SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

DEFINICIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

1. La jurisprudencia constitucional ha definido la suspensión condicional del procedimiento —o también conocida como suspensión del proceso a prueba— como un "instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado que ha cometido un delito, y a quien se somete durante un cierto lapso de tiempo al cumplimiento de un período de prueba". En el mismo deberá cumplir de forma satisfactoria ciertas obligaciones legales que imponga el tribunal. Desde luego que, al concluir el tiempo estipulado para ello, se declara extinguida la acción penal sin consecuencias posteriores, pero si se transgreden las reglas impuestas, el tribunal tiene la facultad de revocar la medida y retomarse la persecución penal contra él.”

 

MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

“Asimismo, se ha sostenido que la suspensión condicional del procedimiento es una manifestación de principio de oportunidad —pero, estrictamente reglado por la ley procesal penal y sujeto a control jurisdiccional— cuya inclusión en el ordenamiento procesal penal salvadoreño sirve para dotar de una cuota de racionalidad a la selectividad inherente a los sistemas de persecución penal de corte romano-germánico o continental.

 

PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN

“A esto podemos agregar que es un mecanismo que se inscribe dentro del principio de mínima intervención que preside el uso del Derecho Penal conforme lo establecido en el denominado "programa penal de Constitución", ya que establece una solución diversa al uso de la cárcel en el caso de los conflictos sociales etiquetados como "delitos".”

 

HERRAMIENTA ÚTIL QUE PUEDE SERVIR PARA DISMINUIR LA APLICACIÓN DE LAS PENAS CORTAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y AMINORAR LAS ALTAS CUOTAS DE HACINAMIENTO

“En efecto, las condiciones de aplicación del referido instituto y su aplicación a cualquier imputado que se encuentra dentro de las hipótesis establecidas en el art. 24 CPrPn., lo vuelven una herramienta útil que puede servir para disminuir la aplicación de las penas cortas privativas de libertad y aminorar las altas cuotas de hacinamiento que tiene el sistema carcelario salvadoreño.

Por ello, se ha entendido que "resulta poco viable —tanto desde el punto de vista económico como político— cargar a los funcionarios de la investigación penal, con el deber de perseguir de la misma manera y con la misma intensidad todos los casos penales. Ello a la larga, genera siempre criterios arbitrarios de selección de casos que no resultan controlables acerca de qué perseguir; qué no, y con cuanta intensidad". En efecto, se debe reconocer que el Estado no tiene la capacidad para perseguir todos —y con la misma intensidad— los delitos cometidos en todo el territorio nacional. Al contrario, la saturación de casos de leve gravedad en la investigación de los órganos persecutores, no permite la destinación de recursos a los hechos de mayor repercusión total como los delitos relativos al crimen organizado, la corrupción gubernamental o los delitos contra la vida. Por ende, tienden a existir criterios de selectividad en los casos penales que difícilmente pueden ser controlados. En tal sentido, si se quisiera aplicar la obligatoriedad de la persecución penal hasta sus últimas consecuencias —tal y como lo establece el tradicionalmente denominado principio de legalidad procesal— no encontraríamos ante un ideal poco realizable, aparte del serio problema que ningún sistema penal tiene la capacidad de cumplir con sus propios postulados de combate al crimen,

2.                               Esta situación se ve agravada cuando se hace un uso desmedido de la privación de libertad —como pena o detención provisional—, en aquellos delitos que merecen una respuesta distinta y más acorde con la reintegración social del penado o procesado. En efecto, ya más de alguna ocasión este Tribunal ha señalado los efectos perniciosos que produce la estancia en prisión, y ha señalado que, en lo que resulte posible, las condiciones en las que ejecute la privación de libertad deben acercarse lo más posible a las de una vida en libertad.”

 

DERECHOS FUNDAMENTALES RESTRINGIDOS POR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

“Adicionalmente, debe reconocerse que la cárcel no solo implica la restricción de la libertad ambulatoria, sino que priva de otros derechos fundamentales de una persona tales como: la conexión con su grupo familiar o social, la pérdida de la ocupación laboral; además, durante la estancia carcelaria se es proclive tanto al ocio como al aprendizaje del crimen y, eventualmente, la persona es sometida a la autoridad fáctica de los grupos de reclusos que ostentan el control dentro del recinto, etc.; a lo que cabe añadir que puede estar sometido a condiciones de cumplimiento de penas contrarias a su dignidad personal, tal como acontece en las situaciones de hacinamiento.”

