INFORMACIÓN RESERVADA
CATEGORÍAS DE
INFORMACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“La Ley de
Acceso a la Información Pública se refiere a todas estas categorías de
información. Primero, el art. 10 LAIP contiene un listado de información
oficiosa que los entes obligados, sin necesidad de solicitud de un interesado,
deben poner a disposición del público, divulgar y actualizar en los términos de
los lineamientos que expida el Instituto de Acceso a la Información Pública.
Por su parte, el art. 19 LAIP determina cuáles son los supuestos de información
reservada y, a la vez, una excepción frente a las posibilidades de reserva: no
podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de
violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia
internacional[1].
Por último, el art. 24 LAIP refiere cuál es la información confidencial.”
REGLAS
Y PRINCIPIOS QUE RIGEN AL ESTADO PARA QUE LA DECLARATORIA DE INFORMACIÓN
RESERVADA SEA LEGÍTIMA
“VI. Parámetros
constitucionales que rigen a la información reservada.
1. De entre toda la información
mencionada con anterioridad, para efectos de esta sentencia interesa
pormenorizar en la información reservada. Concretamente, en las reglas y
principios que rigen al Estado para que su declaratoria sea legítima. Cabe
insistir en que dicha información es aquella cuyo acceso se restringe de manera
expresa con base en una causa legal y constitucionalmente aceptable, debido a
un interés general y durante un periodo determinado[2]. En consecuencia, una declaratoria de
reserva es una limitación al derecho de acceso a la información pública.
Dado lo anterior, toda declaratoria
de esta clase se sujeta de entrada a las siguientes condiciones: a) reserva de
ley, b) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, c)
proporcionalidad, d) respeto al núcleo esencial, e) temporalidad, f)
excepcionalidad, g) debe constar en una resolución por escrito debidamente
justificada, h) debe ser susceptible de control administrativo y judicial, i)
la declaratoria de reserva de información solo debe operar respecto del
contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia, j) la
reserva no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser
pública y k) durante el período de reserva de la información, los documentos y
datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su
publicidad posterior.”
RESERVA DE INFORMACIÓN ES UNA LIMITACIÓN AL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN Y POR ESO DEBE SER DEBATIDA Y APROBADA POR LOS
REPRESENTANTES DE QUIENES SON AFECTADOS POR DICHA RESERVA EN UN PROCESO PÚBLICO
Y TRANSPARENTE
“2. A) Esta Sala se ha referido
a la reserva de ley en materia de reservas de información y ha afirmado, en
síntesis, que “[dicha] reserva […] y la consecuente negación del acceso a ella
es una limitación al ejercicio de este derecho y, como tal, debe ser debatida y
aprobada por los representantes de quienes serán afectados por ella, en un
procedimiento que precisamente se caracteriza por ser público y trasparente. La
necesidad de una ley formal contribuye a la seguridad jurídica respecto al
ejercicio de ese derecho y respecto a las facultades del Estado para
restringirlo, de modo que prohíbe la creación arbitraria de barreras al acceso
informativo mediante decisiones estatales distintas a las leyes emitidas por el
Legislativo”[3]. Sin embargo, las causas que se establecen
en la ley no pueden ser previstas de cualquier forma, sino de manera clara y
precisa (es decir, una tipología puntual redactada en textos no vagos ni
ambiguos), para evitar que los entes obligados se cobijen en cláusulas amplias
y vagas para evitar el control ciudadano y la rendición de cuentas[4].”
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLO SE PUEDE
LIMITAR CON BASE EN LOS FINES QUE ESTATUYE LA CONSTITUCIÓN, ES DECIR DE ORDEN
PÚBLICO, MORAL, HONOR O VIDA PRIVADA O QUE DERIVAN DE OTROS DERECHOS
FUNDAMENTALES
“B) En cuanto a los fines
constitucionalmente legítimos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que estos son los que establece expresamente la Constitución o que no están
prohibidos por ella[5]. Pero, por la importancia medular en una
democracia de la libertad de expresión e información de la que derivan el
acceso a la información pública[6], a diferencia de lo que ocurre con otros
derechos fundamentales, este derecho solo se puede limitar con base en los
fines que estatuye el art. 6 inc. 1º Cn. (orden público, moral, honor o vida
privada de los demás) o que derivan de otros derechos fundamentales[7] (por ejemplo, la libertad de expresión suele
entrar en tensión con la libertad religiosa[8]); o bien, los que establece el art. 13.2
CADH[9] (el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, protección de la seguridad nacional, orden público, salud o moral
públicas). Ahora bien, la sola invocación de uno de estos fines no justifica
por sí misma la declaratoria de reserva, pues también se requiere que el ente
obligado justifique que existe un riesgo presente, probable y específico de
dañar el interés protegido y que el daño que puede producirse es significativo[10].”
