DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
FACULTAD DE
SOLICITAR O REQUERIR LA INFORMACIÓN BAJO CONTROL O EN PODER DEL ESTADO,
GARANTIZANDO SU ENTREGA OPORTUNA O DE NO SER ASÍ SE DEBE FUNDAMENTAR LA
IMPOSIBILIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN REQUERIDA
“1. El
derecho de acceso a la información pública es la facultad de solicitar o
requerir la información bajo control o en poder del Estado, con el deber
correlativo de este de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la
imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible
con la Constitución[1].
Dicho derecho se encuentra anclado al reconocimiento constitucional de la
libertad de expresión e información (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el
derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública
o privada, que tengan interés público[2].
También se ancla al principio democrático del Estado de Derecho o República
como forma de Estado (art. 85 Cn.), que impone el deber de garantizar la
transparencia y publicidad en la administración, así como la rendición de
cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos[3].”
REVESTIDO DE TODOS LOS CARACTERES
PROPIOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
“En tal
sentido, este derecho fundamental es de aquellos que en la jurisprudencia
constitucional se han calificado como derechos implícitos, es decir, los que no
se prevén expresamente en el enunciado formal de la Constitución, pero que se
puede desprender de su contexto axiológico o contenido material[4].
Como consecuencia de lo anterior, está revestido de todos los caracteres
propios de los derechos fundamentales: supremacía, rigidez acentuada,
protección reforzada y carácter abierto y concentrado[5].
Por esa misma razón, como todos los derechos de su clase, genera obligaciones
positivas (suministrar dicha información) y obligaciones negativas (no impedir
el acceso a la información)[6].”
JURISPRUDENCIA COMPARADA SOBRE LA
IMPORTANCIA DEMOCRÁTICA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“La
Corte Constitucional de Colombia comparte el criterio de esta Sala sobre la
importancia democrática del derecho de acceso a la información pública, y ha sostenido
que “[l]a preservación de una democracia constitucional está estrechamente
ligada al derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos
públicos, toda vez que de esa manera se asegura un efectivo control social por
parte de la ciudadanía sobre la gestión pública en sus diversos órdenes”[7].
También ha dicho que “[l]a publicidad de las funciones públicas […] es la
condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de
[D]erecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir
como tales”[8]; y
que “la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone
el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores
institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente
sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, al
tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo
en el suceso democrático”[9].”
RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE
REPÚBLICA COMO FORMA DE ESTADO
“En
cuanto a su relación con el concepto de “República como forma de Estado”, debe
partirse de considerar que entre una república y la noción de deliberación o
debate existe un vínculo de estrecha relación, pues este último concepto es
clave para el primero. No se concibe que en un sistema republicano no exista la
posibilidad de exponer y contrastar ideas, es decir, de debatirlas en distintos
foros y escenarios sobre la base de la tolerancia. Como ha dicho este Tribunal,
“[s]i nadie puede pretender poseer la verdad en grado mayor que cualquier otro,
el derrumbamiento de las certezas indiscutibles, absolutas o definitivas da
paso a la libertad de crítica y a la revisión permanente de las verdades
aceptadas desde la razón, el diálogo, la libre discusión y el consenso entre
iguales”[10].”
ESTATUTO DE DERECHO FUNDAMENTAL DEL
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“2. Las
consecuencias inmediatas del estatuto de derecho fundamental del acceso a la
información pública son: (i) la prohibición de alterar su contenido esencial,
tanto en su interpretación como en su regulación[11];
(ii) el reconocimiento de su dimensión objetiva o institucional, con sus
implicaciones prestacionales y de garantía[12];
(iii) la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos
en conflicto[13], y
(iv) el reconocimiento de su fuerza expansiva y optimizadora[14].”