 

HACINAMIENTO CARCELARIO

“Al respecto, esta Sala ha establecido que el hacinamiento constituye una violación a la integridad personal de los privados de libertad, ya que ese desmesurado excedente en la capacidad de un sistema penitenciario puede resultar pernicioso para conservar indemne su integridad física, psíquica y moral. Así, se ha afirmado que: "la permanencia de un número de personas considerablemente superior a la capacidad de aquellos permite, entre otros efectos negativos, el surgimiento de algunas enfermedades con mayor facilidad, tanto por la transmisión de un interno a otro debido a esa extrema cercanía personal, como las adquiridas debido a las propias condiciones que genera la imposibilidad de contar con espacios adecuados para desenvolverse en esa situación de restricción". Y es que, "no estamos hablando de un simple exceso en el número de privados de libertad que pueden permanecer en un centro o en una celda específica, sino de una superioridad tal que impide el desarrollo de una vida digna de manera que; por sí mismo, es capaz de amenazar gravemente o lesionar la integridad física, psíquica y moral de éstos".

Ahora bien, lo anterior puede generar un efecto contraproducente en el caso de las penas cortas privativas de libertad en delitos de mediana y leve gravedad. En tales casos, la ciencia criminológica aconseja minimizar en lo posible el encierro y adoptar otro tipo de sanciones o medidas que busquen su reintegración social, evitando en lo posible el contagio criminal que puede acontecer al ser internado en un centro penitenciario. Por ello, dada la gravedad del hacinamiento carcelario, se exhorta al legislador para que, por un lado, regule "herramientas jurídicas o modifiquen las ya existentes, que permitan de manera eficiente la descongestión de los centros donde permanecen privados de libertad; sobre todo orientado a establecer más alternativas en relación con las penas de prisión de corta y mediana duración" y, por el otro, "amplíen los supuestos que permiten la utilización de algunas salidas alternas al proceso penal como conciliaciones y suspensiones condicionales del procedimiento, en casos de delitos poco graves, con penas de corta o mediana duración, y que además regulen claramente algunos casos en los que no debe imponerse la medida cautelar de detención provisional".”

 

DERECHO DE LA VÍCTIMA DE UN DELITO A LA REPARACIÓN POR PARTE DEL PENALMENTE PROCESADO DEL DAÑO O PERJUICIO CAUSADO

3. En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se observa que la imposición de la pena de prisión no se advierte como una solución inaceptable para todos los delitos, pero también debe aceptarse que la sustanciación de un proceso penal puede constituir una respuesta disfuncional en ciertos hechos, ya que puede resultar innecesario en todos los casos. Por el contrario, pueden existir situaciones dónde pueda prescindirse de él, porque existe un interés preponderante como puede ser la satisfacción del daño o perjuicio causado a la víctima del delito. En tales casos, puede resultar oportuno darle participación a la víctima, a fin de lograr un acuerdo reparatorio con el penalmente procesado. Este es un requisito esencial claramente establecido en el art. 24 inc. 3° CPrPn., en cuanto establece que el "juez podrá disponer la suspensión condicional de procedimiento siempre que se hayan reparado los daños causados por el delito o asumido formalmente la obligación de repararlos incluso mediante acuerdo con la víctima. La reparación del daño puede cumplirse a plazos, sin que el mismo pueda exceder del período de prueba fijado".

Como se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, las víctimas de delitos tienen derechos constitucionales tales como la intervención en el proceso penal así como una reparación integral que no solo tenga en cuenta el daño patrimonial, sino también otros de carácter extrapatrimonial o moral, tal como se ha previsto en el art. 106 n° 1 y 9 CPrPn. De ahí que, en lugar de enfrentar a las partes para que un tercero adopte una solución hetero­compositiva que no necesariamente satisfaga los intereses de los intervinientes, se tiende en las más recientes opciones de política-criminal, a tomar en cuenta a la víctima y su importante rol en la solución de los conflictos sociales denominados delitos. Este es un elemento importante para lograr la pacificación de la comunidad y la reintegración social del agente delictivo que se encontrará sometido a realizar determinadas prestaciones a favor del perjudicado por el delito y de la sociedad. Estas prestaciones pueden ser el trabajo de utilidad pública u otro tipo de prescripciones en las que demuestre su voluntad de resarcir los daños causados por el delito. Ello representa para él una oportunidad de evitar la cárcel.”

 

ACORDE CON LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PROGRAMA PENAL DE LA CONSTITUCIÓN Y ENMARCADO DENTRO DE LAS MODERNAS TENDENCIAS POLÍTICO-CRIMINARLES QUE BUSCAN MINIMIZAR EL USO DE LA CÁRCEL Y EL RESARCIMIENTO DEL PERJUDICADO

4. En síntesis, la suspensión condicional del procedimiento, desde la óptica de los principios que inspiran el programa penal de la Constitución tales como el de mínima intervención, la resocialización y el de autonomía de la víctima, se muestra acorde con ellos y se enmarca dentro de las modernas tendencias político-criminales que buscar minimizar el uso de la cárcel como respuesta obsesiva al tratamiento del delito así como el resarcimiento del perjudicado derivado de una acción criminal.”