ANTE LIMITACIONES DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE
EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LA PROPORCIONALIDAD
DEBE APLICARSE MEDIANTE LA EVALUACIÓN DE CIERTOS SUBPRINCIPIOS
“C) La proporcionalidad en
materia de libertad de expresión, información y acceso a la información pública
implica que, ante limitaciones a estos derechos (como en el caso de las
declaratorias de reservas), debe aplicarse este criterio “mediante la
evaluación de tres subprincipios: (i) idoneidad, que exige que toda
intervención en los derechos fundamentales sea adecuada para contribuir a la
obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) necesidad, que requiere
la elección de la medida menos gravosa para el derecho fundamental
correspondiente, siempre y cuando se alcance la misma finalidad; y (iii)
proporcionalidad en sentido estricto, que se traduce en que las ventajas que se
obtienen mediante la intervención legislativa en el derecho fundamental
compensen los sacrificios que dicha intervención implica para los titulares del
derecho y la sociedad”[11]. En ese sentido, el fin constitucionalmente
legítimo es en sentido técnico parte del examen de proporcionalidad (escaño de
idoneidad), pero en esta sentencia se ha separado el análisis de su contenido
por las particularidades que presenta en relación con otros fines legítimos
para limitar derechos fundamentales, dado que en este caso son más estrictos.”
NÚCLEO O CONTENIDO
ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL
“D) Sobre el respeto al núcleo
esencial, ha sido la jurisprudencia constitucional comparada la que ofrecido
las aproximaciones más claras a lo que esto significa. Así, el Tribunal
Constitucional de España ha sostenido que “[c]onstituyen el contenido esencial
de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación
necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo
descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a
quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello
referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones
inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos
constitucionales”[12]. Esto implica que, al margen de las
discusiones doctrinarias sobre lo que significa el núcleo o contenido esencial
de un derecho fundamental, ha de entenderse que este consiste en las posiciones
jurídicas mínimas necesarias para que el concepto de tal derecho no se altere
hasta el punto en que pierda su esencia o naturaleza.”
RESERVA DE INFORMACIÓN SON TEMPORALES NO PUEDEN SER
PERPETUAS
“E) La temporalidad[13] de las reservas de información implica que
no pueden ser perpetuas. Ni la ley ni los entes obligados pueden
permanentemente impedir el acceso a información declarada como reservada, y es
precisamente por ello que el art. 20 LAIP prevé los plazos máximos para tal
efecto (por regla general, 7 años). Pero, el plazo que se fije debe ser
razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de ella[14]. De manera que este debe concebirse como
“techo” que no puede sobrepasarse, no como un tiempo mínimo o regla estándar. Así,
el plazo que se adopte debe ser por sí mismo proporcional y, a su vez, no debe
convertirse en obstáculo para desclasificar la información si desaparecen las
razones fácticas o jurídicas con base en las cuales se reservó.”
EXCEPCIONALIDAD EN MATERIA DE RESERVA DE INFORMACIÓN
F) La excepcionalidad es simultáneamente
una norma de creación, interpretación y aplicación de las disposiciones que
contengan las causales para declarar la reserva de información. En cuanto a la
primera vertiente, el principio 4 de la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión[15] establece que “[e]l acceso a la información
en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados
están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio
[solo] admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas
previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente
que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas” (itálicas
propias). Lo antedicho significa que, como el legislador es también garante de
los derechos fundamentales[16], solo debe permitir que los entes obligados
puedan reservar información en supuestos auténticamente excepcionales, es
decir, esta solo debe proceder ante supuestos residuales (no como reglas
amplias, generales e irrestrictas), con el fin de evitar un peligro real e
inminente para el fin constitucionalmente legítimo tutelado.
