DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL

CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL CONVIVIENTE DEMANDADO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador y el Juzgado de Familia de Apopa, ambos del departamento de San Salvador.

Previo a emitir las consideraciones pertinentes al caso, es necesario realizar un breve análisis de los siguientes temas vinculados a la designación de competencia: i) legitimación pasiva en los Procesos de Declaratoria de Unión No Matrimonial, ii) emplazamiento a cualquier persona afectada de las resultas del proceso y, iii) litispendencia y perpetuidad de la competencia.

i) El art. 123 inciso del Código de Familia, en adelante CF, reza: “Para el goce de los derechos que confiere la unión no matrimonial, se requiere declaración judicial previa de su existencia. Dicha declaración procederá al acaecer el fallecimiento de uno de los convivientes o la ruptura de la unión. Siempre que se requiera acreditar la calidad de conviviente, para hacer uso de cualquiera de los derechos otorgados por este Código, aquélla deberá declararse judicialmente”.

En ese contexto, uno de los supuestos para obtener tal declaratoria, es a raíz de que uno de los presuntos convivientes ha fallecido; por lo cual, es pertinente considerar a quien le corresponde la calidad de parte demandada en estos casos, es decir, quien posee legitimación pasiva para ser parte en el proceso, y es a partir de esta determinación, y de su identificación y señalamiento de domicilio, que se logra establecer la competencia territorial.

Al respecto, el art. 126 de la Ley Procesal de Familia (LPF) establece que la legitimación pasiva en asuntos como el que nos ocupa, le pertenece a los herederos del causante, y en caso de desconocerse este dato, debe manifestarse tal circunstancia en la demanda, a efecto que se emplace a quienes pudiera afectarles la eventual sentencia que se dicte, en aras de proteger su derecho de defensa.

Ahora bien, debe acotarse que el legislador se refiere específicamente a los “herederos”. En ese sentido, no debe confundirse la vocación sucesoral y el asignatario de herencia. El art. 957 del Código Civil (CC), en sus primeros dos incisos, señala en lo pertinente que la “delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla”, y que la “herencia o legado se difiere al heredero o legatorio en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata [...]”.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término “vocación” deriva del latín “vocatio-onis”, que significa acción de llamar. Así pues, la vocación sucesoria constituye el llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante, sea por voluntad de éste (sucesión testamanteria), o de la ley (abintestato o intestada). De ahí que, la delación presupone la vocación hereditaria, siendo menester aclarar que ésta última puede existir sin mediar delación -v.gr. en los llamados en segundo lugar, cuando media aceptación por parte de quienes lo fueron en primer término-, o puede suceder que ambas coincidan –v.gr. cuando los sucesibles resulten ser quienes gozan de. vocación sucesoria actual-.

En cambio, el heredero es aquel que conforme a la ley y siguiendo el proceso judicial respectivo, expresamente ha aceptado la herencia –como consecuencia del llamamiento testamentario o de ley- y el juez de la causa lo ha declarado legalmente heredero, según lo establecido en los arts. 1163 en relación a los arts. 1162 y siguientes, todos del Código Civil.

Bajo ese análisis, es oportuno mencionar que la Sala de lo Civil -de esta Corte Suprema de Justicia-, es del criterio que: “En los casos de declaratoria de unión no matrimonial, cuando ambos convivientes se encuentren con vida, el demandado será siempre el otro conviviente; si la declaratoria se pidiere en caso de fallecimiento de uno de ellos, corresponde demandar a los herederos del causante, existiendo en este caso, la posibilidad de estar en presencia de un litisconsorcio necesario, circunstancia que obliga al Juez a verificar, si las personas que lo conforman han sido demandadas legalmente. Respecto a este punto el Art. 15 inc. 1° Pr. Fam establece: “Cuando en razón del objeto de la pretensión la sentencia afecte directamente a varias personas, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.”“; además el Art. 16 inc. 1° Pr. Fam., faculta al Juez a requerir al demandante que proporcione los datos necesarios, a fin de emplazar a todos los litisconsortes”. (Ver sentencia de casación ref. 611-2001, de fecha 07 de agosto de 2001).

