DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO
MATRIMONIAL
CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO, EN CASO DE FALLECIMIENTO
DEL CONVIVIENTE DEMANDADO
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado
entre el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador y el Juzgado de Familia
de Apopa, ambos del departamento de San Salvador.
Previo a emitir
las consideraciones pertinentes al caso, es necesario realizar un breve
análisis de los siguientes temas vinculados a la designación de competencia: i)
legitimación pasiva en los Procesos de Declaratoria de Unión No Matrimonial,
ii) emplazamiento a cualquier persona afectada de las resultas del proceso y,
iii) litispendencia y perpetuidad de la competencia.
i) El
art. 123 inciso del Código de Familia, en adelante CF, reza: “Para el
goce de los derechos que confiere la unión no matrimonial, se requiere
declaración judicial previa de su existencia. Dicha declaración procederá al
acaecer el fallecimiento de uno de los convivientes o la ruptura de la unión.
Siempre que se requiera acreditar la calidad de conviviente, para hacer uso de
cualquiera de los derechos otorgados por este Código, aquélla deberá declararse
judicialmente”.
En ese contexto,
uno de los supuestos para obtener tal declaratoria, es a raíz de que uno de los
presuntos convivientes ha fallecido; por lo cual, es pertinente considerar a
quien le corresponde la calidad de parte demandada en estos casos, es decir,
quien posee legitimación pasiva para ser parte en el proceso, y es a partir de
esta determinación, y de su identificación y señalamiento de domicilio, que se
logra establecer la competencia territorial.
Al respecto, el
art. 126 de la Ley Procesal de Familia (LPF) establece que la legitimación
pasiva en asuntos como el que nos ocupa, le pertenece a los herederos del
causante, y en caso de desconocerse este dato, debe manifestarse tal
circunstancia en la demanda, a efecto que se emplace a quienes pudiera
afectarles la eventual sentencia que se dicte, en aras de proteger su derecho
de defensa.
Ahora bien, debe
acotarse que el legislador se refiere específicamente a los “herederos”. En
ese sentido, no debe confundirse la vocación sucesoral y el asignatario de
herencia. El art. 957 del Código Civil (CC), en sus primeros dos incisos,
señala en lo pertinente que la “delación de una asignación es el actual
llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla”, y que la “herencia
o legado se difiere al heredero o legatorio en el momento de fallecer la
persona de cuya sucesión se trata [...]”.
Según el
Diccionario de la Real Academia Española, el término “vocación” deriva
del latín “vocatio-onis”, que significa acción de llamar. Así
pues, la vocación sucesoria constituye el llamamiento de todos los posibles
herederos en el momento de la muerte del causante, sea por
voluntad de éste (sucesión testamanteria), o de la ley (abintestato o
intestada). De ahí que, la delación presupone la vocación hereditaria, siendo
menester aclarar que ésta última puede existir sin mediar delación -v.gr.
en los llamados en segundo lugar, cuando media aceptación por parte de quienes
lo fueron en primer término-, o puede suceder que ambas coincidan –v.gr. cuando
los sucesibles resulten ser quienes gozan de. vocación sucesoria actual-.
En cambio, el
heredero es aquel que conforme a la ley y siguiendo el proceso judicial
respectivo, expresamente ha aceptado la herencia –como consecuencia del
llamamiento testamentario o de ley- y el juez de la causa lo ha declarado
legalmente heredero, según lo establecido en los arts. 1163 en relación a los
arts. 1162 y siguientes, todos del Código Civil.
Bajo ese análisis,
es oportuno mencionar que la Sala de lo Civil -de esta Corte Suprema de
Justicia-, es del criterio que: “En los casos de declaratoria de unión
no matrimonial, cuando ambos convivientes se encuentren con vida, el demandado
será siempre el otro conviviente; si la declaratoria se pidiere en caso de fallecimiento
de uno de ellos, corresponde demandar a los herederos del causante, existiendo
en este caso, la posibilidad de estar en presencia de un litisconsorcio
necesario, circunstancia que obliga al Juez a verificar, si las personas que lo
conforman han sido demandadas legalmente. Respecto a este punto el Art. 15 inc.
1° Pr. Fam establece: “Cuando en razón del objeto de la pretensión la sentencia
afecte directamente a varias personas, éstas deben demandar o ser demandadas en
el mismo proceso.”“; además el Art. 16 inc. 1° Pr. Fam., faculta al Juez a
requerir al demandante que proporcione los datos necesarios, a fin de emplazar
a todos los litisconsortes”. (Ver sentencia de casación ref. 611-2001,
de fecha 07 de agosto de 2001).
