DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

FACULTAD DE SOLICITAR O REQUERIR LA INFORMACIÓN BAJO CONTROL O EN PODER DEL ESTADO, GARANTIZANDO SU ENTREGA OPORTUNA O DE NO SER ASÍ SE DEBE FUNDAMENTAR LA IMPOSIBILIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN REQUERIDA

            “1. El derecho de acceso a la información pública es la facultad de solicitar o requerir la información bajo control o en poder del Estado, con el deber correlativo de este de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución[1]. Dicho derecho se encuentra anclado al reconocimiento constitucional de la libertad de expresión e información (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público[2]. También se ancla al principio democrático del Estado de Derecho o República como forma de Estado (art. 85 Cn.), que impone el deber de garantizar la transparencia y publicidad en la administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos[3].”

 

REVESTIDO DE TODOS LOS CARACTERES PROPIOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

            “En tal sentido, este derecho fundamental es de aquellos que en la jurisprudencia constitucional se han calificado como derechos implícitos, es decir, los que no se prevén expresamente en el enunciado formal de la Constitución, pero que se puede desprender de su contexto axiológico o contenido material[4]. Como consecuencia de lo anterior, está revestido de todos los caracteres propios de los derechos fundamentales: supremacía, rigidez acentuada, protección reforzada y carácter abierto y concentrado[5]. Por esa misma razón, como todos los derechos de su clase, genera obligaciones positivas (suministrar dicha información) y obligaciones negativas (no impedir el acceso a la información)[6].”

 

JURISPRUDENCIA COMPARADA SOBRE LA IMPORTANCIA DEMOCRÁTICA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

            “La Corte Constitucional de Colombia comparte el criterio de esta Sala sobre la importancia democrática del derecho de acceso a la información pública, y ha sostenido que “[l]a preservación de una democracia constitucional está estrechamente ligada al derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, toda vez que de esa manera se asegura un efectivo control social por parte de la ciudadanía sobre la gestión pública en sus diversos órdenes”[7]. También ha dicho que “[l]a publicidad de las funciones públicas […] es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de [D]erecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales”[8]; y que “la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, al tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democrático”[9].”

 

RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE REPÚBLICA COMO FORMA DE ESTADO

            “En cuanto a su relación con el concepto de “República como forma de Estado”, debe partirse de considerar que entre una república y la noción de deliberación o debate existe un vínculo de estrecha relación, pues este último concepto es clave para el primero. No se concibe que en un sistema republicano no exista la posibilidad de exponer y contrastar ideas, es decir, de debatirlas en distintos foros y escenarios sobre la base de la tolerancia. Como ha dicho este Tribunal, “[s]i nadie puede pretender poseer la verdad en grado mayor que cualquier otro, el derrumbamiento de las certezas indiscutibles, absolutas o definitivas da paso a la libertad de crítica y a la revisión permanente de las verdades aceptadas desde la razón, el diálogo, la libre discusión y el consenso entre iguales”[10].”

 

ESTATUTO DE DERECHO FUNDAMENTAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA    

            “2. Las consecuencias inmediatas del estatuto de derecho fundamental del acceso a la información pública son: (i) la prohibición de alterar su contenido esencial, tanto en su interpretación como en su regulación[11]; (ii) el reconocimiento de su dimensión objetiva o institucional, con sus implicaciones prestacionales y de garantía[12]; (iii) la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto[13], y (iv) el reconocimiento de su fuerza expansiva y optimizadora[14].”

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE MÁXIMA DIVULGACIÓN, SEGÚN EL CUAL EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO, ENTRE OTRAS MEDIDAS, A SUMINISTRAR AL PÚBLICO LA MÁXIMA CANTIDAD DE INFORMACIÓN EN FORMA OFICIOSA

            “En virtud de lo anterior (y en especial de la fuerza expansiva y optimizadora), este derecho se rige por el principio de máxima divulgación, según el cual el Estado está obligado, entre otras medidas, a suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, por lo menos en cuanto a: (i) la estructura, funciones, presupuesto de operación e inversión del Estado; (ii) la información que se requiere para el ejercicio de otros derechos (por ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los derechos sociales como los derechos a la pensión, a la salud o a la educación); (iii) la oferta de servicios, beneficios, subsidios o contratos de cualquier tipo, y (iv) el procedimiento para interponer quejas o consultas, si existiere. Dicha información debe ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozca la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias[15].”

