SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCEDIMIENTO
DEFINICIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
“1. La
jurisprudencia constitucional ha definido la suspensión condicional del
procedimiento —o también conocida como suspensión del proceso a prueba— como un
"instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor
del imputado que ha cometido un delito, y a quien se somete durante un cierto
lapso de tiempo al cumplimiento de un período de prueba". En el mismo
deberá cumplir de forma satisfactoria ciertas obligaciones legales que imponga
el tribunal. Desde luego que, al concluir el tiempo estipulado para ello, se
declara extinguida la acción penal sin consecuencias posteriores, pero si se
transgreden las reglas impuestas, el tribunal tiene la facultad de revocar la
medida y retomarse la persecución penal contra él.”
MANIFESTACIÓN DEL
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
“Asimismo, se ha
sostenido que la suspensión condicional del procedimiento es una manifestación
de principio de oportunidad —pero, estrictamente reglado por
la ley procesal penal y sujeto a control jurisdiccional— cuya inclusión en el
ordenamiento procesal penal salvadoreño sirve para dotar de una cuota de
racionalidad a la selectividad inherente a los sistemas de persecución penal de
corte romano-germánico o continental.
PRINCIPIO DE MÍNIMA
INTERVENCIÓN
“A esto podemos
agregar que es un mecanismo que se inscribe dentro del principio de mínima
intervención que preside el uso del Derecho Penal conforme lo establecido en el
denominado "programa penal de Constitución", ya que establece una
solución diversa al uso de la cárcel en el caso de los conflictos sociales
etiquetados como "delitos".”
HERRAMIENTA ÚTIL QUE
PUEDE SERVIR PARA DISMINUIR LA APLICACIÓN DE LAS PENAS CORTAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD Y AMINORAR LAS ALTAS CUOTAS DE HACINAMIENTO
“En efecto, las condiciones
de aplicación del referido instituto y su aplicación a cualquier imputado que
se encuentra dentro de las hipótesis establecidas en el art. 24 CPrPn., lo
vuelven una herramienta útil que puede servir para disminuir la aplicación de
las penas cortas privativas de libertad y aminorar las altas cuotas de
hacinamiento que tiene el sistema carcelario salvadoreño.
Por ello, se ha entendido que "resulta poco
viable —tanto desde el punto de vista económico como político— cargar a los
funcionarios de la investigación penal, con el deber de perseguir de la misma
manera y con la misma intensidad todos los casos penales. Ello a la larga,
genera siempre criterios arbitrarios de selección de casos que no resultan
controlables acerca de qué perseguir; qué no, y con cuanta intensidad". En
efecto, se debe reconocer que el Estado no tiene la capacidad para
perseguir todos —y con la misma intensidad— los
delitos cometidos en todo el territorio nacional. Al contrario, la
saturación de casos de leve gravedad en la investigación de los órganos
persecutores, no permite la destinación de recursos a los hechos de mayor
repercusión total como los delitos relativos al crimen organizado, la
corrupción gubernamental o los delitos contra la vida. Por ende, tienden a
existir criterios de selectividad en los casos penales que difícilmente pueden
ser controlados. En tal sentido, si se quisiera aplicar la obligatoriedad de la
persecución penal hasta sus últimas consecuencias —tal y como lo establece el
tradicionalmente denominado principio de legalidad procesal— no encontraríamos
ante un ideal poco realizable, aparte del serio problema que ningún sistema
penal tiene la capacidad de cumplir con sus propios postulados de combate al
crimen,
2. Esta situación se ve agravada cuando se hace un uso
desmedido de la privación de libertad —como pena o detención provisional—, en
aquellos delitos que merecen una respuesta distinta y más acorde con la
reintegración social del penado o procesado. En efecto, ya más de alguna
ocasión este Tribunal ha señalado los efectos perniciosos que produce la
estancia en prisión, y ha señalado que, en lo que resulte posible, las
condiciones en las que ejecute la privación de libertad deben acercarse lo más
posible a las de una vida en libertad.”