Respecto de la segunda vertiente, los
entes encargados de interpretar las disposiciones sobre el acceso a la
información pública deben hacerlo de manera que prime la fuerza expansiva y
optimizadora de tal derecho, no restringiéndolo indebidamente[17]. Como contracara de esta máxima
interpretativa, las disposiciones que prevén las causales de reserva de
información deben interpretarse de manera restringida y limitada, a la luz de
las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener
en secreto una información pública no es arbitraria ni tiene la intención de
impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión
pública[18]. Y, en caso de dudas interpretativas, debe
primar la atribución de significado más favorable al acceso a la información
pública. Estos deberes obligan a las autoridades que deben proporcionar la
información y a los entes, organismos u órganos encargados de controlar sus
decisiones. Además, debe precisarse que justificar la labor interpretativa
supone mostrar las razones que permiten considerarla como aceptable o valida, y
para lograrlo no cabe limitarse a la mera indicación de una específica forma de
entender una disposición, sino que requiere de razones suficientes sobre la
elección de la opción interpretativa respecto de la conclusión[19].
Por último, la tercera vertiente
exige que la aplicación de las causas excepcionales en mención no tenga fines
inconstitucionales, inconvencionales, ilícitos, arbitrarios o de cualquier otra
naturaleza antijurídica. En consecuencia, además de interpretarse
excepcionalmente las cláusulas normativas de reserva de información, es
imprescindible que el supuesto peligro o amenaza a los fines
constitucionalmente legítimos aducidos no sea basado en criterios u objetivos oportunistas,
especulativos o abstractos[20].”
SIEMPRE QUE SE NIEGUE CUALQUIER INFORMACIÓN DEBE SER DE
FORMA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA
“G) De igual manera, toda
denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al
Estado la carga de la prueba y/o argumentación referente a la imposibilidad de
relevar la información (la primera, si se requiere acreditar alguna
circunstancia fáctica), y ante la duda o el vacío legal debe primar el derecho
de acceso a la información[21]. Al respecto, es necesario recordar que en
la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que motivar equivale a
justificar, y por tanto implica ofrecer razones fácticas y jurídicas dirigidas
a mostrar el carácter aceptable o correcto de una decisión[22].”
CUANDO SE DECLARA UNA INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA,
ESTA DECISIÓN PUEDE ESTAR SUJETA A CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
“H) También es necesario que las
decisiones en las cuales se declara una información pública como reservada
estén sujetas a controles administrativos y judiciales[23]. En El Salvador, el control administrativo
compete al Instituto de Acceso a la Información Pública (arts. 51 y 58 letra g
LAIP). Como ya ha dicho esta Sala, “el derecho de acceso a la información
pública debe ser eficaz y no reducirse a un simple reconocimiento abstracto.
Por ello, es necesario el establecimiento de acciones o mecanismos idóneos
tanto para evitar que tal derecho sea vulnerado o limitado
inconstitucionalmente como para reparar su conculcación. Así, las vías o instancias
establecidas ante órganos administrativos encargados de solucionar
controversias vinculadas con el acceso a la información de carácter público, o
de imponer sanciones a los funcionarios o empleados que infrinjan las
atribuciones relacionadas con esta materia, constituyen mecanismos no
jurisdiccionales de protección del referido derecho. Entre los entes no
jurisdiccionales que la ley prevé para garantizar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública se encuentra el [Instituto de Acceso a la
Información Pública]”[24].
En cuanto a los controles
judiciales, a pesar de que se reconoce la importancia del Instituto de Acceso a
la Información Pública para el derecho en cuestión, sus resoluciones no son
definitivas, sino que se sujetan al control en sede contencioso-administrativa
o en sede constitucional. Respecto de lo primero, hay numerosos precedentes de
la Sala de lo Contencioso Administrativo[25] y Cámara de lo Contencioso Administrativo[26] en los cuales se han controlado las
decisiones tomadas por dicho ente público. Respecto de lo segundo, como se
trata de asuntos relacionados con un derecho fundamental, tanto lo decidido por
el referido Instituto como por los tribunales contenciosos administrativos es
susceptible de impugnarse mediante el proceso de amparo[27] (art. 247 Cn.). De hecho, por el contenido
del art. 25.1 CADH, la existencia y posible uso del amparo es un deber
convencional estatal[28].”
