DAÑOS Y PERJUICIOS

 

COSTAS PROCESALES Y GASTOS DEL ARBITRAJE


“iv. Sobre el resarcimiento de daños y perjuicios: especial referencia a las costas procesales y a la inaplicabilidad del Art. 20 de la Ley del Arancel Judicial.

[...]

“2. Sobre las costas procesales y gastos del arbitraje

Finalmente, en el primer recurso se discute lo relativo a las costas procesales como parte de la indemnización por daños y perjuicios, sobre este punto y revisando el laudo arbitral, podemos observar que en el número 9 del fallo del laudo arbitral, se condenó al Municipio de San Salvador a pagar a la sociedad demandante ENSAMBLADORA SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA correspondientes al cincuenta por ciento de los honorarios que debió pagar el MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, respecto del Presidente y Secretario del Tribunal Arbitral y QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de gastos del procedimiento arbitral, en virtud de ser el 50% que debía cancelar la parte demandada.

En ese orden de ideas, cabe mencionar que, según la jurisprudencia previamente citada, debe efectuarse una distinción entre los gastos del proceso y las costas procesales; en este caso gastos del procedimiento arbitral, que deben regirse conforma a lo regulado en el Art. 41 LMCA así como lo relativo a los honorarios de árbitros y por otra parte las costas procesales.

Respecto de este último punto la ley aplicable es el Código Procesal Civil y Mercantil, el que en su Art. 272 es claro que las costas deberán ser pagadas conforme al Arancel Judicial, aunado a ello se advierte que el Art. 41 LMCA previamente citado al referirse a los costos del arbitraje tiene una regulación que ha sido debidamente aplicada por los árbitros.”

 

 SOBRE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL ARANCEL JUDICIAL

 

“3. Sobre la Inaplicabilidad del Art. 20 de la Ley del Arancel Judicial

Ahora bien, dado que se ha planteado que este tribunal se declare la inaplicabilidad de la referida disposición legal, ha de señalarse que el art. 185 Cn establece: “dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales”.

En lo que respecta al control difuso, la SC ha establecido que para que el órgano jurisdiccional proceda a la declaratoria de inaplicabilidad de leyes con contenido contrario a la Constitución; y que, eventualmente se origine la tramitación y posterior decisión de un proceso de inconstitucionalidad, se deben reunir presupuestos mínimos derivables de los Arts. 77-A y 77-C de la Ley de Procedimientos Constitucionales, entendiendo por tales requisitos los siguientes: “(...) (i) la relación directa y principal que debe tener la disposición inaplicada con la resolución del caso o de la que dependa su tramitación; (ii) la inexistencia de pronunciamiento, por parte de esta Sala, respecto de las disposiciones inaplicadas; (iii) el esfuerzo del juzgador, previo a la inaplicación, de interpretar la disposición conforme a la Constitución; y, finalmente, (iv) la relación de la disposición inaplicada, la norma o principios constitucionales supuestamente vulnerados y las razones que sirven de fundamento a la inaplicación.” (Sentencia de Inconstitucionalidad dictada en el proceso de referencia 45-2016, en fecha trece de junio de dos mil dieciséis).

Sobre la base de los requisitos mencionados, se efectuará el examen solicitado en los siguientes términos:

Objeto de control

Los procuradores de la parte apelante sociedad ES SA, S.A. de C.V. sostienen que “No se concedió el resarcimiento por los costos legales, tampoco se fundamentó esa negativa violentando el art. 217 CPCM y se dejaron de aplicar los arts. 185 y 246 de la Cn., 35 inciso 4° LMCA y 2 CPCM aplicando una norma que es inaplicable. Es evidente que existe una errónea aplicación del derecho. Sobre la base del art. 185 de la Cn, solicita la inaplicabilidad del artículo 20 Arancel Judicial, (...)” Fs. 51 del expediente judicial-

Parámetro de control

En este punto, la parte demandante ha sostenido que se debe inaplicar el contenido del Art. 20 de la Ley del Arancel Judicial: “(...) pues es contraria al menos a los arts. 2, 9, 23 102 y 103 de la Cn, restringiendo derechos fundamentales como la Seguridad Jurídica, la Libertad de Contratación, la Propiedad, la Justa Retribución, la Libertad Económica, entre otros, en el sentido explicado. Y que sobre esa base se concede al resarcimiento de los daños sufridos por los costos legales que ESSA, &A de C. V, ha tenido que incurrir por el incumplimiento del Municipio de San Salvador. (...)”. -Fs. 51 del expediente judicial-

Con relación a lo anterior, dado que lo que se pretende es que este Tribunal realice un control difuso de la constitucionalidad de esa disposición legal es necesario analizar la pretensión de constitucionalidad planteada, a efecto de determinar la concurrencia de los elementos esenciales para que este Tribunal pueda determinar si concurre o no la inaplicabilidad solicitada.

