] Esta disposición sigue la línea de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos sobre las reservas de información. En la sentencia del caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, ya citada, párrafo 202, dicha corte sostuvo que “en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes”.

[2] Sentencia de 25 de julio de 2014, amparo 155-2013.

[3] Sentencia de inconstitucionalidad 13-2012, ya citada.

[4] En la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada, se afirmó que “la doctrina identifica los siguientes problemas usuales en la formulación de documentos normativos, los cuales deben ser evitados: (i) el uso incoherente de la terminología –el mismo término con distintos significados o el mismo significado expresado con términos distintos–; (ii) la falta de definiciones; (iii) los enunciados condicionales ambiguos, en el sentido de que no está claro si el antecedente de una fórmula condicional debe ser entendido solo como condición suficiente o bien como necesaria y suficiente; (iv) las disyunciones que no dejan claro si se trata de una disyunción incluyente o excluyente; (v) enumeraciones que no aclaran si son de carácter taxativo o ilustrativo; (vi) sucesión de normas –ej., un texto A que es luego parcialmente derogado por B, que luego es variado por C–; y (vii) el abuso de reenvíos normativos –texto A remite al texto B–; entre otros”.

[5] Sentencia de controversia 4-2020, ya citada.

[6] Véase la sentencia de 4 de junio de 2018, inconstitucionalidad 118-2015. Asimismo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 68, donde se sostuvo que “[l]a libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada”.

[7] Sentencia de inconstitucionalidad 91-2007, ya citada.

[8] Este caso concreto de conflicto entre derechos fundamentales fue abordado en la sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 3-2008.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, ya citado, párrafo 90.

[10] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-274/13, ya citada.

[11] Sentencia de inconstitucionalidad 118-2015, ya citada.

[12] Tribunal Constitucional de España, sentencia de 8 de abril de 1981, 11/1981.

[13] El criterio de temporalidad en reservas de información ha sido retomado por otros tribunales constitucionales de la región latinoamericana. Por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 4 de mayo de 2016, C-221/16.

[14] Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 3 de diciembre de 2007, T-1025/07.

[15] Dicha declaración se puede consultar en https://www.cidh.oas.org/basicos/declaracion.htm.

[16] Sentencia de 23 de enero de 2015, inconstitucionalidad 53-2012. En esta sentencia se expresó que “al legislador le corresponde un relevante papel en la disciplina normativa de los derechos fundamentales, para concretar las facultades atribuidas, regular y limitar su ejercicio, así como establecer el marco jurídico eficaz para su garantía y protección”.

[17] Sentencia de inconstitucionalidad 103-2007, ya citada. Esta Sala sostuvo en esta resolución que “[e]s habitual que los preceptos constitucionales muestren un alto grado de generalidad y apertura; por lo cual, aquellos que reconocen derechos fundamentales, han de ser interpretados dentro de la amplitud de su contexto, con un criterio que propicie asignarles la mayor fuerza expansiva y eficacia posibles”.

[18] Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 4 de diciembre de 2014, C-951/14.

[19] Auto de 13 de agosto de 2013, inconstitucionalidad 77-2013 AC.

[20] Véase comparativamente la sentencia de 27 de julio de 2005, nº 308, pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Uruguay; sentencia de 18 de abril de 2007, EXP. 5812-2006-HD/TC, del Tribunal Constitucional del Perú; Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10), a través de la cual acoge una “Ley modelo interamericana sobre acceso a la información”, artículo 41, de 8 de junio de 2010.

[21] Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, ya citado, párrafo 230.

[22] Sentencia de 23 de octubre de 2020, inconstitucionalidad 6-2020 AC.

[23] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-274/13, ya citada.

[24] Sentencia de 17 de enero de 2014, amparo 356-2012.

[25] Ej., sentencia de 17 de enero de 2017, ref. 220-2014; sentencia de 8 de noviembre de 2019, ref. 379-2013; sentencia de 19 de julio de 2019, ref. 366-2015; y sentencia de 10 de julio de 2019, ref. 194-2016.

[26] Ej., sentencia de 29 de noviembre de 2018, ref. 00036-18-ST-COPC-CAM; sentencia de 18 de febrero de 2019, ref. 00068-18-ST-COPC-CAM; y sentencia de 11 de marzo de 2019, ref. 00110-18-ST-COPC-CAM.

[27] Por ejemplo, sentencia de 1 de septiembre de 2016, amparo 713-2015.

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987, párrafo 23; y caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala, sentencia de 3 de mayo de 2016 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 89. En estos precedentes se reconoció que el art. 25.1 CADH recoge la institución procesal del amparo.

[29] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-274/13, ya citada.

[30] Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 27 de junio de 2007, C-491/07.

[31] Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-221/16 y C-491/07, ya citadas.

[32] Sentencia de 13 de noviembre de 2001, inconstitucionalidad 41-2000 AC.

[33] Esto es así por el principio de concordancia práctica, según el cual los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de tal modo en la solución del problema que todos ellos conserven su entidad. Al respecto, véase la sentencia de 19 de marzo de 2002, inconstitucionalidad 22-98.

[34] Sentencia de 1 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 78-2011.

[35] Sentencia de inconstitucionalidad 78-2011, ya citada.

[36] En el contexto de esta sentencia, se entenderá que las acciones naturales son aquellas en las que el cambio relevante tiene lugar en el mundo físico, sin intervención alguna del Derecho. En cambio, las acciones institucionales son aquellas acciones naturales (físicas, vengan acompañadas o no de hechos psicológicos) que sí se traducen en cambios jurídicos, debido a que con calificadas por una norma constitutiva (ya sea de las que confieren poder o de las puramente constitutivas).

[37] Por ejemplo, es perfectamente posible que un grupo de personas delibere en un día x si asistir a un evento que tendrá lugar en el futuro y. En ese caso, aunque la deliberación concluya en x, la decisión se materializa en y, por lo que da lugar a cambiar o revocar lo decidido o a la permanencia en el tiempo y futura consumación de lo decidido.

[38] Por ejemplo, al dictar sentencia, un juez individual o tribunal colegiado realiza un acto, produce un resultado y toma una decisión.

[39] Concretamente, cualquier entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general; sociedades de economía mixta; y personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local (por ejemplo, contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos).

[40] Al respecto, véase la sentencia del 8 de diciembre de 2006, inconstitucionalidad 19-2006.

[41] Sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.