DECLARATORIA DE RESERVA DE INFORMACIÓN SOLO DEBE OPERAR
RESPECTO DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO PÚBLICO, PERO NO SOBRE SU EXISTENCIA,
DICHA CLASIFICACIÓN NO DEBE SUPONER QUE SI UN DOCUMENTO EXISTE TAMBIÉN SE
NIEGUE SU EXISTENCIA
“I) Finalmente, la declaratoria
de reserva de información solo debe operar respecto del contenido de un
documento público, pero no sobre su existencia[29]. De modo que los entes obligados, bajo las
pautas excepcionales antes referidas, pueden decidir que cierta información se
clasifique sin que ello sea por sí mismo ilegítimo. No obstante, dicha
clasificación no debe suponer que si un documento existe también se niegue su
existencia o se omita indicarla a un solicitante, pues ello no superaría en
ningún caso el escaño de necesidad del test de proporcionalidad: siempre será
menos lesivo para el derecho de acceso a la información pública que siquiera se
acepte o indique que un documento existe, aunque su contenido no sea revelado.”
DOCUMENTOS O DATOS QUE, POR DECISIÓN CONSTITUCIONAL, TIENEN
UN DESTINO PÚBLICO, NO PUEDEN SER CLASIFICADOS MEDIANTE RESOLUCIONES COMO INFORMACIÓN
RESERVADA
“J) Por otra parte, las
resoluciones mediante las cuales se clasifique la información reservada no
pueden asignarle dicho carácter a documentos o datos que, por decisión
constitucional, tienen un destino público[30]. A manera de ejemplo, sería inconstitucional
que se estableciera una reserva sobre el contenido de las leyes de la República
(art. 140 Cn.), el trámite legislativo (art. 135 Cn.) o los nombres de los
servidores públicos de elección popular (art. 131 ord. 19º Cn.), es decir,
todos los procesos y actuaciones cuya publicidad es constitucionalmente
obligatoria.”
ANTE UNA RESERVA DE INFORMACIÓN, DICHOS DOCUMENTOS O DATOS
DEBEN SER MANTENIDOS Y CUSTODIADOS PARA QUE PASADA LA VIGENCIA DE LA RESERVA,
MANTENGAN LA FINALIDAD DE SER DIFUNDIDOS
K) Por último, durante la
vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben
ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad
posterior[31].”
ENTES OBLIGADOS POR LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“1. Tal y
como se señaló en el considerando III 1 de esta sentencia, el problema jurídico
que debe ser resuelto consiste en determinar si el art. 19 letra a LAIP viola
el derecho de acceso a la información pública (art. 6 Cn.) o si admite una
interpretación conforme con la Constitución, en el sentido de entender que no
todos los procesos deliberativos son información reservada, pues es la
autoridad respectiva la que debe ponderar si es conducente declarar la reserva
dependiendo del contexto y contenido, conforme con los parámetros normativos
pertinentes.
2. A) Como punto de partida para resolver dicho
problema, debe establecerse cuáles son los entes obligados por la Ley de Acceso
a la Información Pública. Según el art. 7 LAIP, tales entes son: (i) los
órganos del Estado y sus dependencias; (ii) instituciones autónomas; (iii)
municipalidades; (iv) cualquier otra entidad u organismo que administre
recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración
pública en general; (v) sociedades de economía mixta, y (vi) las personas
naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten
actos de la función estatal, nacional o local (por ejemplo, contrataciones
públicas, concesiones de obras o servicios públicos).
Partiendo
de lo anterior, es posible concluir que el universo de entes obligados es muy
variado. Y, además, no responden a la misma lógica de diseño institucional. Por
ejemplo, en lo que respecta a los órganos de Estado, la Asamblea Legislativa se
rige por antonomasia por el principio de publicidad, que visto desde esta hacia
los ciudadanos se concreta en un marco de libre información y publicidad de
agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas (arts. 135 y 140 Cn.)[32]. En cambio, la
Constitución misma establece la posibilidad de reserva de los planes militares
secretos y de ciertas negociaciones que lleva a cabo el Órgano Ejecutivo (art.
168 ord. 7º Cn.), la cual debe ser una regla excepcional para no anular el
contenido del art. 6 inc. 1º Cn.[33].”
