DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
COMPETENCIA TERRITORIAL
DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN
DE SU PARTIDA DE DEFUNCIÓN
“En casos como el expuesto en autos, la competencia
territorial se encuentra condicionada a lo prescrito en el art. 35 inc. 3°
CPCM, que a su letra reza: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el
tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el
territorio nacional”. Esta regla, a su vez, se
encuentra fundamentada en el art. 956 C, el cual dispone: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
muerte en su último domicilio; salvo en los casos expresamente exceptuados.
[...] La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las
excepciones legales”. [...]. Por lo tanto, se concluye
que es el último domicilio y no el lugar de fallecimiento del causante, lo que
determinará al tribunal competente para conocer, en razón del territorio.
Tomando
en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado
reiteradamente que el último domicilio del causante se comprueba mediante la
partida de defunción (véanse
los conflictos de competencia con número de referencia: 194-D-2010, 109-D-2012,
155-COM-2013, 369-COM-2013, 91-COM-2014, 25-COM-2015, 189-COM-2016,
197-COM-2017 y 349-COM-2019).
La
adopción de este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria
del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, cuyo literal a) señala, que la partida de defunción debe contener: “[...]
El nombre propio, apellidos, edad,
sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como
el número de Documento Único e Identidad si lo hubiere o cualquier otro
documento” (el subrayado es nuestro); lo anterior también tiene su base
legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que las inscripciones
principales, deben incluir todos los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha
esta observación cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible
de ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, prescriben que, en
este caso, la certificación de la partida de defunción constituye la prueba
preferente y plena de la muerte de una persona, presumiéndose legalmente la
autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como aparecen inscritos.
En el
caso que nos ocupa, a fs. 16 se encuentra agregada la partida de defunción del
señor OAM, en donde consta que su domicilio fue el de la ciudad de Chalchuapa,
departamento de Santa Ana. De esto se desprende que, conforme a los criterios
establecidos por este tribunal, el único documento con el que se comprueba el
último domicilio del causante, es la partida de defunción; por lo tanto, esta
Corte concluye que conforme a la Ley Orgánica Judicial, el competente para
conocer de las presentes diligencias de aceptación de herencia intestada, es el
Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana.
Por lo
tanto, en el caso de autos ni una de las sedes judiciales en conflicto es la
autoridad competente para sustanciar el proceso, siendo el correspondiente para
hacerlo, el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, por
ser este el último domicilio del causante, en base a la certificación de la
partida de defunción, previamente relacionada, y así se determinará.
Por otra
parte, es preciso señalar que los juzgados en conflicto son pluripersonales,
pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no
especifican el número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, por el
principio del juez natural, se identifiquen debidamente; por lo que se les
conmina a que en sus resoluciones señalen en el encabezado el número de juez
correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.
208-COM-2021