PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
APLICA LA REGLA DE
COMPETENCIA QUE ASIGNA EL CONOCIMIENTO DEL CASO AL TRIBUNAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“En primer lugar,
es preciso advertir que en una misma demanda se han planteado varias
pretensiones, entre ellas, la declaratoria de nulidad de dos instrumentos
públicos de compraventa, que fueran otorgados a favor de los demandados, por
adolecer de vicios que los invalidan; asimismo, la parte actora pide que se
cancelen los asientos registrales correspondientes, se restituya a los
demandantes la posesión sobre el inmueble y los demandados sean condenados al
resarcimiento de daños morales.
El
Juzgado declinante basó su declinatoria de competencia, en el hecho que el
lugar donde radica el inmueble objeto de litigio, es el municipio de Acajutla,
departamento de Sonsonate, por lo que de conformidad con el art. 35 inc. 1º
CPCM, es el tribunal de dicha localidad, quien debe conocer de la demanda.
Por
el contrario, la sede judicial remitente es del criterio que debe aplicarse el
art. 33 inc. 1º CPCM, el cual determina la competencia territorial con base al
domicilio de los demandados que, en este caso, es el municipio de Nuevo
Cuscatlán, departamento de La Libertad.
Sobre
el planteamiento de varias pretensiones, el art. 36 inc. 1º CPCM, prescribe: “Cuando
se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas,
será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea
fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de
las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda
a la pretensión de mayor cuantía. [...] “
Haciendo
un análisis de esta norma se concluye que, en el presente caso, la pretensión
principal es la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas de
compraventa,pues de ella deriva la cancelación de inscripciones registrales, la
restitución del inmueble y la indemnización por daño moral.
Hecha
esta observación, es importante destacar que la declaratoria de nulidad no es
una acción real sino personal ya que, de conformidad con el art. 567 inc. final
C, solo puede reclamarse de ciertas personas que, por hecho suyo o por
disposición de ley, están sujetas a las obligaciones correlativas; en ese
sentido, aun cuando en el libelo se haga referencia a un bien inmueble, este no
constituye el objeto de la pretensión que se reclama, por lo que deberá
aplicarse la regla de competencia que asigna el conocimiento del caso, al
tribunal del domicilio de los demandados. (Véanse los conflictos de competencia
con referencias número 92-COM-2013, 77-COM-2019 y 161-00A/1-2019).
En
ese sentido, consta en el libelo que los demandados son del domicilio de Nuevo
Cuscatlán, departamento de La Libertad, siendo dicho municipio circunscripción
territorial del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, de conformidad con la Ley Orgánica Judicial.
De
tal forma que ninguna de las sedes judiciales en conflicto, es competente para
sustanciar la demanda, siendo en su lugar el Juzgado de lo Civil de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, por ser quien ejerce jurisdicción en el
domicilio de los demandados y así se determinará.
En
atención a lo establecido en el conflicto de competencia con referencia 312-
COM-2019, deberán remitirse los autos a la Secretaría Receptora y Distribuidora
de Demandas del Centro Judicial Integrado de Santa Tecla, para que sea esa
oficina quien asigne el expediente al Juez pluripersonal que corresponda -art.
153 LOJ-."
150-COM-2021