PARTICIÓN JUDICIAL

LA SOLICITUD CARENTE DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE EN EL TERRITORIO NACIONAL ES OBJETO DE PREVENCIÓN, EN VIRTUD QUE LA FALTA DE ESE DATO IMPIDE LA CALIFICACIÓN ADECUADA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

 

En el caso de mérito, estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio; dicho proceso versa sobre la partición de bienes, misma que está regulada en los arts. 1196 al 1234 C.

 

A efectos de fijar el criterio de competencia que corresponde a este tipo de asuntos, cabe mencionar primeramente lo resuelto por la Sala de lo Civil, en lo tocante a la normativa que rige los actos propios de la partición: “De ahí que, en nuestra legislación el Código de Procedimientos Civiles derogado se ocupaba de aplicar la facultad de proceder a la partición de bienes, cuando una persona tuviera interés en la misma, sin perjuicio que ella fuera o no por medio de pacto entre los copropietarios, (art. 923 Pr. C.). Sin embargo, nuestra legislación procesal vigente, al no poseer un trámite especial para proceder a la referida partición, debe aplicar la normativa que rige los actos propios de la partición, en función a la integración de las disposiciones que rigen sobre la comunidad, especialmente articulado con lo previsto en el art. 2064 C.C., que proporciona las reglas para la división de una cosa en común, sea universal o singular, en cuyo caso, se indica sujetarse a las mismas reglas de la partición de la herencia.”. (Sentencia de Casación ref. 32-CAC-2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete).

 

Ahora bien, esta Corte con anterioridad se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, por lo que se procederá de igual manera que lo sostenido en los incidentes 39-D-2010, de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce; y 253-COM-2014, de fecha dieciséis de abril de dos mil quince.

 

El Juzgado de lo Civil de Delgado, se declaró incompetente en razón del territorio, argumentando que el inmueble relacionado en el libelo de la demanda, pertenece a la jurisdicción de Olocuilta, departamento de La Paz, por lo tanto a su juicio, el competente es el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca; por otro lado, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que la demandante ha promovido indudablemente un proceso sobre cuestiones hereditarias, relativas a la formación de inventario y la partición de los bienes de una sucesión, siendo competente para conocer, el tribunal del lugar en que el causante ha tenido su último domicilio en el territorio nacional.

 

Esta Corte, en los precedentes mencionados, ha sostenido que la Partición Judicial de Bienes, puede considerarse, como el momento final del fenómeno sucesorio que engloba tanto la disolución de la comunidad hereditaria como su liquidación, así como la concreta adjudicación material de los derechos adquiridos por los herederos. La partición es, pues, la causa normal de extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia.

 

Aunado a lo anterior, se ha dicho que hay que tomar en cuenta para determinar la competencia territorial, lo establecido en el art. 35 inciso 3º CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: “[...] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]”; en virtud de lo anterior, se hace énfasis en que el Juez competente para conocer del caso en referencia, será el del lugar del último domicilio del causante.

 

En el mismo orden de ideas, se ha analizado que, como derecho histórico cabe mencionar, que el legislador en el Código de Procedimientos Civiles –ya derogado- reguló dicha situación con respecto a la partición judicial, estableciendo en el art. 925 Pr.C. lo siguiente: “[...] El que promoviere la partición judicial de bienes ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya abierto la sucesión o donde se halle la mayor parte de los bienes divisibles, pidiendo que con presencia del inventario y tasación la mande practicar [...]”; el artículo citado deja a opción del actor: promover en primer lugar, la partición judicial ya sea ante el Juez del lugar donde se haya abierto la sucesión – lo cual tiene mayor similitud a lo regulado actualmente en el art. 35 CPCM, en virtud de que, tal como establece el Código Civil en el art. 956, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, lo cual complementa dicha regla y haciendo uso de la interpretación histórica, concluimos que es el mismo caso-; ó, en segundo lugar, donde se halle la mayor parte de bienes, esta última situación no fue contemplada por el legislador en el artículo mencionado anteriormente, del actual código, hecho que desvirtúa el criterio adoptado por el Juzgado de lo Civil de Delgado, ya que cabe señalar que el proceso en examen, no versa sobre derechos reales, puesto que, los bienes descritos en la demanda forman parte de la masa sucesoral, lo cual no constituye el objeto de la pretensión, sino que el objeto de la misma estriba, en que se declare la partición de dichos bienes que han sido delimitados en la demanda, para determinar la parte que le corresponde a cada uno de los herederos.

 

Asimismo, como ya se mencionó en párrafos anteriores, la partición judicial constituye una de las etapas finales de la sucesión, ya que lo que se pretende con la misma, básicamente es delimitar y repartir a cada uno de los herederos, la parte que le corresponde de los bienes que conforman la masa sucesoral, poniendo fin a la comunidad hereditaria; en consecuencia se determina que la partición judicial, se enmarca en lo establecido en el art. 35 inciso 3º CPCM, ya que la misma representa “cuestiones relativas a la sucesión”, razón por la que será aplicable dicha regla, para determinar la competencia territorial.

 

Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no puede determinarse, ya que no consta agregada a la demanda, la partida de defunción del causante, señor **********, ni ningún otro documento como sería la resolución que declara como herederas definitivas a la demandante y las demandadas, que pueda acreditar su último domicilio.

 

Se advierte de ello, que el Juzgado declinante, al recibir la demanda, no realizó la prevención pertinente; al respecto cabe mencionar que esta Corte, viene sosteniendo en reiterada jurisprudencia -respecto a la información parcializada proporcionada por la parte actora en su demanda-, lo siguiente: “[...] si la información antes relacionada no constare en el expediente, el juez de la causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso –art. 14 CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia. [...]”. (Véase el conflicto de competencia 258-COM-2021, del veintisiete de enero de dos mil veintidós).

 

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que, al no constar en el proceso, un documento que acredite el último domicilio del causante, es necesario devolver los autos al Juzgado de lo Civil (1) de Delgado, departamento de San Salvador, para que, contando con esta información, resuelva lo que conforme a derecho corresponda, y así se declarará.”

127-COM-2021