Al respecto, los ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establecen, entre otros, como requisitos “2)- La ley, el decreto o reglamento que se estime inconstitucional, (...); 3)- Los motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada, citando los artículos pertinentes de la Constitución (...) —El resaltado es nuestro—

Con relación a lo anterior, la Sala de lo Constitucional ha sostenido: “[...] dado que la finalidad del proceso de inconstitucionalidad es examinar si la norma propuesta como objeto de control es compatible con la Ley Fundamental, es indispensable que el actor establezca de forma certera cual es la disposición legal que estima violatoria a la Constitución; del mismo modo, es insoslayable que el peticionario especifique la disposición del texto básico que considera conculcada. [...] es claro que la fijación de los componentes de la pretensión de inconstitucionalidad está a cargo, exclusivamente, del demandante, no de esta Sala, la cual –como cualquier otro órgano jurisdiccional– está sujeto al principio de imparcialidad, previsto en el artículo 186 inciso 5° Cn. —El resaltado es nuestro— (Auto definitivo dictado en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 12-2016, del 15-11-2016).

En ese mismo orden de ideas, el referido Tribunal ha señalado: “[...]. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.” —El resaltado es propio— (Auto definitivo dictado en el proceso de inconstitucionalidad con referencia Inc. 2-2014, 29-1-2014).

Finalmente, dicha Sala ha enfatizado que: “El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas, indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.” —El resaltado es propio— (Auto definitivo dictado en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 73-2015, del 14-VIII-2015)

En consecuencia, si bien la solicitud de inaplicabilidad —control difuso— no debe cumplir estrictamente con los requisitos de una demanda de inconstitucionalidad, si es aplicable en lo referente a la exigencia de fundamentación, particularmente en lo relativo al objeto y parámetro de control.

Y es que, deben plantearse los fundamentos mínimos necesarios que permitan a la autoridad judicial realizar el contraste entre las normas secundarias y las contenidas en el texto constitucional, pues el análisis a realizar debe partir precisamente de estos fundamentos; con lo cual, se garantiza la imparcialidad y así evitar la arbitrariedad del juzgador a la hora de realizar el control constitucional difuso.

De lo alegado por la parte apelante, se advierte que se delimitó la invalidez constitucional del Art. 20 de la Ley del Arancel Judicial, por la supuesta vulneración al “a los arts. 2, 9, 23 102 y 103 de la Cn, restringiendo derechos fundamentales como la Seguridad Jurídica, la Libertad de Contratación, la Propiedad, la Justa Retribución, la Libertad Económica, entre otros, en el sentido explicado”.

Y al corroborar esta Cámara el sentido antes explicado advierte que el impetrante ha sostenido que: “En segundo lugar, no es posible reclamar los honorarios como costas procesales precisamente por el artículo 20 del Arancel Judicial que limita la exigibilidad de las costas hasta lo regulado por ella misma, lo cual no sería un problema si estuviera actualizado a nuestra realidad, pero sí es un grave problema que sea una norma extemporánea y por ende carente de aplicación pues no es capaz de regular la convivencia del siglo XXI (...)”“(...) La aplicación del art. 20 del Arancel Judicial implica que lo erogado en honorarios legales se vuelva un gasto irrecuperable y no una inversión para hacer justicia, entonces el mismo espíritu del Arancel Judicial se ve anulado por su aplicación extemporánea; el Tribunal Arbitral debió considerar esa realidad, pero, al contrario, se fundamentó en un artículo de una ley de hace más de cien años, a sabiendas que el mismo no es capaz de regular nuestra realidad jurídico económica. De ahí que cometen dos errores: el primero, le da tratamiento de costas procesales a una legítima pretensión de daños emergentes; segundo, para resolver esa situación utiliza una norma vetusta y anacrónica que por la realidad que regula ha perdido vigencia hace décadas”.

En ese orden, este Tribunal considera que el argumento de anacronismo de una norma, no es suficiente para que este Tribunal pueda examinar la vulneración a los principios supra citados considerados por la parte apelante como vulnerados, pues existen normas de la misma data, Vgr. El Código Civil Salvadoreño, que no por ello devienen en inconstitucionales; es por ello que aun y cuando citó la disposición infraconstitucional que constituyen el objeto de control, y que enuncia una serie de disposiciones de raigambre constitucional que considera como parámetros de control, ha incurrido en un déficit en la configuración de la solicitud de inaplicabilidad, en tanto que omitió determinar en qué forma son vulnerados con trascendencia constitucional dichos principios y más bien se advierte una deficiencia en la actividad intelectiva por medio de la cual se pretende fundamentar la inaplicabilidad que se pide; pues para que esta Cámara pueda realizar el análisis solicitado no basta con la simple enunciación de principios y artículos sino también exponer los argumentos jurídicos concretos que permitan el análisis de la violación al parámetro de control aludido. En razón de lo anterior, esta Cámara considera que no es procedente tramitar la inaplicabilidad alegada. (ello tomando como precedente lo resuelto sobre una inaplicabilidad en la sentencia Ref. NUE: 00057-19-ST-COPC-CAM, de las catorce horas veinte minutos del día cuatro de febrero de dos mil veintidós)”

 

NO EXISTE HABILITACIÓN LEGAL NI CONSTITUCIONAL QUE AMPARE QUE LOS ÁRBITROS PUEDAN EJERCER EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ES DE EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL

 

“4. Sobre la facultad de Inaplicar del Tribunal Arbitral.