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE MÁXIMA DIVULGACIÓN, SEGÚN EL CUAL EL ESTADO
ESTÁ OBLIGADO, ENTRE OTRAS MEDIDAS, A SUMINISTRAR AL PÚBLICO LA MÁXIMA CANTIDAD
DE INFORMACIÓN EN FORMA OFICIOSA
“En
virtud de lo anterior (y en especial de la fuerza expansiva y optimizadora),
este derecho se rige por el principio de máxima divulgación, según el cual el
Estado está obligado, entre otras medidas, a suministrar al público la máxima
cantidad de información en forma oficiosa, por lo menos en cuanto a: (i) la
estructura, funciones, presupuesto de operación e inversión del Estado; (ii) la
información que se requiere para el ejercicio de otros derechos (por ejemplo,
la que atañe a la satisfacción de los derechos sociales como los derechos a la
pensión, a la salud o a la educación); (iii) la oferta de servicios,
beneficios, subsidios o contratos de cualquier tipo, y (iv) el procedimiento
para interponer quejas o consultas, si existiere. Dicha información debe ser
completa, comprensible, con un lenguaje accesible y actualizada. Asimismo, dado
que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías
y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozca la
información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas
eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales
circunstancias[15].”
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS ESTABLECE QUE LA INFORMACIÓN DEBE SER ENTREGADA SIN NECESIDAD DE
ACREDITAR UN INTERÉS DIRECTO PARA SU OBTENCIÓN O UNA AFECTACIÓN PERSONAL, SALVO
EN LOS CASOS EN QUE SE APLIQUE UNA LEGÍTIMA RESTRICCIÓN
“En
línea con lo dicho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido
que “[la] información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés
directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que
se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a
su vez que la información circule en la sociedad de manera que pueda conocerla,
acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la
información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera
clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de
forma simultánea”[16].”
EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“Por
tanto, existirá vulneración del derecho de acceso a la información pública,
entre otros, cuando: (i) de
manera injustificada o discriminatoria se niegue u omita entregar, a quien la
requiera, información de carácter público generada, administrada o a cargo de
la entidad requerida; (ii) la
autoridad proporcione los datos solicitados de manera incompleta o fuera del
plazo legal o razonable; (iii) los
procedimientos establecidos para proporcionar la información resulten
complejos, excesivamente onerosos o generan obstáculos irrazonables para los
sujetos que pretendan obtenerla, o (iv)
el funcionario ante el que erróneamente se hizo el requerimiento se
abstenga de indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad
encargada del resguardo de los datos (art. 10 inc. 2º de la Ley de
Procedimientos Administrativos)[17].”
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RELACIÓN
CON EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“Por
otro lado, las exigencias positivas que derivan del principio de igualdad (art.
3 Cn.) en relación con el derecho de acceso a la información pública (art. 6
inc. 1º Cn.) obligan al Estado a aplicar un criterio diferencial de
accesibilidad, el cual consiste en introducir medidas especiales para asegurar
dicho acceso a los distintos grupos étnicos y culturales del país y a las
personas discapacitadas, esto es, el empleo de diversos formatos, idiomas o
lenguas alternativos y compresibles para todos[18].”
EXISTENCIA DE
LIMITACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ES DECIR QUE
EXISTEN EXCEPCIONES AL EXISTIR INFORMACIÓN DELICADA QUE NO PUEDE SER PUBLICADA
“V. Limitaciones
generales del derecho de acceso a la información pública.
1. A) El
derecho de acceso a la información pública no es absoluto y puede estar
sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos,
valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados
por la publicación de información especialmente delicada[19].
La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y
por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar
la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además
sea previa, escrita y estricta, respetuosa del principio de máxima publicidad,
disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y
rendición de cuentas[20].”
EXISTENCIA DE LÍMITES DEL ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DEBEN SER PROPORCIONALES, ES DECIR QUE DEBEN SER MEDIDAS
IDÓNEAS, NECESARIAS Y PROPORCIONALES EN SENTIDO ESTRICTO
“De
igual modo, los límites al acceso a la información pública deben ser
proporcionales, lo que significa que deben ser medidas idóneas, necesarias y
proporcionales en sentido estricto. La idoneidad requiere que la medida sea la
adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo[21].
