RESERVA DE LEY
TÉCNICA DE DISTRIBUCIÓN DE
POTESTADES NORMATIVAS A FAVOR DEL LEGISLATIVO, QUE ESTÁ DETERMINADA POR LA
CONSTITUCIÓN. ES DECIR QUE CIERTAS MATERIAS SÓLO PUEDEN SER
REGULADAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO
"A) Ahora bien, la reserva de ley es una
técnica de distribución de potestades normativas a favor del
Legislativo determinada constitucionalmente. Por tanto, implica que ciertas
materias solo pueden ser reguladas por dicho órgano, como garantía,
en primer rugar, de la institución parlamentaria frente a las restantes
potestades normativas y, en segundo lugar, frente a sí misma. La preferencia hacia la ley en sentido
formal para ser el instrumento normativo de ciertas materias,
proviene del plus de legitimación que posee la Asamblea
Legislativa por sobre el resto de órganos estatales y entes públicos con
potestad normativa y la estructura constitucional de su procedimiento de formación,
por recoger y representar el pluralismo
y la representación proporcional con que se eligen a sus
miembros."
ESTA NO ES UNA GARANTÍA DE NATURALEZA ABSOLUTA, ES DECIR, QUE SE
PUEDA REGULAR A TRAVÉS DE ELLA TODA LA MATERIA DE PROHIBICIÓN, RAZÓN
POR LA CUAL SE ADMITE LA EXISTENCIA DE UNA RESERVA DE LEY CON CARÁCTER RELATIVO
"En ese orden, en el ordenamiento jurídico
salvadoreño no cabe el entendimiento de la reserva de ley como una
garantía de naturaleza absoluta, es decir, que se pretenda regular a
través de ella toda la materia de prohibición. Más bien, se
admite que exista una reserva de ley de carácter
relativo, bastando una norma legal de cobertura, sea que ella
se encuentre en la Constitución o en el ordenamiento secundario para que la
administración pública esté habilitada para actuar.
OPERATIVIDAD DE MANERA RELATIVA EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
"Conforme a lo anterior, el Derecho Administrativo
Sancionador es una materia en la que la reserva de ley opera de manera
relativa, es decir, que permite la colaboración reglamentaria, ya que si bien
existe cierta tendencia a aplicar a esta rama del Derecho punitivo los
principios propios del Derecho Penal, es generalmente aceptado doctrinariamente,
la existencia de una mayor flexibilidad de la potestad sancionadora. Esto
es así porque resulta ilusorio y poco práctico exigir al legislador una
previsión casuística tan extensa como la que requiere esta materia y, además,
porque en este ámbito puede ser necesaria una rápida variación de criterios de
regulación, lo cual sería difícil de lograr si se exigiera una
reserva legal absoluta."
REGLAMENTOS Y NORMAS DE DIVERSA NATURALEZA NO DEBEN
ENTRAR A REGULAR MATERIAS QUE SON OBJETO DE LA RESERVA DE LEY, SALVO
EXCEPCIONES
"En tal sentido, este Tribunal ha aceptado la
colaboración normativa, como el reglamento, en una forma excepcional cuando se
relacionen con verdaderas situaciones objetivas, como la complejidad de la
materia y no con el simple voluntarismo legislativo que determine una
deslegalización de la materia sometida a la exclusiva reserva de ley entendida
en su forma tradicional como una contraposición de competencias entre los
diferentes órganos fundamentales del Estado.
Esto lleva a concluir que los reglamentos o las
normas de diversa naturaleza no deben entrar a regular materias que son objeto
de la reserva de ley, esto es, delitos, penas, infracciones y sanciones
administrativas. Sin embargo, cabe un relajamiento de esta prohibición
bajo un enfoque competencial cuando se trata de órganos habilitados
constitucionalmente y se refieran a una materia previamente determinada en la
que tenga competencia un órgano administrativo (art. 14 Cn.). En otras
palabras, existe una prohibición de que el reglamento entre por su propia
iniciativa en un ámbito legislativo delimitado en forma previa, pero ello no
prohíbe al legislador delegar al Órgano Ejecutivo para que lo haga en ciertas
materias como puede acontecer, por ejemplo, en el ámbito penitenciario.
Sin embargo, esta remisión debe evitar caer en una
regulación independiente y no subordinada a la ley, como sucede cuando crea ilícitos o sanciones que
no queden comprendidos dentro del ámbito de la cobertura legal o exista una
habilitación para crear nuevas infracciones de forma analógica por parte de la
Administración. En tales casos, deben reputarse inconstitucionales dichos
resultados, pues es el legislador es a quien corresponde limitar los ámbitos de
libertad de cada uno de los habitantes de la nación."
137-2017