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ESTABLECE QUE LA INFORMACIÓN DEBE SER ENTREGADA SIN NECESIDAD DE ACREDITAR UN INTERÉS DIRECTO PARA SU OBTENCIÓN O UNA AFECTACIÓN PERSONAL, SALVO EN LOS CASOS EN QUE SE APLIQUE UNA LEGÍTIMA RESTRICCIÓN

            “En línea con lo dicho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “[la] información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que la información circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”[16].”

 

EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

            “Por tanto, existirá vulneración del derecho de acceso a la información pública, entre otros, cuando: (i) de manera injustificada o discriminatoria se niegue u omita entregar, a quien la requiera, información de carácter público generada, administrada o a cargo de la entidad requerida; (ii) la autoridad proporcione los datos solicitados de manera incompleta o fuera del plazo legal o razonable; (iii) los procedimientos establecidos para proporcionar la información resulten complejos, excesivamente onerosos o generan obstáculos irrazonables para los sujetos que pretendan obtenerla, o (iv) el funcionario ante el que erróneamente se hizo el requerimiento se abstenga de indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad encargada del resguardo de los datos (art. 10 inc. 2º de la Ley de Procedimientos Administrativos)[17].”

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

            “Por otro lado, las exigencias positivas que derivan del principio de igualdad (art. 3 Cn.) en relación con el derecho de acceso a la información pública (art. 6 inc. 1º Cn.) obligan al Estado a aplicar un criterio diferencial de accesibilidad, el cual consiste en introducir medidas especiales para asegurar dicho acceso a los distintos grupos étnicos y culturales del país y a las personas discapacitadas, esto es, el empleo de diversos formatos, idiomas o lenguas alternativos y compresibles para todos[18].”

 

EXISTENCIA DE LIMITACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ES DECIR QUE EXISTEN EXCEPCIONES AL EXISTIR INFORMACIÓN DELICADA QUE NO PUEDE SER PUBLICADA

            “V. Limitaciones generales del derecho de acceso a la información pública.

            1. A) El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada[19]. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta, respetuosa del principio de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas[20].”

 

EXISTENCIA DE LÍMITES DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEBEN SER PROPORCIONALES, ES DECIR QUE DEBEN SER MEDIDAS IDÓNEAS, NECESARIAS Y PROPORCIONALES EN SENTIDO ESTRICTO

            “De igual modo, los límites al acceso a la información pública deben ser proporcionales, lo que significa que deben ser medidas idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. La idoneidad requiere que la medida sea la adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo[21]. La necesidad indica la inexistencia de medidas alternas que tengan la misma o mayor idoneidad para lograr el fin propuesto, pero que afecten en menor medida el acceso a la información[22]. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación se relaciona con el análisis de la intensidad de la afectación (positiva o negativa) de cada uno de los principios constitucionales en tensión; esto es, la decisión debe producir cualitativamente un beneficio para el fin constitucional mayor o igual al perjuicio que ocasiona al derecho fundamental[23]. Pero, todo conflicto entre el acceso a la información pública y posibles objetivos estatales legítimos, valores y bienes jurídicos relevantes, se sujeta, en principio, a la prevalencia de la máxima publicidad (art. 5 LAIP)[24].”

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SEÑALA QUE PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO PLENO Y EFECTIVO DE ESTE DERECHO ES NECESARIO QUE LA LEGISLACIÓN Y LAS GESTIONES ESTATALES SE RIJAN POR LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y DE MÁXIMA DIVULGACIÓN

            “B) En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este derecho es necesario que la legislación y la gestión estatales se rijan por los principios de buena fe y de máxima divulgación, de modo que toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones[25]. Del principio de máxima divulgación se deriva que[26]: (i) el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, (ii) según el caso, existe carga probatoria y/o argumentativa para el Estado en caso de establecer limitaciones al derecho de acceso a la información (la primera, si hay que acreditar circunstancias fácticas), y (iii) hay preminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.”

 

APLICACIÓN DEL TEST TRIPARTITO DESARROLLADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA EVALUAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

            “Es así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado un examen que sirve para evaluar la legitimidad de las limitaciones al acceso a la información pública de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En esencia, ha sostenido que en estos casos debe aplicarse el “test tripartito” que se utiliza para examinar las restricciones de la libertad de expresión e información de la cual deriva. Dicho test se estructura así: (i) las medidas limitadoras deben estar previstas en una ley, en tanto medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público[27]; (ii) la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28], y (iii) las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que se orienten a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse la que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho[29].”