En consecuencia,
de lo expuesto es pertinente afirmar que, en este tipo de procesos sobre
declaratoria de unión no matrimonial, habiendo fallecido uno de los
convivientes, es necesario saber identificar y diferenciar, respecto de la
parte demandada, si, en efecto, se trata de un heredero o herederos, en los
términos señalados en el art. 126 LPF en relación al art. 1163 CC, con la
finalidad de establecer debidamente la legitimación pasiva, y con ello, el
domicilio que permita determinar el tribunal competente; en sentido contrario,
quienes tienen la calidad de vocación sucesoral, conforme al análisis expuesto,
no estarían legitimados como contradictores (en línea con el criterio
casacional citado).
ii) Sin
embargo, es preciso considerar que el art. 126 LPF antes mencionado, establece
también el supuesto que se refiere cuando en la demanda se expresa que se
desconoce quiénes son los herederos, en cuyo caso el juez en la admisión de la
demanda debe ordenar el emplazamiento por edicto a quienes pudiere
afectarles la decisión que se adopte en el proceso.
Este emplazamiento
que ordena la ley, a quienes consideren que la sentencia les afectará en sus
derechos, es con la finalidad de comparecer al proceso para ejercer su derecho
de defensa, y debe efectuarse considerando las circunstancias propias del caso.
sí, en el supuesto
en que se afirme el desconocimiento de la existencia de herederos del causante,
es procedente que dicho emplazamiento sea de forma indeterminada, tanto en
casos de ruptura de la unión no matrimonial, como por el fallecimiento de uno
de los convivientes; es decir, un llamamiento general y abstracto a todas las
personas que puedan resultar afectadas en sus derechos con la eventual
sentencia del proceso.
Sin embargo, si en
la demanda se señalare, que se desconoce heredero o herederos del causante,
pero que sí se tiene conocimiento de alguna persona con vocación sucesoral, de
igual manera, debe realizarse el emplazamiento en los términos apuntados en el
párrafo anterior, es decir de manera general, pero, además, debe emplazarse individualmente
a la persona que se señale como posible heredero.
Este análisis
resulta obligado a efectos de establecer el tribunal competente en este tipo de
supuestos. Y es que debe realizarse una interpretación y aplicación de la ley,
con el propósito de lograr la efectividad de los derechos, principios y
garantías reconocidos por la normativa nacional y Convenios Internacionales
suscritos por el país, en materia de familia, y, en particular para la
institución que nos ocupa de la unión no matrimonial.
Si bien este
tribunal reiteradamente ha dicho que, el domicilio del demandado es la regla
general para determinar la competencia de un determinado asunto, existen
precedentes que de igual manera tienden a facilitar el acceso a la justicia;
así, para el caso, se ha dicho que en los casos en que el demandado es de
domicilio ignorado, es competente cualquier juez de la República, en la materia
de que se trate; prevaleciendo en ese sentido, el lugar donde la parte actora
interponga la demanda. (Ver conflictos de competencia ref. 32-COM-2020 y
185-COM-202l).
En ese sentido, en
aquellos Procesos de Declaratoria de Unión No Matrimonial, en los que, en la
demanda se manifieste que no existen herederos o que se desconoce la existencia
de los mismos, y habiéndose realizado las prevenciones necesarias, sin lograr
establecer la existencia de dicha información, al regular la ley la obligación
de realizar un emplazamiento a cualquier afectado de la eventual sentencia en
el proceso, es decir de manera general y abstracta, se entiende que
cualquier tribunal del país podrá conocer de ese tipo de asuntos, siendo el
competente aquel donde la parte actora presente la demanda, siempre que sea de
la materia de que se trata.
Ahora bien, si de
la demanda o de la prevención que al efecto se realice, se determine que
existen posibles herederos, y se identifique a cualquiera de ellos, conocerá el
juzgado del domicilio de este, y si fueran varios, conocerá el de cualquiera,
prevaleciendo el del lugar donde la parte actora presente su demanda.
iii) Por
otra parte, sobre la litispendencia y perpetuidad de la competencia, es preciso
advertir que, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que, la
calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte
del administrador de justicia que inicialmente recibe la demanda, previo a
admitirla, ya que, al hacerlo, prorroga su competencia territorial, de tal
suerte que una vez admitida, a pesar de las modificaciones que se den en
relación al domicilio de las partes, se tiene por iniciada la litispendencia,
conforme a lo regulado en el art. 92 CPCM, lo que además provoca la
perpetuación de la competencia, que en los términos del art. 93 del mismo
cuerpo normativo, implica que los cambios que se produzcan en relación con el
domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del
proceso, no afectarán a la fijación de la competencia territorial que queda
determinada en el momento inicial de la litispendencia. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias número: 84-COM-2020, 60-COM2020,
364-COM-2019 y 92-COM-2018).
En ese mismo orden
de ideas, este tribunal ha destacado en el precedente con número de referencia
180-COM-2015, lo siguiente: “La calificación de la competencia en
cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante
quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de
hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez
admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al
domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de
haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su
contestación o de haber modificado su libelo, la parte actora”. (Subrayados
propios).
