COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN QUE EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO 

"La parte actora expresó en la relación de los hechos de su demanda a fs. [...] las generales del demandado, y dijo, que el señor **********, podría ser a la fecha de setenta y un años de edad, agricultor, de nacionalidad salvadoreña, originario de San Miguel de Mercedes, departamento de Chalatenango, y de domicilio “IGNORADO”. Asimismo, manifestó que su último domicilio conocido fue la ciudad de Soyapango, en **********.

Se advierte que al señalar que el “último domicilio conocido”, es el de la ciudad de Soyapango, realmente está manifestando el último lugar de residencia conocido del demandado, confundiendo los conceptos de domicilio y residencia, antes explicados.

Así, en virtud del análisis realizado en este proveído, en el caso en estudio, el aspecto medular se encuentra constituido por el hecho de que el demandado es de domicilio ignorado, puesto que así se ha plasmado en la demanda por la parte actora.

De acuerdo a los precedentes citados y al criterio jurisprudencial de esta Corte (32- COM-2020), manifestado en numerosas ocasiones, cuando el demandado es de domicilio ignorado surte fuero territorial para cualquier Juez de la República, quedando a disposición de la parte actora determinar el tribunal ante el que se desea incoar su demanda, debiendo mantener como parámetro únicamente las reglas relativas a la competencia funcional, objetiva y de grado contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En vista de lo expuesto, se resuelve que el tribunal competente para conocer y decidir del caso, es el Juzgado de Familia de Chalatenango, departamento de Chalatenango, puesto que fue ante el mismo, que se inició el proceso, y así se determinará.

Finalmente, es preciso señalar que el Juzgado de Familia (2) de Soyapango, departamento de San Salvador, es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, en razón al principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en sus encabezados el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2º CPCM."

 

239-COM-2021