PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE

APLICA LA REGLA DE COMPETENCIA QUE ASIGNA EL CONOCIMIENTO DEL CASO AL TRIBUNAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO 

 

 

“En primer lugar, es preciso advertir que en una misma demanda se han planteado varias pretensiones, entre ellas, la declaratoria de nulidad de dos instrumentos públicos de compraventa, que fueran otorgados a favor de los demandados, por adolecer de vicios que los invalidan; asimismo, la parte actora pide que se cancelen los asientos registrales correspondientes, se restituya a los demandantes la posesión sobre el inmueble y los demandados sean condenados al resarcimiento de daños morales.

El Juzgado declinante basó su declinatoria de competencia, en el hecho que el lugar donde radica el inmueble objeto de litigio, es el municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, por lo que de conformidad con el art. 35 inc. 1º CPCM, es el tribunal de dicha localidad, quien debe conocer de la demanda.

Por el contrario, la sede judicial remitente es del criterio que debe aplicarse el art. 33 inc. 1º CPCM, el cual determina la competencia territorial con base al domicilio de los demandados que, en este caso, es el municipio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

Sobre el planteamiento de varias pretensiones, el art. 36 inc. 1º CPCM, prescribe: “Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía. [...] “

Haciendo un análisis de esta norma se concluye que, en el presente caso, la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas de compraventa,pues de ella deriva la cancelación de inscripciones registrales, la restitución del inmueble y la indemnización por daño moral.

Hecha esta observación, es importante destacar que la declaratoria de nulidad no es una acción real sino personal ya que, de conformidad con el art. 567 inc. final C, solo puede reclamarse de ciertas personas que, por hecho suyo o por disposición de ley, están sujetas a las obligaciones correlativas; en ese sentido, aun cuando en el libelo se haga referencia a un bien inmueble, este no constituye el objeto de la pretensión que se reclama, por lo que deberá aplicarse la regla de competencia que asigna el conocimiento del caso, al tribunal del domicilio de los demandados. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 92-COM-2013, 77-COM-2019 y 161-00A/1-2019).

En ese sentido, consta en el libelo que los demandados son del domicilio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, siendo dicho municipio circunscripción territorial del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, de conformidad con la Ley Orgánica Judicial.

De tal forma que ninguna de las sedes judiciales en conflicto, es competente para sustanciar la demanda, siendo en su lugar el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por ser quien ejerce jurisdicción en el domicilio de los demandados y así se determinará.

En atención a lo establecido en el conflicto de competencia con referencia 312- COM-2019, deberán remitirse los autos a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Santa Tecla, para que sea esa oficina quien asigne el expediente al Juez pluripersonal que corresponda -art. 153 LOJ-."

150-COM-2021