DERECHOS
FUNDAMENTALES RESTRINGIDOS POR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
“Adicionalmente, debe reconocerse que la cárcel
no solo implica la restricción de la libertad ambulatoria, sino que priva de
otros derechos fundamentales de una persona tales como: la conexión con su
grupo familiar o social, la pérdida de la ocupación laboral; además, durante la
estancia carcelaria se es proclive tanto al ocio como al aprendizaje del crimen
y, eventualmente, la persona es sometida a la autoridad fáctica de los grupos
de reclusos que ostentan el control dentro del recinto, etc.; a lo que cabe
añadir que puede estar sometido a condiciones de cumplimiento de penas
contrarias a su dignidad personal, tal como acontece en las situaciones de
hacinamiento.”
HACINAMIENTO CARCELARIO
“Al respecto, esta Sala ha establecido que el
hacinamiento constituye una violación a la integridad personal de los privados
de libertad, ya que ese desmesurado excedente en la capacidad de un sistema
penitenciario puede resultar pernicioso para conservar indemne su integridad
física, psíquica y moral. Así, se ha afirmado que: "la permanencia de un
número de personas considerablemente superior a la capacidad de aquellos
permite, entre otros efectos negativos, el surgimiento de algunas enfermedades con
mayor facilidad, tanto por la transmisión de un interno a otro debido a esa
extrema cercanía personal, como las adquiridas debido a las propias condiciones
que genera la imposibilidad de contar con espacios adecuados para desenvolverse
en esa situación de restricción". Y es que, "no estamos hablando de
un simple exceso en el número de privados de libertad que pueden permanecer en
un centro o en una celda específica, sino de una superioridad tal que impide el
desarrollo de una vida digna de manera que; por sí mismo, es capaz de amenazar
gravemente o lesionar la integridad física, psíquica y moral de éstos".
Ahora bien, lo
anterior puede generar un efecto contraproducente en el caso de las penas
cortas privativas de libertad en delitos de mediana y leve gravedad. En tales
casos, la ciencia criminológica aconseja minimizar en lo posible el encierro y
adoptar otro tipo de sanciones o medidas que busquen su reintegración social,
evitando en lo posible el contagio criminal que puede acontecer al ser
internado en un centro penitenciario. Por ello, dada la gravedad del
hacinamiento carcelario, se exhorta al legislador para que, por un lado, regule
"herramientas jurídicas o modifiquen las ya existentes, que permitan de
manera eficiente la descongestión de los centros donde permanecen privados de
libertad; sobre todo orientado a establecer más alternativas en relación con
las penas de prisión de corta y mediana duración" y, por el otro,
"amplíen los supuestos que permiten la utilización de algunas salidas
alternas al proceso penal como conciliaciones y suspensiones condicionales del
procedimiento, en casos de delitos poco graves, con penas de corta o mediana
duración, y que además regulen claramente algunos casos en los que no debe
imponerse la medida cautelar de detención provisional".”
DERECHO DE LA
VÍCTIMA DE UN DELITO A LA REPARACIÓN POR PARTE DEL PENALMENTE PROCESADO DEL
DAÑO O PERJUICIO CAUSADO
“3. En
consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se observa que la
imposición de la pena de prisión no se advierte como una solución inaceptable
para todos los delitos, pero también debe aceptarse que la sustanciación de un
proceso penal puede constituir una respuesta disfuncional en ciertos hechos, ya
que puede resultar innecesario en todos los casos. Por el contrario, pueden
existir situaciones dónde pueda prescindirse de él, porque existe un interés
preponderante como puede ser la satisfacción del daño o perjuicio causado a la
víctima del delito. En tales casos, puede resultar oportuno darle participación
a la víctima, a fin de lograr un acuerdo reparatorio con el penalmente
procesado. Este es un requisito esencial claramente establecido en el art. 24
inc. 3° CPrPn., en cuanto establece que el "juez podrá disponer la
suspensión condicional de procedimiento siempre que se hayan reparado los daños
causados por el delito o asumido formalmente la obligación de repararlos
incluso mediante acuerdo con la víctima. La reparación del daño puede cumplirse
a plazos, sin que el mismo pueda exceder del período de prueba fijado".
