PARTICIÓN JUDICIAL
LA SOLICITUD CARENTE DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL
CAUSANTE EN EL TERRITORIO NACIONAL ES OBJETO DE PREVENCIÓN, EN VIRTUD QUE LA FALTA DE ESE DATO IMPIDE LA CALIFICACIÓN ADECUADA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
“En el caso de mérito,
estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio;
dicho proceso versa sobre la partición de bienes, misma que está regulada en
los arts. 1196 al 1234 C.
A efectos de fijar el
criterio de competencia que corresponde a este tipo de asuntos, cabe mencionar
primeramente lo resuelto por la Sala de lo Civil, en lo tocante a la normativa
que rige los actos propios de la partición: “De
ahí que, en nuestra legislación el Código de Procedimientos Civiles derogado se
ocupaba de aplicar la facultad de proceder a la partición de bienes, cuando una
persona tuviera interés en la misma, sin perjuicio que ella fuera o no por
medio de pacto entre los copropietarios, (art. 923 Pr. C.). Sin embargo,
nuestra legislación procesal vigente, al no poseer un trámite especial para
proceder a la referida partición, debe aplicar la normativa que rige los actos
propios de la partición, en función a la integración de las disposiciones que
rigen sobre la comunidad, especialmente articulado con lo previsto en el art.
2064 C.C., que proporciona las reglas para la división de una cosa en común,
sea universal o singular, en cuyo caso, se indica sujetarse a las mismas reglas
de la partición de la herencia.”. (Sentencia de Casación ref. 32-CAC-2017, del dieciséis
de junio de dos mil diecisiete).
Ahora bien, esta Corte con
anterioridad se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, por lo que
se procederá de igual manera que lo sostenido en los incidentes 39-D-2010, de
fecha veinticuatro de abril de dos mil doce; y 253-COM-2014, de fecha dieciséis
de abril de dos mil quince.
El Juzgado de lo Civil de
Delgado, se declaró incompetente en razón del territorio, argumentando que el
inmueble relacionado en el libelo de la demanda, pertenece a la jurisdicción de
Olocuilta, departamento de La Paz, por lo tanto a su juicio, el competente es
el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca; por otro lado, el Juzgado de lo Civil
de Zacatecoluca, también se declara incompetente en razón del territorio,
manifestando que la demandante ha promovido indudablemente un proceso sobre
cuestiones hereditarias, relativas a la formación de inventario y la partición
de los bienes de una sucesión, siendo competente para conocer, el tribunal del
lugar en que el causante ha tenido su último domicilio en el territorio
nacional.
Esta Corte, en los
precedentes mencionados, ha sostenido que la Partición Judicial de Bienes,
puede considerarse, como el momento final del fenómeno sucesorio que engloba
tanto la disolución de la comunidad hereditaria como su liquidación, así como
la concreta adjudicación material de los derechos adquiridos por los herederos.
La partición es, pues, la causa
normal de extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y
adjudicación a los coherederos del activo de la herencia.
Aunado a lo anterior, se ha dicho que hay que tomar en
cuenta para determinar la competencia territorial, lo establecido en el art. 35
inciso 3º CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: “[...] En los procesos sobre cuestiones hereditarias,
será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último
domicilio en el territorio nacional [...]”; en virtud de lo anterior, se
hace énfasis en que el Juez competente para conocer del caso en referencia,
será el del lugar del último domicilio del causante.
En el mismo orden de ideas, se ha analizado que, como
derecho histórico cabe mencionar, que el legislador en el Código de
Procedimientos Civiles –ya derogado- reguló dicha situación con respecto a la
partición judicial, estableciendo en el art. 925 Pr.C. lo siguiente: “[...] El que promoviere la partición judicial de
bienes ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya abierto la
sucesión o donde se halle la mayor parte de los bienes divisibles, pidiendo que
con presencia del inventario y tasación la mande practicar [...]”; el
artículo citado deja a opción del actor: promover en primer lugar, la partición
judicial ya sea ante el Juez del lugar donde se haya abierto la sucesión – lo
cual tiene mayor similitud a lo regulado actualmente en el art. 35 CPCM, en
virtud de que, tal como establece el Código Civil en el art. 956, la sucesión
se abre en el lugar del último domicilio del causante, lo cual complementa
dicha regla y haciendo uso de
la interpretación histórica, concluimos que es el mismo caso-; ó, en segundo
lugar, donde se halle la mayor parte de bienes, esta última situación no fue
contemplada por el legislador en el artículo mencionado anteriormente, del
actual código, hecho que desvirtúa el criterio adoptado por el Juzgado de lo
Civil de Delgado, ya que cabe señalar que el proceso en examen, no versa sobre
derechos reales, puesto que, los bienes descritos en la demanda forman parte de
la masa sucesoral, lo cual no constituye el objeto de la pretensión, sino que
el objeto de la misma estriba, en que se declare la partición de dichos bienes
que han sido delimitados en la demanda, para determinar la parte que le
corresponde a cada uno de los herederos.
Asimismo, como ya se mencionó en párrafos
anteriores, la partición judicial constituye una de las etapas finales de la
sucesión, ya que lo que se pretende con la misma, básicamente es delimitar y
repartir a cada uno de los herederos, la parte que le corresponde de los bienes
que conforman la masa sucesoral, poniendo fin a la comunidad hereditaria; en
consecuencia se determina que la partición judicial, se enmarca en lo
establecido en el art. 35 inciso 3º CPCM, ya que la misma representa “cuestiones
relativas a la sucesión”, razón por la que será aplicable dicha regla, para
determinar la competencia territorial.
Sin
embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no puede determinarse, ya que
no consta agregada a la demanda, la partida de defunción del causante, señor **********,
ni ningún otro documento como sería la resolución que declara como herederas
definitivas a la demandante y las demandadas, que pueda acreditar su último
domicilio.
Se advierte de ello,
que el Juzgado declinante, al recibir la demanda, no realizó la prevención
pertinente; al respecto cabe mencionar que esta Corte, viene sosteniendo en
reiterada jurisprudencia -respecto a la información parcializada proporcionada
por la parte actora en su demanda-, lo siguiente: “[...] si la información antes relacionada no
constare en el expediente, el juez de la causa tiene la obligación conforme al
principio de dirección del proceso –art. 14 CPCM- de prevenir o realizar las
indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos suficientes para
examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada; en ese
sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su
competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia. [...]”.
(Véase el conflicto de competencia 258-COM-2021, del veintisiete de enero de
dos mil veintidós).
En
vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que, al no constar en el
proceso, un documento que acredite el último domicilio del causante, es
necesario devolver los autos al Juzgado de lo Civil (1) de Delgado,
departamento de San Salvador, para que, contando con esta información, resuelva
lo que conforme a derecho corresponda, y así se declarará.”
127-COM-2021