De igual manera,
en el conflicto de competencia con número de referencia 298- COM-2018, esta
Corte reiteró: “Asimismo se debe señalar, que una vez interpuesta y
admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia[...] siendo el efecto
procesal de tal circunstancia, que los jueces una vez admitido el libelo, no
pueden ni deben seguir calificando su competencia en virtud de cambios que se
produzcan en relación al domicilio de las partes, sino que tal dato
únicamente puede ser controvertido por la parte demandada al momento de
contestar la demanda, [...] “ (Subrayados propios).
Tomando en cuenta
los precedentes relacionados, este tribunal concluye que, admitida la demanda,
se establece inicialmente la litispendecia, y, en consecuencia, se perpetúa la
competencia territorial; sin embargo, esta queda sujeta a que el sujeto pasivo
denuncie oportunamente la excepción de falta, de competencia territorial,
conforme al art. 42 CPCM, puesto que, al denunciarla, se abre la posibilidad de
un segundo examen de competencia -aunque la demanda haya sido admitida y
entablado la litispendencia y su correspondiente perpetuación como se ha dicho
anteriormente-, debiendo por tanto estimarse o desestimarse la misma, según lo
regulado en el art. 46 CPCM.”
UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA, SE INSTAURA LITISPENDENCIA, POR LO QUE LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN
RELACIÓN CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA
COMPETENCIA TERRITORIAL
“V.-
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales y lo vertido en el
romano anterior, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El Juzgado
declinante consideró su incompetencia en razón a la jurisdicción de los
registros de la unión no matrimonial, conforme a la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, y
en virtud que el lugar de convivencia es jurisdicción de Apopa.
Por su parte, el
Juzgado remitente admitió la demanda y, luego previno a la parte actora, a
efectos de adecuar la pretensión y dirigirla contra personas vinculadas al
causante; evacuada la misma, resolvió declararse incompetente, considerando que
la hija de este, es del domicilio de San Salvador.
Ahora bien, sobre
lo dicho por los juzgados en conflicto, este tribunal advierte necesario
aclarar que, en primer lugar, la Ley Transitoria. del Registro del Estado
Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, invocada por el
juzgado declinante –Cuarto de Familia de San Salvador (2)-, no es aplicable al
caso –como equivocadamente lo fundamenta en su decisión-, debido a que, como se
ha expuesto en el romano anterior, respecto a la legitimación pasiva, este tipo
de procesos se entabla en contra de los herederos, por lo que es el domicilio
de estos el que determina el lugar de competencia territorial -art. 33 inc. 1°
CPCM-; en consecuencia, en caso que se conociera quienes son los herederos del
conviviente occiso, es en el tribunal correspondiente al domicilio de ellos
dónde se debe incoar la demanda, y no el del registro de la unión no
matrimonial, ni el del lugar de convivencia, como equivocadamente lo razonó
dicho juzgado.
Por otra parte, en
cuanto a lo sostenido por el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San
Salvador, se advierte su ligereza en aceptar inicialmente la competencia del
asunto que le fue remitido, y posteriormente, prevenir a efectos de tener por
aclarados algunos aspectos de la demanda, lo cual no es adecuado, debido a que
todo juzgador, previo a aceptar la competencia, debe hacer un estudio previo de
lo expuesto en la demanda y prevenir antes, si lo considera necesario, y,
posterior a ello, evacuada o no la prevención, hacer el análisis respectivo
para determinar si está facultado para conocer o no del proceso –art. 40 CPCM-.
En el presente
caso, el juzgado remitente procedió contrariamente al deber ser, y al haber
admitido la demanda, estableció inicialmente la litispendencia, y, en
consecuencia, perpetuó la competencia territorial, siendo el efecto procesal de
tal circunstancia que, una vez admitido el libelo, no debió seguir calificando
su competencia en virtud de los cambios producidos en relación al domicilio de
las partes, conforme a la prevención evacuada por la parte actora; únicamente
pudo controvertirse este dato de competencia por la parte demandada al momento
de contestar la demanda.
Así, esta Corte no
comparte el criterio del Juzgado de Familia de Apopa, pues al no haber
apreciado en tiempo su falta de competencia, y haber expresado claramente su
facultad para conocer de la pretensión, es el competente en razón del
territorio para conocer del asunto planteado, de conformidad al art. 43 CPCM, y
así se determinará.
Finalmente, es
preciso señalar que el Juzgado Cuarto de Familia (2) de esta ciudad y
departamento, es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo
en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo
necesario que, en razón al principio del juez natural, se identifique
debidamente; por lo que, se le conmina a que en sus resoluciones señale en el
encabezado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el
art. 217 inc. 2° CPCM.”
85-COM-2021