Como se ha
establecido por la jurisprudencia de esta Sala, las víctimas de delitos tienen
derechos constitucionales tales como la intervención en el proceso penal así
como una reparación integral que
no solo tenga en cuenta el daño patrimonial, sino también otros de carácter
extrapatrimonial o moral, tal como se ha previsto en el art. 106 n° 1 y 9
CPrPn. De ahí que, en lugar de enfrentar a las partes para que un tercero
adopte una solución heterocompositiva que no necesariamente satisfaga los
intereses de los intervinientes, se tiende en las más recientes opciones de
política-criminal, a tomar en cuenta a la víctima y su importante rol en la
solución de los conflictos sociales denominados delitos. Este es un elemento
importante para lograr la pacificación de la comunidad y la reintegración
social del agente delictivo que se encontrará sometido a realizar determinadas
prestaciones a favor del perjudicado por el delito y de la sociedad. Estas
prestaciones pueden ser el trabajo de utilidad pública u otro tipo de
prescripciones en las que demuestre su voluntad de resarcir los daños causados
por el delito. Ello representa para él una oportunidad de evitar la cárcel.”
ACORDE CON LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL
PROGRAMA PENAL DE LA CONSTITUCIÓN Y ENMARCADO DENTRO DE LAS MODERNAS TENDENCIAS
POLÍTICO-CRIMINARLES QUE BUSCAN MINIMIZAR EL USO DE LA CÁRCEL Y EL
RESARCIMIENTO DEL PERJUDICADO
“4. En
síntesis, la suspensión condicional del procedimiento, desde la óptica de los
principios que inspiran el programa penal de la Constitución tales como el de
mínima intervención, la resocialización y el de autonomía de la víctima, se
muestra acorde con ellos y se enmarca dentro de las modernas tendencias
político-criminales que buscar minimizar el uso de la cárcel como respuesta
obsesiva al tratamiento del delito así como el resarcimiento del perjudicado
derivado de una acción criminal.”
ACEPTACIÓN EXPRESA POR PARTE DEL IMPUTADO COMO
REQUISITO ESENCIAL DE PROCEDENCIA
“V. Resolución del problema jurídico.
Corresponde resolver
la cuestión de fondo planteada por los actores del presente proceso, esto es,
si la regla de conducta establecida en el objeto de control constituye o no una
sanción penal, y por ende, se encuentra sometida —para su imposición— a la
realización de un procedimiento penal que determine su aplicación.
1. En primer lugar, conviene advertir el erróneo planteamiento
en el que incurren los actores. La regla de conducta fijada en el art. 25 n° 6
CPrPn., aun y cuando pueda ser impuesta como una pena a determinados delitos de
leve gravedad, también constituirse en una medida que se acepte voluntariamente
a condición de suspender tanto el procedimiento penal como la probable
imposición de una pena privativa de libertad. En efecto, como se explicó
previamente, la suspensión condicional del procedimiento es una institución que
busca evitar el desgaste del sistema penal con procesos que tienen una alta
probabilidad de conclusión con el dictado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena (art. 77 CPn.) o el cumplimiento de una pena corta
privativa de libertad y en los que la prognosis de reintegración social del
beneficiado es más que positiva. En virtud de esto, la imposición de
determinadas reglas de conducta al procesado, más que el cumplimiento de una
sanción, se constituyen en reglas que se aceptan voluntariamente, so
pena de que el procedimiento común continúe en su contra. En otras palabras, se trata de una oportunidad que brinda el sistema
penal a quien evidencia un pronóstico alto de reinserción sin tener que pasar
por la cárcel.
