COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DEBER DE LOS JUZGADORES DE OBTENER LA INFORMACIÓN
PERTINENTE PARA DETERMINAR EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA, CUANDO EN EL
PROCESO NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PARA DEFINIR LA COMPETENCIA TERRITORIAL
“Por regla general la competencia en
razón del territorio se determina con base en el domicilio del demandado,
conforme al art. 33 inc. 1º Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante
CPCM-, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de
Familia –en adelante LPrFam-; este a su vez es definido por el art. 57 Código
Civil –en adelante C-, como “la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Regla principal a aplicar.
En el presente conflicto, el juzgado
declinante basa sus argumentos acudiendo al hecho de que en la demanda se
plasmó un domicilio del cual no ostenta competencia el mismo. Por su parte, el
juzgado remitente, es del criterio que tampoco es competente en razón del
territorio, en base a lo plasmado en la demanda.
Para determinar la regla aplicable al
presente caso, esta Corte advierte que en su libelo, la parte actora al
enunciar el domicilio de la demandada, indicó en el romano I), que “en esa
época de veintiséis años de edad, de oficios domésticos, del domicilio de
Ilobasco, departamento de Cabañas, quien actualmente reside en: **********,
departamento de Santa Ana”; posteriormente, en el mismo romano
manifestó: que la demandada “es del domicilio y residencia en: **********,
departamento de Santa Ana”.
En ese contexto, es preciso advertir
que este Tribunal, es del criterio reiterado que, la parte actora tiene la
obligación de plasmar en su libelo el domicilio de su contraparte, siendo un
requisito de la demanda conforme al art. 42 literal c) LPrFam; de ahí que, lo
dicho en la demanda, conforme al principio de Buena Fe Procesal, goza de la
confianza sobre la veracidad de lo relatado con respecto al paradero de su
contraparte.
Asimismo, se ha sostenido que: “es
importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por
sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales,
como lo es el domicilio de la demanda; ya que corresponde exclusivamente al
actor, enunciarlo en su demanda”. (Conflicto de Competencia ref. 45-
COM-2019, de fecha 09/05/2019).
Ahora bien, a la obligación de la
actora de señalar el domicilio de la demandada, está la obligación del juzgador
de verificar el cumplimiento claro y concreto de los requisitos de la demanda;
en ese sentido, el art. 278 inc. 1º CPCM, en lo pertinente regula que: “Si
la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su
presentación en este código, el juez prevendrá por una sola vez para que un
plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones”.
Ante lo manifestado en la demanda, se
torna confuso determinar el domicilio actual de la demandada, pues se mencionan
dos domicilios, tanto el de Ilobasco, departamento de Cabañas, como también el
de Texistepeque, departamento de Santa Ana; sin tener certeza sobre cual
corresponde a su domicilio actual, el que pudo haberse modificado con el paso
del tiempo.
Esta circunstancia dificulta la
calificación de la competencia territorial, ya que se ha omitido esclarecer un
dato personal útil para el examen oficioso por parte del juzgador; en
consecuencia, esta información no puede estimarse como clara o certera para los
efectos de determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de
competencia con números de referencia: 75-D-2012, 167-COM-2016, 43-COM-2017 y
51-COM-2018).
El domicilio es un aspecto que puede
modificarse con el tiempo; y si bien, la sede judicial declinante se encontraba
en la obligación de esclarecer el hecho, omitió hacerlo
Al respecto, según reciente jurisprudencia
emitida por esta Corte, se estableció: “es necesario advertir que, si
la información antes relacionada no constare en el expediente, el juez de la
causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso –art.
14 CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de
contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su
decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento
a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un
posible conflicto de competencia.” (ver conflicto de competencia
258-COM-2021).
En consecuencia, de todo lo arriba
expuesto, al no haberse establecido con claridad el domicilio actual de la
demandada, esta Corte considera que debe conocer del asunto el Juzgado Tercero
de Familia de Santa Ana, departamento de Santa Ana, por ser el tribunal al qué
se le asignó inicialmente la demanda, a fin que, contando con la información
pertinente pueda decidir debidamente sobre su competencia, y así se
determinará.
Por otro lado, se le exhorta al Juzgado
Tercero de Familia de Santa Ana, departamento de Santa Ana, que sea diligente
en el examen de competencia en los asuntos que se le presentan, con la
finalidad de evitar dilaciones innecesarias –como la presente-, en la
administración de justicia.”