DOMICILIO ESPECIAL

PARA APLICAR ESTE CRITERIO DE COMPETENCIA TERRITORIAL, ADEMÁS DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES AL OTORGAMIENTO DEL ACTO O CONTRATO, DEBE OBSERVARSE LA REDACCIÓN DE LA RESPECTIVA CLÁUSULA Y QUE LA MISMA REFLEJE DE FORMA INEQUÍVOCA QUE AMBAS HAN ACEPTADO SOMETERSE A UN FUERO DETERMINADO

"En el presente caso el conflicto se centra en el territorio, argumentando el tribunal declinante, que la competencia territorial debe decidirse conforme al domicilio especial pactado por las partes en el documento de obligación.

      Por su parte, el Juzgado remitente rechazó el conocimiento de la demanda, señalando que el fuero convencional no había quedado plenamente determinado pues solo hacía referencia a "Santa Ana", sin especificar si era el municipio o el departamento; de ahí que advirtió que es competente el tribunal del domicilio del demandado.

       El Código Procesal Civil y Mercantil en el art. 33, enuncia una serie de reglas para la determinación de la competencia territorial, tomando como parámetros el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión o bien el domicilio especial al que las partes hubiera acordado someterse por documentos fehacientes.

Respecto al domicilio especial, es oportuno relacionar lo sostenido por este Tribunal recientemente en el incidente referencia 4-COM-2022, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, en el que se estableció un cambio de criterio en atención a la regla del domicilio contractual.

    En ese sentido se advirtió que: " Todo lo anterior se relaciona con el derecho de libertad de contratación, amparado en el art. 23 Cn., sobre el cual la Sala de lo Constitucional se pronunció manifestando lo siguiente: "Así, sin importar si un contrato o es interno[...] para su existencia debe predominar el consentimiento de las partes,[...] en los contratos prevalece la voluntad de las partes, por ello es esencial que exista un acuerdo bilateral entre los contratantes, por lo que la aquiescencia –aceptación- de los participantes en el contrato debe ser comprobable, B. En el mismo sentido se pronunció este tribunal [...] manifestando que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de relación contractual: la que se basa en el acuerdo de voluntades, como principal modo de ejercicio de la libertad de contratación -art. 23 Cn.-"(Véase la sentencia en el proceso de Inconstitucionalidad, clasificado bajo la referencia 121-2007, de las catorce horas del dos de marzo de dos mil doce)".

       Atendiendo a tales parámetros, en el presente caso se advierte, que el contrato de préstamo mercantil suscrito por el deudor, es un instrumento elaborado por una institución bancaria, que figura como parte actora; a su vez, es usual que este tipo de entidades recurran a ciertos formatos de contratos, con cláusulas cuyo contenido rara vez es discutido con la otra parte, es decir, el deudor, denominándosele a este tipo de contratos como adhesión.

        Esta Corte, en el conflicto de competencia 111-D-2009, de las nueve horas y veinte minutos del seis de abril de dos mil diez, respecto a esta clase de contratos y la cláusula de domicilio especial contenida en ellos, destacó lo siguiente: "la falta de libertad de elección podemos evidenciarlo del hecho que las entidades crediticias tienen sus formularios del contrato de mutuo y sobre su base confeccionan el contrato particular, sin consultar al usuario sobre lo su clausulado. También ocurre que ellos entregan el formulario al notario, en el mejor de los casos al escogido por el usuario, para la confección del documento, aspecto que es de conocimiento público. Es por ende un contrato de adhesión, luego, no es posible esperar que el usuario pueda negociar la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial, [...] puede notarse el carácter abusivo de la imposición de la cláusula cuando el domicilio especial señalado no tenga ningún tipo de conexión con las partes (el demandado no vive en el lugar señalado como domicilio especial, no tiene parientes en esa localidad y no trabaja ahí), habiendo sido concebido únicamente por el acreedor bajo la creencia que el Juez de esa competencia territorial resuelve rápidamente por estar desahogados del trámite de expedientes o porque en dicha localidad la empresa tiene su asiento".

       Finalmente en la citada resolución se indicó: "Si la cláusula que señala un domicilio especial distinto del correspondiente al juez natural del deudor ha sido impuesta, es decir, fijada sin el consentimiento del deudor, predispuesta por el acreedor, es abusiva [...] por lo tanto, como antes lo resolviera esta Corte, [...] la competencia se debe determinar por. el domicilio del demandado[...] ".

      La relación de todos los precedentes citados ha sido necesaria para reformular el criterio más reciente aprobado por este tribunal, ya que este considera, casi de manera exclusiva, la comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o contrato, para tener suficientemente acreditado el requisito de bilateralidad, que se exige para dotar de validez al domicilio especial como un parámetro para establecer la competencia territorial, dejando de lado la redacción de la misma, lo cual es atentatorio a la libertad de contratación en los términos antes señalados.

     Por lo tanto, es pertinente retomar lo establecido en el incidente de incompetencia con número de referencia 312-COM-2018, "en el sentido que ya no se estimará para la aplicación del domicilio especial, como criterio de competencia territorial, la mera comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o contrato, sino que además de esta, debe observarse también la redacción de la respectiva cláusula y que la misma refleje de forma inequívoca, que ambas partes contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado, siendo esta también una evidencia de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio se reduzca a permitir la celebración de contratos si no que se extiende a la libertad de los particulares para la determinación del contenido de los contratos".


ANTE LA INAPLICABILIDAD DE LA CLÁUSULA DE DOMICILIO ESPECIAL, ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL PROCESO EL JUEZ DEL DOMICILIO DE LA CONTRAPARTE MANIFESTADO POR EL ACTOR EN SU DEMANDA


      "Por todas las consideraciones hechas, en el presente caso, la cláusula de domicilio especial contenida en el documento de obligación, denota que este fue aceptado únicamente por el deudor; en consecuencia, aplicando los criterios enunciados con anterioridad, esta Corte concluye que, a fin de garantizarle el acceso a la justicia al demandado, será competente para conocer del presente proceso, el Juzgado que corresponda a su domicilio.

       En ese sentido, se advierte del libelo que la parte actora señaló que el domicilio del demandado, es el de "San Sebastián", departamento de Santa Ana, coligiéndose al respecto que se trata del municipio de **********; en consecuencia, conforme a la Ley Orgánica Judicial, corresponde al Juzgado de lo Civil de " Chalchuapa, departamento de Santa Ana, el conocimiento de los asuntos civiles y mercantiles de dicha circunscripción territorial, por lo que dicho juzgado es el competente para conocer del asunto que nos ocupa, y así se declarará."

115-COM-2021