En consecuencia, de lo expuesto es pertinente afirmar que, en este tipo de procesos sobre declaratoria de unión no matrimonial, habiendo fallecido uno de los convivientes, es necesario saber identificar y diferenciar, respecto de la parte demandada, si, en efecto, se trata de un heredero o herederos, en los términos señalados en el art. 126 LPF en relación al art. 1163 CC, con la finalidad de establecer debidamente la legitimación pasiva, y con ello, el domicilio que permita determinar el tribunal competente; en sentido contrario, quienes tienen la calidad de vocación sucesoral, conforme al análisis expuesto, no estarían legitimados como contradictores (en línea con el criterio casacional citado).

ii) Sin embargo, es preciso considerar que el art. 126 LPF antes mencionado, establece también el supuesto que se refiere cuando en la demanda se expresa que se desconoce quiénes son los herederos, en cuyo caso el juez en la admisión de la demanda debe ordenar el emplazamiento por edicto a quienes pudiere afectarles la decisión que se adopte en el proceso.

Este emplazamiento que ordena la ley, a quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos, es con la finalidad de comparecer al proceso para ejercer su derecho de defensa, y debe efectuarse considerando las circunstancias propias del caso.

sí, en el supuesto en que se afirme el desconocimiento de la existencia de herederos del causante, es procedente que dicho emplazamiento sea de forma indeterminada, tanto en casos de ruptura de la unión no matrimonial, como por el fallecimiento de uno de los convivientes; es decir, un llamamiento general y abstracto a todas las personas que puedan resultar afectadas en sus derechos con la eventual sentencia del proceso.

Sin embargo, si en la demanda se señalare, que se desconoce heredero o herederos del causante, pero que sí se tiene conocimiento de alguna persona con vocación sucesoral, de igual manera, debe realizarse el emplazamiento en los términos apuntados en el párrafo anterior, es decir de manera general, pero, además, debe emplazarse individualmente a la persona que se señale como posible heredero.

Este análisis resulta obligado a efectos de establecer el tribunal competente en este tipo de supuestos. Y es que debe realizarse una interpretación y aplicación de la ley, con el propósito de lograr la efectividad de los derechos, principios y garantías reconocidos por la normativa nacional y Convenios Internacionales suscritos por el país, en materia de familia, y, en particular para la institución que nos ocupa de la unión no matrimonial.

Si bien este tribunal reiteradamente ha dicho que, el domicilio del demandado es la regla general para determinar la competencia de un determinado asunto, existen precedentes que de igual manera tienden a facilitar el acceso a la justicia; así, para el caso, se ha dicho que en los casos en que el demandado es de domicilio ignorado, es competente cualquier juez de la República, en la materia de que se trate; prevaleciendo en ese sentido, el lugar donde la parte actora interponga la demanda. (Ver conflictos de competencia ref. 32-COM-2020 y 185-COM-202l).

En ese sentido, en aquellos Procesos de Declaratoria de Unión No Matrimonial, en los que, en la demanda se manifieste que no existen herederos o que se desconoce la existencia de los mismos, y habiéndose realizado las prevenciones necesarias, sin lograr establecer la existencia de dicha información, al regular la ley la obligación de realizar un emplazamiento a cualquier afectado de la eventual sentencia en el proceso, es decir de manera general y abstracta, se entiende que cualquier tribunal del país podrá conocer de ese tipo de asuntos, siendo el competente aquel donde la parte actora presente la demanda, siempre que sea de la materia de que se trata.

Ahora bien, si de la demanda o de la prevención que al efecto se realice, se determine que existen posibles herederos, y se identifique a cualquiera de ellos, conocerá el juzgado del domicilio de este, y si fueran varios, conocerá el de cualquiera, prevaleciendo el del lugar donde la parte actora presente su demanda.

iii) Por otra parte, sobre la litispendencia y perpetuidad de la competencia, es preciso advertir que, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que, la calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia que inicialmente recibe la demanda, previo a admitirla, ya que, al hacerlo, prorroga su competencia territorial, de tal suerte que una vez admitida, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, se tiene por iniciada la litispendencia, conforme a lo regulado en el art. 92 CPCM, lo que además provoca la perpetuación de la competencia, que en los términos del art. 93 del mismo cuerpo normativo, implica que los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, no afectarán a la fijación de la competencia territorial que queda determinada en el momento inicial de la litispendencia. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 84-COM-2020, 60-COM­2020, 364-COM-2019 y 92-COM-2018).