POSIBILIDAD
DE DECLARAR INFORMACIÓN RESERVADA INFORMACIÓN QUE NO ES RESERVADA POR
MINISTERIO DE LEY, SOLO PUEDE SER RESERVADA POR MEDIO DE RESOLUCIÓN
“B) En el caso concreto del art. 19 letra e LAIP, se
prevé la posibilidad de declarar la
reserva de información “que contenga opiniones o recomendaciones que formen
parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea
adoptada la decisión definitiva”. Se enfatiza la palabra “posibilidad” porque
dicha información no es reservada por ministerio de ley, sino que es
imprescindible que se clasifique por el ente obligado, por lo que solo se
reservaría el conocimiento público de dichas opiniones o recomendaciones cuando
haya una resolución en la que así se decida (arts. 27 y 31 del Reglamento de la
Ley de Acceso a la Información Pública). De lo contrario, estas son información
pública. Es decir, lo que se pretende proteger es algún fin constitucionalmente
legítimo mediante el secreto de algunos
procesos deliberativos, por lo que debe definirse en qué consisten estos.”
EN
CUANTO LOS ÓRGANOS COLEGIADOS Y LA TOMA DE DECISIONES, SE NECESITA DE UNA FORMA
COMPOSITIVA E INTEGRADORA PARA LOGRAR UNA DECISIÓN COLECTIVA A PARTIR DE
OPINIONES DIVERSAS, ESA ES LA FUNCIÓN DEL DIÁLOGO Y LA DELIBERACIÓN
“En
el contexto de los órganos colegiados, se necesita de una forma compositiva e
integradora para lograr una decisión colectiva a partir de opiniones diversas.
Esa es la función del diálogo y la deliberación. El primero supone un intercambio
libre de ideas, un ir y venir de la palabra, diciendo y contradiciendo,
buscando la focalización progresiva de las opciones en juego mediante la
reacción dialéctica a las opiniones de los demás[34]. La propensión al diálogo
se basa en el reconocimiento de la dignidad del otro, de su igual capacidad
intelectual para participar en la construcción cooperativa de lo que debe ser
decidido. Esto, gracias a que los esquemas conceptuales y las pautas de la
comunicación racional discursiva, son esencialmente compartidos por quienes
dialogan.”
DEFINICIÓN
DE DELIBERACIÓN
En
estrecha relación con esto, la deliberación es una meditada evaluación de las
razones favorables y opuestas a un curso de acción, en la que se gestionan y
ponderan datos, opciones y argumentos, en orden a tomar de modo responsable y
reflexivo la mejor decisión posible en cada caso[35]. Con un propósito
deliberativo, el diálogo trasciende a la discusión o al debate, según el grado
de oposición de las opciones enfrentadas, y de este modo aumenta el
conocimiento, enriquece las perspectivas, disminuye la parcialidad de las
propuestas de cada uno y se detectan errores de juicio que interferirían con
una respuesta adecuada. Así es como se obtiene el consenso o la mayor
aceptación posible de las razones forjadas por el desacuerdo; ello si existe,
como debería, un compromiso con los resultados de la estimación libre y
argumentada, entre iguales, de las alternativas en competencia.”
FUNCIONAMIENTO
DE LAS DELIBERACIONES DONDE DEBEN EXISTIR REGLAS PARA LA DISCUSIÓN RACIONAL
“C) Vistas así las cosas, todas las decisiones de los
órganos colegiados (e inclusive las decisiones individuales, donde la
deliberación suele ser un monólogo) están ligadas indisolublemente a la
deliberación. Sin embargo, las deliberaciones no funcionan igual en las
acciones naturales que en las acciones institucionales[36]. En las primeras, la
deliberación precede a la decisión y es posible separarlas en el tiempo[37]. En cambio, en las
segundas no siempre hay intervalo entre la realización del acto institucional,
la producción del resultado institucional y la toma institucional de la
decisión[38].
Por tanto, en ese ámbito de racionalidad comunicativa en la que todos los
participantes concurren en la certeza de la capacidad intelectual, actitud
cooperativa y valor del debate es imprescindible que haya reglas para la
discusión racional.
