REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY PENITENCIARIA
DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO
VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, YA QUE EXISTE UNA NORMA QUE DA COBERTURA
LEGAL HABILITANDO LA CREACIÓN DE DICHA INFRACCIÓN PENITENCIARIA
“De allí que ante
la imposibilidad de prever todas las conductas que puedan concretarse en uno de
los riesgos antes señalados, porque en este ámbito puede ser necesaria una
rápida variación de criterios de regulación, y existiendo una norma de
cobertura legal que habilita la creación de infracciones penitenciarias vía
reglamentaria, el art. 359 n° 28 no vulnera el principio de legalidad
en su variante de reserva de ley (art. 15 Cn.), por lo que así se declarará.”
INFRACCIÓN GRAVE TIPIFICADA EN
EL REGLAMENTO, ABRE UNA INTERPRETACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA
DIFÍCILMENTE CONCILIABLE CON EL MANDATO DE CERTEZA Y NO ESTÁ SANCIONANDO UN
COMPORTAMIENTO PREVIAMENTE DETERMINADO POR LA LEY PENITENCIARIA O POR SU
REGLAMENTO
"2. Análisis
de constitucionalidad del art. 359 n° 28 RGLP, por presunta vulneración al
principio de tipicidad (art. 15 Cn.)
En el apartado que
antecede se ha reconocido la existencia de una relación de sujeción especial
que permite la aplicación de un régimen disciplinario confeccionado de forma
reglamentaria. Sin embargo, dicho relajamiento del contenido garantista no
puede significar en absoluto una vulneración a la necesaria predeterminación
que debe tener la descripción de la materia de prohibición, es decir al,
mandato de certeza.
En tal contexto,
el art. 359. n° 28 RGLP tipifica como una infracción grave a "[c]ualquiera
otra que afecte sustancialmente la funcionalidad del Centro y se afecten
considerablemente los derechos de los internos, sin que pueda deducirse de su
texto, debido a la generalidad del mismo el contenido y límite de las conductas
que podrían quedar comprendidas en ese enunciado normativo. Por ello, la
disposición objetada brinda una apertura interpretativa a la administración
penitenciaria difícilmente conciliable con el mandato de certeza.
Esto es así pues
no se está sancionando un comportamiento previamente determinado por la Ley
Penitenciaria o por su reglamento, sino conductas posteriores que la
administración penitenciaria considerará que merecen su subsunción en tal
supuesto, quedando la determinación de la acción u omisión reprochable —que a
criterio de la administración afecte la funcionalidad del centro o los derechos
de los internos— al absoluto arbitrio del aplicador jurídico. Lo anterior
reviste de particular gravedad tratándose de una infracción catalogada como
"grave" por parte del referido instrumento normativo y cuya
consecuencia jurídica no es solamente el internamiento en celda individual
por un máximo de treinta días o cuatro fines de semana conforme lo establece el
art. 360 letra c) RGLP en relación con el art. 129 n° 1 y 2 LP, ya que también
supone una probable regresión a una fase anterior del régimen penitenciario tal
como lo prevé el art. 385 RGLP."
AUNQUE EXISTA RESERVA DE LEY
QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO CARCELARIO, SE EXIGE
PRECISIÓN Y CLARIDAD EN LAS CONDUCTAS PERTURBADORAS DEL ORDEN, LA SEGURIDAD Y
DE LA REINSERCIÓN, POR LO QUE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES INCONSTITUCIONAL
“Por ello, aún y
cuando nos encontremos dentro del ámbito de una reserva de ley relativa que
preside la aplicación del régimen disciplinario carcelario, cuya justificación
se enmarca en la existencia de una relación jurídico-penitenciaria, es exigible
precisión y claridad de aquellas conductas perturbadoras del orden, la
seguridad y de la consecución de los fines de reinserción, en razón de la
gravedad de las consecuencias. Consecuentemente, debe reputarse que la
infracción contenida en el art. 359 n° 28 RGLP es inconstitucional y así
se declarará en la presente sentencia.”
137-2017