La necesidad indica la inexistencia de medidas alternas que tengan la misma o
mayor idoneidad para lograr el fin propuesto, pero que afecten en menor medida el
acceso a la información[22].
Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación se relaciona con
el análisis de la intensidad de la afectación (positiva o
negativa) de cada uno de los principios constitucionales en tensión; esto es,
la decisión debe producir cualitativamente un beneficio para el fin
constitucional mayor o igual al perjuicio que ocasiona al derecho fundamental[23].
Pero, todo conflicto entre el acceso a la información pública y posibles
objetivos estatales legítimos, valores y bienes jurídicos relevantes, se sujeta,
en principio, a la prevalencia de la máxima publicidad (art. 5 LAIP)[24].”
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS SEÑALA QUE PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO PLENO Y EFECTIVO DE ESTE
DERECHO ES NECESARIO QUE LA LEGISLACIÓN Y LAS GESTIONES ESTATALES SE RIJAN POR
LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y DE MÁXIMA DIVULGACIÓN
“B) En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este
derecho es necesario que la legislación y la gestión estatales se rijan por los
principios de buena fe y de máxima divulgación, de modo que toda la información
en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen
limitado de excepciones[25].
Del principio de máxima divulgación se deriva que[26]:
(i) el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la
excepción, (ii) según el caso, existe carga probatoria y/o argumentativa para
el Estado en caso de establecer limitaciones al derecho de acceso a la
información (la primera, si hay que acreditar circunstancias fácticas), y (iii)
hay preminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de
normas o de falta de regulación.”
APLICACIÓN DEL TEST TRIPARTITO
DESARROLLADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA
EVALUAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“Es así
como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado un examen que
sirve para evaluar la legitimidad de las limitaciones al acceso a la
información pública de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH). En esencia, ha sostenido que en estos casos debe aplicarse el
“test tripartito” que se utiliza para examinar las restricciones de la libertad
de expresión e información de la cual deriva. Dicho test se estructura así: (i)
las medidas limitadoras deben estar previstas en una ley, en tanto medio para
asegurar que no queden al arbitrio del poder público[27];
(ii) la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28],
y (iii) las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo
que depende de que se orienten a satisfacer un interés público imperativo.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse la que
restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe
ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para
alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida
posible en el efectivo ejercicio del derecho[29].”
INFORMACIÓN PÚBLICA NO SOLO ES LA
GENERADA POR LA ADMINISTRACIÓN EN RELACIÓN CON LAS ATRIBUCIONES QUE POSEE, SINO
TAMBIÉN LA QUE PROVIENE DE LOS PARTICULARES, QUIENES DEBEN CONFIAR SUS DATOS
PERSONALES POR EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL
“2. El contenido de la información y el titular que la posee son aspectos
por analizar para determinar a cuáles datos puede accederse sin restricción o
bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos[30].
La información pública no solo es la generada por la administración en relación
con las atribuciones que posee, sino también la que proviene de los
particulares, quienes deben confiar sus datos personales por el cumplimiento de
un deber legal (ej., pago de tributos), el acceso a un servicio público (ej.,
salud, educación, seguridad social) u otras circunstancias. De ahí que la información
puede ser[31]: (i)
oficiosa, cuando hay obligación legal de difundirla sin necesidad de previa
autorización de su titular o solicitud de un interesado; (ii) reservada, cuando
deriva de actividades estatales y su publicidad pondría en riesgo la estabilidad
y seguridad del Estado, y (iii) confidencial, cuando se trate de información
privada (datos personales) cuyo conocimiento concierne solo a su titular y a
quienes autorice[32], a
menos que haya un mandato legal o interés público.”
[1] Sentencia
de 5 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 13-2012.