Nótese que en estos
casos, la voluntariedad de la persona sometida a la persecución penal es una
condición esencial para su aplicación. Ella es la que está en mejores
condiciones para determinar que le resulta conveniente: si la paralización del
proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones que permitirán la
extinción de la acción penal juntamente con la no existencia de antecedentes
penales; o por el contrario, prefiere la continuación del trámite del
enjuiciamiento penal y asumir los riesgos que ello implica. Esto ha llevado a
sostener que nos encontramos ante "un derecho del imputado" muy
similar al que se obtiene al cumplir un determinado tramo de la
condena como acontece con la libertad condicional, pero siempre y cuando se
cumplan los requisitos que establece la ley (art. 85 CPn.).
En síntesis, se
trata de un juicio personal de conveniencia que no puede ser impuesto por
autoridad fiscal ni judicial alguna. Por ende, difícilmente puede considerarse
una pena, aún y cuando, suponga una restricción de derechos fundamentales de
menor intensidad que el cumplimiento de la pena de prisión o la detención provisional.”
RAZONES DE
CONVENIENCIA POLÍTICA-CRIMINAL QUE HAN PERMITIDO LA REGULACIÓN DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO EN EL SISTEMA PENAL SALVADOREÑO
“2. En
segundo lugar, como se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional,
existen otras razones de conveniencia política-criminal que han permitido la
regulación de la suspensión condicional del procedimiento en el sistema penal
salvadoreño: (i) un sistema procesal penal requiere, por un lado, de mecanismos
que racionalicen la carga de trabajo y aumenten su capacidad de respuesta a
conflictos de mayor lesividad social; y por el otro, evitar una sobrepoblación
carcelaria que vuelva imposible su manejo por parte del Estado; y (ii) la
probable comisión de un hecho punible no necesariamente debe implicar la
progresión del trámite judicial e indefectiblemente la imposición de una pena
privativa de libertad. Al contrario, si la finalidad de reeducación y
reinserción establecida en el art. 27 inc. 3° Cn. puede lograrse a través de
prestaciones comunitarias, sin necesidad de estar sometido a la estancia en un
centro penitenciario, resulta procedente potenciar tal opción en la fase
ejecutiva de la pena, con mucha mayor razón dicha figura puede utilizarse como
un mecanismo de prevención del delito.
Esto se encuentra en
consonancia con las finalidades de prevención general positiva que presiden
actualmente las instituciones del Derecho Penal sustantivo y adjetivo, a fin de
alcanzar la reconducción de los imputados mediante la confrontación de los efectos
que el delito produce en la sociedad. De esta manera, mediante el trabajo
comunitario se permite que el imputado reflexione acerca de las consecuencias
de sus actos —lo cuales ha admitido voluntariamente— en procura de no volverlos
a cometer.”
EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS O LA COMISIÓN DE UN NUEVO
DELITO SE PODRÁ DAR LUGAR A SU REVOCATORIA Y CONTINUAR EL TRÁMITE DEL PROCESO
PENAL COMÚN QUE SE ESTIPULA DENTRO DEL ESTATUTO PENAL ADJETIVO
“3. Y en
tercer lugar, conviene advertir que nos encontramos ante una paralización del
procesamiento penal, cuyo cumplimiento satisfactorio de las reglas de conducta
impuestas judicialmente permite lograr la extinción de la acción penal conforme
lo establece el art. 31 n° 12 CPrPn. En consecuencia, en el caso de
incumplimiento reiterado de las condiciones impuestas o la comisión de un nuevo
delito se podrá dar lugar a su revocatoria y continuar el trámite del proceso
penal común que se estipula dentro del estatuto penal adjetivo.
Expuesto los anteriores razonamientos, se deberá
declarar que no existe las inconstitucionalidad alegada.”