Ahora
bien, dichas reglas pueden incidir en la calidad del debate y en la de su
resultado. Sin embargo, la calificación positiva de uno u otro dependerá del
enfoque desde el que se examine la decisión: (i) como la respuesta a un
problema de fondo que debe ser debatido como un problema filosófico; (ii) como
una respuesta a un problema jurídico que debe imponer obligaciones a las partes
y a los órganos de ejecución, por un lado, y generar una doctrina jurídica que
pueda orientar nuevas decisiones en el futuro, por otro, y (iii) como la respuesta
a una fractura del “consenso” que debe ser reconstruido para garantizar la
continuidad de la práctica constitucional. Las deliberaciones cerradas ofrecen
mayores beneficios para los enfoques ii y iii, pero menos para el i. En cambio,
las abiertas son beneficiosas para el enfoque i, en detrimento de los ii y iii.”
DENTRO
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN A MUCHOS DE LOS ENTES PÚBLICOS EXISTEN
REGLAS QUE PERMITEN LA RESERVA DE INFORMACIÓN
“D) Lo que se ha apuntado hasta este momento
sirve para afirmar fundadamente que dentro del universo variado de entes
obligados hay lógicas institucionales muy diversas, que el diálogo y deliberación
son relevantes para las decisiones, que las deliberaciones no operan igual para
todos los tipos de acción y que lo positivo o negativo de estas no depende solo
de cómo se conciba a sus posibles caracteres “abierto o cerrado”, sino también
del enfoque futuro con que se pretenda examinar las decisiones. En suma, lo
dicho sirve para subrayar con base en argumentos aceptables algo que se
comprende intuitivamente: en leyes generales y abstractas que pretenden cobijar
todos los procesos deliberativos institucionales y no-institucionales (pues
ciertos entes obligados no forman parte de la estructura estatal) es imposible
que haya reglas que satisfagan plenamente todas las exigencias particulares para
cada uno de ellos.
Ahora
bien, en lo que respecta al acceso a la información que se genera en dichos
procesos, esa diversidad es relevante en la medida en que la Ley de Acceso a la
Información Pública trata de recoger normas comunes a todos ellos. Sin embargo,
dado que los entes obligados son casi en su totalidad órganos públicos (y
residualmente, ciertos particulares[39]), los actos que realizan
son institucionales, no naturales. En tal sentido, es razonable sostener que en
la mayoría de los casos no hay separación temporal entre la deliberación,
decisión y resultado institucional. Lo antedicho es relevante porque dentro de
las normas constitucionales que rigen a muchos de esos entes hay reglas que
permiten la reserva de alguna información (ej., arts. 168 ord. 7º y 240 inc. 3º
Cn.), de manera que este propósito constitucionalmente permitido se frustraría
si, reservando la decisión, se publica el proceso deliberativo en que se
adoptó.”
ALGUNOS
DEBATES Y DELIBERACIONES SON NATURALMENTE PÚBLICOS Y ESTÁN VEDADOS DEL SECRETO,
EN ALGUNOS DE ELLOS SÍ PODRÍA SER RAZONABLE UNA DECLARACIÓN DE RESERVA
“En
consecuencia, si bien algunos debates y deliberaciones son naturalmente públicos
y están vedados del secreto (como los de la Asamblea Legislativa), en algunos
de ellos sí podría ser razonable una declaración de reserva (como en los
relacionados a estrategias militares u otros que, de conocerse de antemano,
pondrían en peligro real y serio un fin constitucionalmente legítimo). Esta clasificación
de información como reservada puede ser inmediata o posterior: en el primer
caso, el ente obligado la realiza en cuanto la información se genera, obtiene,
adquiere o transforma; y en el segundo, procedente cuando el ente obligado por
negligencia no efectúa la clasificación inmediata, la reserva se declara una
vez que se ha recibido una solicitud de acceso a dicha información (arts. 18 y
19 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública).”
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA ADMITE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN, SIEMPRE Y
CUANDO SE INTERPRETE Y SE CUMPLA CON LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES
ESTABLECIDOS
“3. Como consecuencia de lo dicho hasta este punto,
el art. 19 letra e LAIP admite una interpretación conforme con la Constitución.
Esta es un criterio en virtud del cual, de entre los varios significados
posibles de una disposición, debe seleccionarse el que mejor encaje con las
normas constitucionales, por lo que se funda en los principios de unidad del
orden jurídico y supremacía constitucional[40]. Así, dicha disposición no es inconstitucional, siempre y cuando se
interprete en el sentido que las reservas de información por parte de los entes
obligados (las cuales no operan por ministerio de ley) deben cumplir con los
parámetros constitucionales señalados en el considerando VI de esta sentencia.