 

ACEPTACIÓN EXPRESA POR PARTE DEL IMPUTADO COMO REQUISITO ESENCIAL DE PROCEDENCIA

V. Resolución del problema jurídico.

Corresponde resolver la cuestión de fondo planteada por los actores del presente proceso, esto es, si la regla de conducta establecida en el objeto de control constituye o no una sanción penal, y por ende, se encuentra sometida —para su imposición— a la realización de un procedimiento penal que determine su aplicación.

1. En primer lugar, conviene advertir el erróneo planteamiento en el que incurren los actores. La regla de conducta fijada en el art. 25 n° 6 CPrPn., aun y cuando pueda ser impuesta como una pena a determinados delitos de leve gravedad, también constituirse en una medida que se acepte voluntariamente a condición de suspender tanto el procedimiento penal como la probable imposición de una pena privativa de libertad. En efecto, como se explicó previamente, la suspensión condicional del procedimiento es una institución que busca evitar el desgaste del sistema penal con procesos que tienen una alta probabilidad de conclusión con el dictado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 77 CPn.) o el cumplimiento de una pena corta privativa de libertad y en los que la prognosis de reintegración social del beneficiado es más que positiva. En virtud de esto, la imposición de determinadas reglas de conducta al procesado, más que el cumplimiento de una sanción, se constituyen en reglas que se aceptan voluntariamente, so pena de que el procedimiento común continúe en su contra. En otras palabras, se trata de una oportunidad que brinda el sistema penal a quien evidencia un pronóstico alto de reinserción sin tener que pasar por la cárcel.

Nótese que en estos casos, la voluntariedad de la persona sometida a la persecución penal es una condición esencial para su aplicación. Ella es la que está en mejores condiciones para determinar que le resulta conveniente: si la paralización del proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones que permitirán la extinción de la acción penal juntamente con la no existencia de antecedentes penales; o por el contrario, prefiere la continuación del trámite del enjuiciamiento penal y asumir los riesgos que ello implica. Esto ha llevado a sostener que nos encontramos ante "un derecho del imputado" muy similar al que se obtiene al cumplir un determinado tramo de la condena como acontece con la libertad condicional, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la ley (art. 85 CPn.).

En síntesis, se trata de un juicio personal de conveniencia que no puede ser impuesto por autoridad fiscal ni judicial alguna. Por ende, difícilmente puede considerarse una pena, aún y cuando, suponga una restricción de derechos fundamentales de menor intensidad que el cumplimiento de la pena de prisión o la detención provisional.”

 

RAZONES DE CONVENIENCIA POLÍTICA-CRIMINAL QUE HAN PERMITIDO LA REGULACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO EN EL SISTEMA PENAL SALVADOREÑO

2. En segundo lugar, como se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, existen otras razones de conveniencia política-criminal que han permitido la regulación de la suspensión condicional del procedimiento en el sistema penal salvadoreño: (i) un sistema procesal penal requiere, por un lado, de mecanismos que racionalicen la carga de trabajo y aumenten su capacidad de respuesta a conflictos de mayor lesividad social; y por el otro, evitar una sobrepoblación carcelaria que vuelva imposible su manejo por parte del Estado; y (ii) la probable comisión de un hecho punible no necesariamente debe implicar la progresión del trámite judicial e indefectiblemente la imposición de una pena privativa de libertad. Al contrario, si la finalidad de reeducación y reinserción establecida en el art. 27 inc. 3° Cn. puede lograrse a través de prestaciones comunitarias, sin necesidad de estar sometido a la estancia en un centro penitenciario, resulta procedente potenciar tal opción en la fase ejecutiva de la pena, con mucha mayor razón dicha figura puede utilizarse como un mecanismo de prevención del delito.

Esto se encuentra en consonancia con las finalidades de prevención general positiva que presiden actualmente las instituciones del Derecho Penal sustantivo y adjetivo, a fin de alcanzar la reconducción de los imputados mediante la confrontación de los efectos que el delito produce en la sociedad. De esta manera, mediante el trabajo comunitario se permite que el imputado reflexione acerca de las consecuencias de sus actos —lo cuales ha admitido voluntariamente— en procura de no volverlos a cometer.”

 

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS O LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO SE PODRÁ DAR LUGAR A SU REVOCATORIA Y CONTINUAR EL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL COMÚN QUE SE ESTIPULA DENTRO DEL ESTATUTO PENAL ADJETIVO

3. Y en tercer lugar, conviene advertir que nos encontramos ante una paralización del procesamiento penal, cuyo cumplimiento satisfactorio de las reglas de conducta impuestas judicialmente permite lograr la extinción de la acción penal conforme lo establece el art. 31 n° 12 CPrPn. En consecuencia, en el caso de incumplimiento reiterado de las condiciones impuestas o la comisión de un nuevo delito se podrá dar lugar a su revocatoria y continuar el trámite del proceso penal común que se estipula dentro del estatuto penal adjetivo.

Expuesto los anteriores razonamientos, se deberá declarar que no existe las inconstitucionalidad alegada.