COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A
EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN QUE EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO
"La parte actora expresó en la
relación de los hechos de su demanda a fs. [...] las generales del demandado, y
dijo, que el señor **********, podría ser a la fecha de setenta y un años de
edad, agricultor, de nacionalidad salvadoreña, originario de San Miguel de
Mercedes, departamento de Chalatenango, y de domicilio “IGNORADO”. Asimismo,
manifestó que su último domicilio conocido fue la ciudad de Soyapango, en
**********.
Se advierte que al señalar que el
“último domicilio conocido”, es el de la ciudad de Soyapango, realmente está
manifestando el último lugar de residencia conocido del demandado, confundiendo
los conceptos de domicilio y residencia, antes explicados.
Así, en virtud del análisis realizado
en este proveído, en el caso en estudio, el aspecto medular se encuentra
constituido por el hecho de que el demandado es de domicilio ignorado, puesto
que así se ha plasmado en la demanda por la parte actora.
De acuerdo a los precedentes citados y
al criterio jurisprudencial de esta Corte (32- COM-2020), manifestado en
numerosas ocasiones, cuando el demandado es de domicilio ignorado surte fuero
territorial para cualquier Juez de la República, quedando a disposición de la
parte actora determinar el tribunal ante el que se desea incoar su demanda,
debiendo mantener como parámetro únicamente las reglas relativas a la
competencia funcional, objetiva y de grado contenidas en los artículos 37, 38 y
39 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En vista de lo expuesto, se resuelve
que el tribunal competente para conocer y decidir del caso, es el Juzgado de
Familia de Chalatenango, departamento de Chalatenango, puesto que fue ante el
mismo, que se inició el proceso, y así se determinará.
Finalmente, es preciso señalar que el
Juzgado de Familia (2) de Soyapango, departamento de San Salvador, es
pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus
resoluciones, no especifica el número de Juez que les corresponde, siendo
necesario que, en razón al principio del juez natural, se identifique
debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en sus
encabezados el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el
art. 217 inc. 2º CPCM."
239-COM-2021