[2] Sentencia de 24 de septiembre de 2010, inconstitucionalidad
91-2007. En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana también ha optado
por derivar el derecho de acceso a la información del art. 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que estatuye la “libertad de pensamiento y de
expresión”. Sobre esto último, véase el caso Claude Reyes y otros vs. Chile,
sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo
77.
[3] Sentencia de 25 de agosto de 2010, inconstitucionalidad 1-2010 AC.
[4] Sentencia de 26 de junio de 2003, amparo 242-2001.
[5] Véase la sentencia de 3 de septiembre de 1990, inconstitucionalidad
3-88.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Pueblos Kaliña y
Lokono vs. Surinam, sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Fondo,
Reparaciones y Costas), párrafos 261 y 262. Sobre esta doble dimensión positiva
y negativa de los derechos fundamentales, véase la sentencia de 1 de febrero de
2013, inconstitucionalidad 53-2005/55-2005.
[7] Sentencia de 4 de mayo de 2016, C-221/16.
[8] Sentencia de 5 de febrero de 1996, C-038/96.
[9] Sentencia de 22 de octubre de 2002, C-891/02.
[10] Sentencia de 15 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 22-2011.
[11] Véase la sentencia de 20 de noviembre de 2007, inconstitucionalidad
18-98.
[12] Véase la sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad
26-2008.
[13] Véase la sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad
103-2007.
[14] Véase el auto de 8 de abril de 2020, amparo 167-2020.
[15] Sobre
todo lo escrito en este párrafo, véase la sentencia de 15 de febrero de 2017,
inconstitucionalidad 136-2014 AC.
[16] Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil,
sentencia de 24 de noviembre de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas), párrafo 197.
[17] Sentencia de 1 de septiembre de 2016, amparo 713-2015.
[18] Sobre dicho criterio, véase: Corte Constitucional de Colombia,
sentencias de 18 de julio de 2016, 10 de mayo de 2017 y 9 de mayo de 2013, C-379/16,
C-309/17 y C-274/13, por su orden.
[19] Sentencia de inconstitucionalidad 13-2012, ya citada; y sentencia
de inconstitucionalidad 136-2014 AC, ya citada.
[20] Auto de 13 de junio de 2014, amparo 506-2014.
[21] Sentencia de 21 de agosto de 2020, controversia 4-2020.
[22] Sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC.
[23] Véase la sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.
[24] Auto de amparo 506-2014, ya citado; y sentencia de
inconstitucionalidad 13-2012, ya citada.
[25] Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil,
ya citado, párrafo 230.
[26] Sobre lo dicho a continuación, véase Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión, El derecho de acceso a la información en el marco
jurídico interamericano, párrafos 11-14. En igual sentido, Corte
Constitucional de Colombia, sentencia de 12 de julio de 2012, C-540/12.
[27] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude
Reyes y otros vs. Chile, ya citado, párrafo 89. También, Opinión
Consultiva OC-6/86, La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de 9 de mayo de 1986, párrafos 26-29, en
donde se interpreta qué significa el término “leyes” en el contexto de la
Convención Americana.
[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Reyes y
otros vs. Chile, ya citado, párrafo 90. El art. 13.2 de la Convención permite que se
realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas”.
[29] Sobre este último requisito, véase Corte Interamericana sobre
Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de
noviembre de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 85; caso Ricardo
Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones
y Costas), párrafo 96; caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2
de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos
121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, La Colegiación
Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
párrafo 46.
[30] Sentencia de 12 de mayo de 2017, inconstitucionalidad 35-2016.
[31] Sobre lo que se dirá a continuación, véase la sentencia de
inconstitucionalidad 35-2016, ya citada.
[32] En consecuencia, la existencia de información confidencial se
justifica por los derechos a la intimidad y autodeterminación informativa.
Sobre estos, véase la sentencia de 2 de marzo de 2004, amparo 118-2002; y la
sentencia de 20 de octubre de 2014, amparo 142-2012.