Ahora bien, sobre el control difuso de constitucionalidad, que alega la sociedad apelante que debieron ejercer los árbitros, es necesario resaltar que el texto del Art. 185 Cn, previamente establece: dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales. (subrayado propio) Que una de las características de la función jurisdiccional es la exclusividad, tal y como lo establece el Art. 172 Cn.; y que una de esas excepciones la constituye precisamente el que las personas que tengan la libre disposición de sus bienes tengan el derecho a terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramiento, tal como lo establece el Art. 23 de la misma Carta Magna.

Ahora bien, a fin de determinar si los árbitros poseen dicha facultad de control difuso es necesario retomar la jurisprudencia previamente citada, en cuanto a la naturaleza del arbitraje, emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia Ref. 3- RN-2011, de fecha 9 de febrero de 2012, que cita: “El arbitraje, es un método heterocompositivo alterno para la solución de conflictos, que puedan ocurrir o que hayan ya surgido, de carácter extrajudicial, permitido por la Constitución para que los particulares y el Estado, terminen sus asuntos civiles y comerciales, sometiéndose a la decisión de terceros, quienes tienen la facultad de juzgar el asunto determinado, por atribuírseles competencia para tal efecto, mediante el acuerdo inequívoco de las partes, ya sea expreso o tácito, o bien por designación de la ley, que basan su decisión, en el derecho positivo vigente, o a conciencia (equidad) o en el tecnicismo del caso, y cuya función está reconocida por la ley. En tal sentido el arbitraje supone suplir la función pública de administrar justicia, en lo que concierne a la facultad de juzgar... “(resaltado propio)

En ese orden de ideas, es necesario acotar que, no obstante que en la LMCA se le confieren a los árbitros facultades para resolver el conflicto, dependiendo del tipo de arbitraje así serán las reglas que le son aplicables. En el presente caso se habla de un arbitraje de derecho y las partes desde el contrato se sometieron a las fuentes del ordenamiento jurídico que antes han sido citadas.

Pero a criterio de este Tribunal, ello no equivale a conferir a los árbitros -potestades de rango constitucional- que les corresponden exclusivamente a las personas juzgadoras en todas las instancias y en todas las materias, ello con base al Principio de Legalidad regulado en el Art. 86 Cn. Y además haciendo una interpretación integral de la LMC debemos tomar en cuenta que precisamente el Art. 2, excluye del arbitraje aquellas cuestiones que resulten de las atribuciones o funciones de imperio, con mayor razón se puede sostener que no se le pueden precisamente otorgar esas facultades a los árbitros cuando no son arbitrables. Para mayor ilustración transcribimos el contenido de la referida disposición legal, inc. 1°. Letra a) que prescribe:

“No podrán ser objeto de arbitraje: a) Los asuntos contrarios al orden público o directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas de derecho público ...”

Por ello consideramos que no es procedente; es decir no existe habilitación legal ni constitucional que ampare que los árbitros puedan ejercer el control difuso de constitucionalidad que es de exclusividad jurisdiccional.”

 

SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES EL LAUDO ARBITRAL IMPUGNADO, POR ESTAR APEGADO A DERECHO

 

“5. Conclusión

En virtud de ello no se acogerá dicho motivo de agravio, por ninguno de los argumentos planteados por el impetrante debido a que el tribunal arbitral aplicó al presente caso la normativa y jurisprudencia pertinente; y debe tomarse en cuenta que las partes en el Contrato de Suministro se sometieron a las referidas fuentes del ordenamiento jurídico para la solución de sus controversias; debemos asimismo traer a colación, que la naturaleza administrativa del contrato en mención, no habilitaba a que las partes pudiesen pactar en otra forma lo relativo al pago de las costas procesales ni a los gastos del arbitraje, dado que la misma LMCA les confiere las reglas en cuanto al pago de los honorarios de los árbitros, gastos del procedimiento arbitral, las que fueron aplicadas en debida forma por el tribunal arbitral; y por el interés público que tienen los contratos administrativos y el uso de fondos públicos no era procedente que los árbitros fallaran de otra manera.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se confirmará en todas sus partes el laudo arbitral impugnado, por estar apegado a derecho.”