En ese mismo orden de ideas, este tribunal ha destacado en el precedente con número de referencia 180-COM-2015, lo siguiente: “La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haber modificado su libelo, la parte actora”. (Subrayados propios).

De igual manera, en el conflicto de competencia con número de referencia 298- COM-2018, esta Corte reiteró: “Asimismo se debe señalar, que una vez interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia[...] siendo el efecto procesal de tal circunstancia, que los jueces una vez admitido el libelo, no pueden ni deben seguir calificando su competencia en virtud de cambios que se produzcan en relación al domicilio de las partes, sino que tal dato únicamente puede ser controvertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, [...] “ (Subrayados propios).

Tomando en cuenta los precedentes relacionados, este tribunal concluye que, admitida la demanda, se establece inicialmente la litispendecia, y, en consecuencia, se perpetúa la competencia territorial; sin embargo, esta queda sujeta a que el sujeto pasivo denuncie oportunamente la excepción de falta, de competencia territorial, conforme al art. 42 CPCM, puesto que, al denunciarla, se abre la posibilidad de un segundo examen de competencia -aunque la demanda haya sido admitida y entablado la litispendencia y su correspondiente perpetuación como se ha dicho anteriormente-, debiendo por tanto estimarse o desestimarse la misma, según lo regulado en el art. 46 CPCM.”

UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA, SE INSTAURA LITISPENDENCIA, POR  LO QUE LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

“V.- Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales y lo vertido en el romano anterior, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El Juzgado declinante consideró su incompetencia en razón a la jurisdicción de los registros de la unión no matrimonial, conforme a la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, y en virtud que el lugar de convivencia es jurisdicción de Apopa.

Por su parte, el Juzgado remitente admitió la demanda y, luego previno a la parte actora, a efectos de adecuar la pretensión y dirigirla contra personas vinculadas al causante; evacuada la misma, resolvió declararse incompetente, considerando que la hija de este, es del domicilio de San Salvador.

Ahora bien, sobre lo dicho por los juzgados en conflicto, este tribunal advierte necesario aclarar que, en primer lugar, la Ley Transitoria. del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, invocada por el juzgado declinante –Cuarto de Familia de San Salvador (2)-, no es aplicable al caso –como equivocadamente lo fundamenta en su decisión-, debido a que, como se ha expuesto en el romano anterior, respecto a la legitimación pasiva, este tipo de procesos se entabla en contra de los herederos, por lo que es el domicilio de estos el que determina el lugar de competencia territorial -art. 33 inc. 1° CPCM-; en consecuencia, en caso que se conociera quienes son los herederos del conviviente occiso, es en el tribunal correspondiente al domicilio de ellos dónde se debe incoar la demanda, y no el del registro de la unión no matrimonial, ni el del lugar de convivencia, como equivocadamente lo razonó dicho juzgado.

Por otra parte, en cuanto a lo sostenido por el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, se advierte su ligereza en aceptar inicialmente la competencia del asunto que le fue remitido, y posteriormente, prevenir a efectos de tener por aclarados algunos aspectos de la demanda, lo cual no es adecuado, debido a que todo juzgador, previo a aceptar la competencia, debe hacer un estudio previo de lo expuesto en la demanda y prevenir antes, si lo considera necesario, y, posterior a ello, evacuada o no la prevención, hacer el análisis respectivo para determinar si está facultado para conocer o no del proceso –art. 40 CPCM-.

En el presente caso, el juzgado remitente procedió contrariamente al deber ser, y al haber admitido la demanda, estableció inicialmente la litispendencia, y, en consecuencia, perpetuó la competencia territorial, siendo el efecto procesal de tal circunstancia que, una vez admitido el libelo, no debió seguir calificando su competencia en virtud de los cambios producidos en relación al domicilio de las partes, conforme a la prevención evacuada por la parte actora; únicamente pudo controvertirse este dato de competencia por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

Así, esta Corte no comparte el criterio del Juzgado de Familia de Apopa, pues al no haber apreciado en tiempo su falta de competencia, y haber expresado claramente su facultad para conocer de la pretensión, es el competente en razón del territorio para conocer del asunto planteado, de conformidad al art. 43 CPCM, y así se determinará.

Finalmente, es preciso señalar que el Juzgado Cuarto de Familia (2) de esta ciudad y departamento, es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, en razón al principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que, se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”

                                                                                                         

85-COM-2021