 

INFORMACIÓN PÚBLICA NO SOLO ES LA GENERADA POR LA ADMINISTRACIÓN EN RELACIÓN CON LAS ATRIBUCIONES QUE POSEE, SINO TAMBIÉN LA QUE PROVIENE DE LOS PARTICULARES, QUIENES DEBEN CONFIAR SUS DATOS PERSONALES POR EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL

            “2. El contenido de la información y el titular que la posee son aspectos por analizar para determinar a cuáles datos puede accederse sin restricción o bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos[30]. La información pública no solo es la generada por la administración en relación con las atribuciones que posee, sino también la que proviene de los particulares, quienes deben confiar sus datos personales por el cumplimiento de un deber legal (ej., pago de tributos), el acceso a un servicio público (ej., salud, educación, seguridad social) u otras circunstancias. De ahí que la información puede ser[31]: (i) oficiosa, cuando hay obligación legal de difundirla sin necesidad de previa autorización de su titular o solicitud de un interesado; (ii) reservada, cuando deriva de actividades estatales y su publicidad pondría en riesgo la estabilidad y seguridad del Estado, y (iii) confidencial, cuando se trate de información privada (datos personales) cuyo conocimiento concierne solo a su titular y a quienes autorice[32], a menos que haya un mandato legal o interés público.”



[1] Sentencia de 5 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 13-2012.

[2] Sentencia de 24 de septiembre de 2010, inconstitucionalidad 91-2007. En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana también ha optado por derivar el derecho de acceso a la información del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuye la “libertad de pensamiento y de expresión”. Sobre esto último, véase el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77.

[3] Sentencia de 25 de agosto de 2010, inconstitucionalidad 1-2010 AC.

[4] Sentencia de 26 de junio de 2003, amparo 242-2001.

[5] Véase la sentencia de 3 de septiembre de 1990, inconstitucionalidad 3-88.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 261 y 262. Sobre esta doble dimensión positiva y negativa de los derechos fundamentales, véase la sentencia de 1 de febrero de 2013, inconstitucionalidad 53-2005/55-2005.

[7] Sentencia de 4 de mayo de 2016, C-221/16.

[8] Sentencia de 5 de febrero de 1996, C-038/96.

[9] Sentencia de 22 de octubre de 2002, C-891/02.

[10] Sentencia de 15 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 22-2011.

[11] Véase la sentencia de 20 de noviembre de 2007, inconstitucionalidad 18-98.

[12] Véase la sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 26-2008.

[13] Véase la sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007.

[14] Véase el auto de 8 de abril de 2020, amparo 167-2020.

[15] Sobre todo lo escrito en este párrafo, véase la sentencia de 15 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 136-2014 AC.

[16] Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 197.

[17] Sentencia de 1 de septiembre de 2016, amparo 713-2015.

[18] Sobre dicho criterio, véase: Corte Constitucional de Colombia, sentencias de 18 de julio de 2016, 10 de mayo de 2017 y 9 de mayo de 2013, C-379/16, C-309/17 y C-274/13, por su orden.

[19] Sentencia de inconstitucionalidad 13-2012, ya citada; y sentencia de inconstitucionalidad 136-2014 AC, ya citada.

[20] Auto de 13 de junio de 2014, amparo 506-2014.

[21] Sentencia de 21 de agosto de 2020, controversia 4-2020.

[22] Sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC.

[23] Véase la sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.

[24] Auto de amparo 506-2014, ya citado; y sentencia de inconstitucionalidad 13-2012, ya citada.

[25] Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, ya citado, párrafo 230.

[26] Sobre lo dicho a continuación, véase Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, párrafos 11-14. En igual sentido, Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 12 de julio de 2012, C-540/12.

[27] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, ya citado, párrafo 89. También, Opinión Consultiva OC-6/86, La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 9 de mayo de 1986, párrafos 26-29, en donde se interpreta qué significa el término “leyes” en el contexto de la Convención Americana.

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, ya citado, párrafo 90. El art. 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

[29] Sobre este último requisito, véase Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 85; caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 96; caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrafo 46.

[30] Sentencia de 12 de mayo de 2017, inconstitucionalidad 35-2016.

[31] Sobre lo que se dirá a continuación, véase la sentencia de inconstitucionalidad 35-2016, ya citada.

[32] En consecuencia, la existencia de información confidencial se justifica por los derechos a la intimidad y autodeterminación informativa. Sobre estos, véase la sentencia de 2 de marzo de 2004, amparo 118-2002; y la sentencia de 20 de octubre de 2014, amparo 142-2012.