REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY PENITENCIARIA

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, YA QUE EXISTE UNA NORMA QUE DA COBERTURA LEGAL HABILITANDO LA CREACIÓN DE DICHA INFRACCIÓN PENITENCIARIA

“De allí que ante la imposibilidad de prever todas las conductas que puedan concretarse en uno de los riesgos antes señalados, porque en este ámbito puede ser necesaria una rápida variación de criterios de regulación, y existiendo una norma de cobertura legal que habilita la creación de infracciones penitenciarias vía reglamentaria, el art. 359 n° 28 no vulnera el principio de legalidad en su variante de reserva de ley (art. 15 Cn.), por lo que así se declarará.”

 

INFRACCIÓN GRAVE TIPIFICADA EN EL REGLAMENTO, ABRE UNA INTERPRETACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA DIFÍCILMENTE CONCILIABLE CON EL MANDATO DE CERTEZA Y NO ESTÁ SANCIONANDO UN COMPORTAMIENTO PREVIAMENTE DETERMINADO POR LA LEY PENITENCIARIA O POR SU REGLAMENTO

"2. Análisis de constitucionalidad del art. 359 n° 28 RGLP, por presunta vulneración al principio de tipicidad (art. 15 Cn.)

En el apartado que antecede se ha reconocido la existencia de una relación de sujeción especial que permite la aplicación de un régimen disciplinario confeccionado de forma reglamentaria. Sin embargo, dicho relajamiento del contenido garantista no puede significar en absoluto una vulneración a la necesaria predeterminación que debe tener la descripción de la materia de prohibición, es decir al, mandato de certeza.

En tal contexto, el art. 359. n° 28 RGLP tipifica como una infracción grave a "[c]ualquiera otra que afecte sustancialmente la funcionalidad del Centro y se afecten considerablemente los derechos de los internos, sin que pueda deducirse de su texto, debido a la generalidad del mismo el contenido y límite de las conductas que podrían quedar comprendidas en ese enunciado normativo. Por ello, la disposición objetada brinda una apertura interpretativa a la administración penitenciaria difícilmente conciliable con el mandato de certeza.

Esto es así pues no se está sancionando un comportamiento previamente determinado por la Ley Penitenciaria o por su reglamento, sino conductas posteriores que la administración penitenciaria considerará que merecen su subsunción en tal supuesto, quedando la determinación de la acción u omisión reprochable —que a criterio de la administración afecte la funcionalidad del centro o los derechos de los internos— al absoluto arbitrio del aplicador jurídico. Lo anterior reviste de particular gravedad tratándose de una infracción catalogada como "grave" por parte del referido instrumento normativo y cuya consecuencia jurídica no es solamente el internamiento en celda individual por un máximo de treinta días o cuatro fines de semana conforme lo establece el art. 360 letra c) RGLP en relación con el art. 129 n° 1 y 2 LP, ya que también supone una probable regresión a una fase anterior del régimen penitenciario tal como lo prevé el art. 385 RGLP."

 

AUNQUE EXISTA RESERVA DE LEY QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO CARCELARIO, SE EXIGE PRECISIÓN Y CLARIDAD EN LAS CONDUCTAS PERTURBADORAS DEL ORDEN, LA SEGURIDAD Y DE LA REINSERCIÓN, POR LO QUE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES INCONSTITUCIONAL

“Por ello, aún y cuando nos encontremos dentro del ámbito de una reserva de ley relativa que preside la aplicación del régimen disciplinario carcelario, cuya justificación se enmarca en la existencia de una relación jurídico-penitenciaria, es exigible precisión y claridad de aquellas conductas perturbadoras del orden, la seguridad y de la consecución de los fines de reinserción, en razón de la gravedad de las consecuencias. Consecuentemente, debe reputarse que la infracción contenida en el art. 359 n° 28 RGLP es inconstitucional y así se declarará en la presente sentencia.”

 

137-2017