“
CONDICIONES
A LAS QUE DEBE ESTAR SUJETA TODA LA RESERVA DE INFORMACIÓN
“En
suma, tal como se apuntó en el considerando aludido, toda reserva de
información se sujeta de entrada a las siguientes condiciones: a) reserva de
ley, b) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, c)
proporcionalidad, d) respeto al núcleo esencial, e) temporalidad, f)
excepcionalidad, g) debe constar en una resolución por escrito debidamente justificada,
h) debe ser susceptible de control administrativo y judicial, i) la
declaratoria de reserva de información solo debe operar respecto del contenido
de un documento público, pero no respecto de su existencia, j) la reserva no
puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública y k)
durante el período de reserva de la información, los documentos y datos deben
ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad
posterior. Y, en virtud de la fuerza jurídica de los precedentes
constitucionales, esta interpretación es obligatoria para toda autoridad y
particulares[41].
En consecuencia, deberá declararse que en el art. 19 letra e LAIP no existe
la inconstitucionalidad alegada por el actor.”
[1] Esta disposición sigue la línea de
la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos sobre las reservas de
información. En la sentencia del caso Gomes
Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, ya citada, párrafo 202,
dicha corte sostuvo que “en casos de violaciones de derechos humanos, las
autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de
Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público
o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las
autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o
procesos pendientes”.
[2] Sentencia de 25 de julio de 2014,
amparo 155-2013.
[3]
Sentencia de inconstitucionalidad 13-2012, ya citada.
[4] En
la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada, se afirmó que “la
doctrina identifica los siguientes problemas usuales en la formulación de
documentos normativos, los cuales deben ser evitados: (i) el uso incoherente de
la terminología –el mismo término con distintos significados o el mismo
significado expresado con términos distintos–; (ii) la falta de definiciones;
(iii) los enunciados condicionales ambiguos, en el sentido de que no está claro
si el antecedente de una fórmula condicional debe ser entendido solo como
condición suficiente o bien como necesaria y suficiente; (iv) las disyunciones
que no dejan claro si se trata de una disyunción incluyente o excluyente; (v)
enumeraciones que no aclaran si son de carácter taxativo o ilustrativo; (vi)
sucesión de normas –ej., un texto A que es luego parcialmente derogado por B,
que luego es variado por C–; y (vii) el abuso de reenvíos normativos –texto A
remite al texto B–; entre otros”.
[5]
Sentencia de controversia 4-2020, ya citada.
[6] Véase la sentencia de 4 de junio de
2018, inconstitucionalidad 118-2015. Asimismo, Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)
vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas),
párrafo 68, donde se sostuvo que “[l]a libertad de expresión, como piedra
angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta
esté suficientemente informada”.
[7] Sentencia de inconstitucionalidad
91-2007, ya citada.
[8] Este caso concreto de conflicto
entre derechos fundamentales fue abordado en la sentencia de 22 de mayo de
2013, inconstitucionalidad 3-2008.
[9]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Reyes y otros vs.
Chile, ya citado, párrafo 90.
[10] Corte Constitucional de Colombia,
sentencia C-274/13, ya citada.
[11] Sentencia de inconstitucionalidad
118-2015, ya citada.
[12]
Tribunal Constitucional de España, sentencia de 8 de abril de 1981, 11/1981.
[13] El criterio de temporalidad en
reservas de información ha sido retomado por otros tribunales constitucionales
de la región latinoamericana. Por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia,
sentencia de 4 de mayo de 2016, C-221/16.
[14]
Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 3 de diciembre de 2007, T-1025/07.
[15]
Dicha declaración se puede consultar en https://www.cidh.oas.org/basicos/declaracion.htm.
[16]
Sentencia de 23 de enero de 2015, inconstitucionalidad 53-2012. En esta
sentencia se expresó que “al legislador le corresponde un relevante papel en la
disciplina normativa de los derechos fundamentales, para concretar las
facultades atribuidas, regular y limitar su ejercicio, así como establecer el
marco jurídico eficaz para su garantía y protección”.
