COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA
DETERMINADA
POR EL MONTO ECONÓMICO DE LA PRETENSIÓN
“El conflicto de competencia originado, se
circunscribe al ámbito territorial, primordialmente al domicilio contractual, y
a la cuantía.
En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados expuso, que la
cláusula de domicilio especial, contenida dentro del documento base de la
pretensión, no es de eficacia para los efectos de establecer la competencia
territorial, dado que no había sido aceptada por ambas partes contratantes; por
lo tanto, debía aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. 1º CPCM. Por otro
lado, el tribunal remitente, declinó su competencia en razón de la cuantía de
lo reclamado por el actor.
Es
importante mencionar que, respecto a la validez del domicilio especial como
criterio de competencia territorial, esta Corte ha realizado diversas
consideraciones en cuanto a los requisitos que debe cumplir la cláusula
correspondiente, siendo el más reciente el pronunciado en el conflicto de
competencia referencia 4-COM-2022, de fecha quince de febrero de dos mil
veintidós.
En ese
sentido, esta Corte analizó en dicho proveído que, conforme al derecho de
libertad de contratación, se retorna lo establecido en el incidente de
incompetencia con número de referencia 312-COM-2018, en el sentido que ya no se
estimará para la aplicación del domicilio especial, como criterio de
competencia territorial, la mera comparecencia de las partes al otorgamiento
del acto o contrato, sino que además de esta, debe observarse también la
redacción de la respectiva cláusula y que la misma refleje de forma inequívoca,
que ambas partes contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado,
siendo esta también una evidencia de la autonomía de la voluntad de las partes,
la cual consiste en la posibilidad de que los particulares celebren
convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio se reduzca a permitir
la celebración de contratos si no se extiende a la libertad de los particulares
para la determinación del contenido de los contratos.
En este caso,
se advierte que si bien corre agregado el documento base de la pretensión,
consistente en un Mutuo Simple, agregado de fs. [... en cuya cláusula VI, el
deudor se somete al domicilio especial de la ciudad de Olocuilta, no se indicó
literalmente que ambos contratantes aceptaban, como domicilio especial, dicha
ciudad, solo consta la comparecencia del demandado; de igual manera, el notario
autorizante dio fe de haber leído íntegramente el contenido de dicho contrato
al otorgante y haberse redactado conforme a su voluntad, por lo que, lo
ratificó y firmó; en consecuencia, no habiéndose verificado el requisito de
bilateralidad, contemplado en los arts. 67 C. y 33 inc. 2º CPCM, no se debe
considerar válido el domicilio especial aceptado por la parte actora, dentro
del contrato de mutuo.
En
consecuencia, el tribunal remitente no se encontraba habilitado para darle el
trámite de ley a la pretensión, tal y como lo indicó en su resolución. Pero una
vez rechazada su competencia, al remitirlo a la Oficina respectiva para que lo
asignara al tribunal del domicilio del demandado competente, se le asignó al
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (2), quien atinadamente, rechaza de
igual manera su competencia, en razón de no poder conocer del proceso debido a
que la cuantía de lo reclamado, no alcanza lo que por ley se le faculta a
conocer, es decir que conforme a la demanda, el monto reclamado es inferior a
los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares.
En
conclusión, esta Corte declara que en razón de no surtir efecto el domicilio
contractual aceptado por el demandado, por no cumplir el requisito de la
bilateralidad, y en vista de que la cuantía de lo reclamado no sobrepasa los
veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, el Juzgado competente para
conocer de la presente, es una sede judicial diferente a aquellas que han
participado directamente en el conflicto, siendo competente cualquiera de los
juzgados de la jurisdicción de menor cuantía de San Salvador, conforme al art.
31 ord. 1º CPCM.
En este
contexto, se advierte que existe más de una sede en la misma circunscripción
territorial o más de un Juez pluripersonal, razón por la cual, la designación
de competencia se hará de manera general y los autos serán remitidos a la
Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas correspondiente, para que esta
lo distribuya equitativamente al que corresponda.
En virtud de lo
expuesto, esta Corte declara que ninguno de los tribunales que han suscitado el
presente conflicto de competencia, es competente para conocer del proceso,
siendo en su lugar, cualquiera de los Juzgados de Menor Cuantía de San
Salvador, , departamento de San Salvador y así se declarará.
Finalmente,
es preciso señalar que el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (2) de San
Salvador, departamento de San Salvador, es pluripersonal, pero en la
denominación del tribunal respectivo en su resolución, no especifica el número
de Juez que les corresponde, siendo necesario que, en razón al principio del
juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus
resoluciones señale en sus encabezados el número de juez correspondiente,
conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2º CPCM.
179-COM-2021