[17]
Sentencia de inconstitucionalidad 103-2007, ya citada. Esta Sala sostuvo en
esta resolución que “[e]s habitual que los preceptos constitucionales muestren
un alto grado de generalidad y apertura; por lo cual, aquellos que reconocen
derechos fundamentales, han de ser interpretados dentro de la amplitud de su
contexto, con un criterio que propicie asignarles la mayor fuerza expansiva y
eficacia posibles”.
[18]
Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 4 de diciembre de 2014, C-951/14.
[19]
Auto de 13 de agosto de 2013, inconstitucionalidad 77-2013 AC.
[20]
Véase comparativamente la sentencia de 27 de julio de 2005, nº 308, pronunciada
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Uruguay; sentencia de 18 de
abril de 2007, EXP. 5812-2006-HD/TC, del Tribunal Constitucional del Perú;
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, resolución
AG/RES. 2607 (XL-O/10), a través de la cual acoge una “Ley modelo
interamericana sobre acceso a la información”, artículo 41, de 8 de junio de
2010.
[21]
Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, ya citado,
párrafo 230.
[22]
Sentencia de 23 de octubre de 2020, inconstitucionalidad 6-2020 AC.
[23] Corte Constitucional de Colombia,
sentencia C-274/13, ya citada.
[24]
Sentencia de 17 de enero de 2014, amparo 356-2012.
[25] Ej.,
sentencia de 17 de enero de 2017, ref. 220-2014; sentencia de 8 de noviembre de
2019, ref. 379-2013; sentencia de 19 de julio de 2019, ref. 366-2015; y
sentencia de 10 de julio de 2019, ref. 194-2016.
[26] Ej.,
sentencia de 29 de noviembre de 2018, ref. 00036-18-ST-COPC-CAM; sentencia de
18 de febrero de 2019, ref. 00068-18-ST-COPC-CAM; y sentencia de 11 de marzo de
2019, ref. 00110-18-ST-COPC-CAM.
[27]
Por ejemplo, sentencia de 1 de septiembre de 2016, amparo 713-2015.
[28] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de
enero de 1987, párrafo 23; y caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala,
sentencia de 3 de mayo de 2016 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas), párrafo 89. En estos precedentes se reconoció que el art. 25.1 CADH
recoge la institución procesal del amparo.
[29] Corte Constitucional de Colombia,
sentencia C-274/13, ya citada.
[30] Corte Constitucional de Colombia,
sentencia de 27 de junio de 2007, C-491/07.
[31] Corte Constitucional de Colombia,
sentencias C-221/16 y C-491/07,
ya citadas.
[32]
Sentencia de 13 de noviembre de 2001, inconstitucionalidad 41-2000 AC.
[33]
Esto es así por el principio de concordancia práctica, según el cual los bienes
jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de tal modo en
la solución del problema que todos ellos conserven su entidad. Al respecto,
véase la sentencia de 19 de marzo de 2002, inconstitucionalidad 22-98.
[34]
Sentencia de 1 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 78-2011.
[35]
Sentencia de inconstitucionalidad 78-2011, ya citada.
[36]
En el contexto de esta sentencia, se entenderá que las acciones naturales son
aquellas en las que el cambio relevante tiene lugar en el mundo físico, sin
intervención alguna del Derecho. En cambio, las acciones institucionales son
aquellas acciones naturales (físicas, vengan acompañadas o no de hechos
psicológicos) que sí se traducen en cambios jurídicos, debido a que con
calificadas por una norma constitutiva (ya sea de las que confieren poder o de
las puramente constitutivas).
[37]
Por ejemplo, es perfectamente posible que un grupo de personas delibere en un
día x si asistir a un evento que tendrá lugar en el futuro y. En
ese caso, aunque la deliberación concluya en x, la decisión se materializa
en y, por lo que da lugar a cambiar o revocar lo decidido o a la
permanencia en el tiempo y futura consumación de lo decidido.
[38]
Por ejemplo, al dictar sentencia, un juez individual o tribunal colegiado
realiza un acto, produce un resultado y toma una decisión.
[39] Concretamente, cualquier entidad u
organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos
de la administración pública en general; sociedades de economía mixta; y
personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o
ejecuten actos de la función estatal, nacional o local (por ejemplo,
contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos).
[40] Al
respecto, véase la sentencia del 8 de diciembre de 2006, inconstitucionalidad 19-2006.
[41]
Sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.