DAÑOS Y PERJUICIOS
“iv.
Sobre el resarcimiento de daños y perjuicios: especial referencia a las costas
procesales y a la inaplicabilidad del Art. 20 de la Ley del Arancel Judicial.
[...]
“2. Sobre las costas procesales y gastos del arbitraje
Finalmente, en el primer recurso se discute lo
relativo a las costas procesales como parte de la indemnización por daños y
perjuicios, sobre este punto y revisando el laudo arbitral, podemos observar
que en el número 9 del fallo del laudo arbitral, se condenó al Municipio de San
Salvador a pagar a la sociedad demandante ENSAMBLADORA SALVADOREÑA, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA correspondientes al cincuenta por
ciento de los honorarios que debió pagar el MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, respecto
del Presidente y Secretario del Tribunal Arbitral y QUINIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de gastos del procedimiento arbitral, en
virtud de ser el 50% que debía cancelar la parte demandada.
En ese orden de ideas, cabe mencionar que, según la
jurisprudencia previamente citada, debe efectuarse una distinción entre los
gastos del proceso y las costas procesales; en este caso gastos del
procedimiento arbitral, que deben regirse conforma a lo regulado en el Art. 41
LMCA así como lo relativo a los honorarios de árbitros y por otra parte las
costas procesales.
Respecto de este último punto la ley aplicable es el
Código Procesal Civil y Mercantil, el que en su Art. 272 es claro que las
costas deberán ser pagadas conforme al Arancel Judicial, aunado a ello se advierte que el Art. 41
LMCA previamente citado al referirse a los costos del arbitraje tiene una
regulación que ha sido debidamente aplicada por los árbitros.”
SOBRE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 20 DE LA
LEY DEL ARANCEL JUDICIAL
“3. Sobre la Inaplicabilidad del
Art. 20 de la Ley del Arancel Judicial
Ahora bien, dado que se ha
planteado que este tribunal se declare la inaplicabilidad de la referida
disposición legal, ha de señalarse que el art. 185 Cn establece: “dentro de la potestad de administrar justicia,
corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar
sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los
otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales”.
En lo que respecta al
control difuso, la SC ha establecido que para que el órgano jurisdiccional
proceda a la declaratoria de inaplicabilidad de leyes con contenido contrario a
la Constitución; y que, eventualmente se origine la tramitación y posterior
decisión de un proceso de inconstitucionalidad, se deben reunir presupuestos
mínimos derivables de los Arts. 77-A y 77-C de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, entendiendo por tales requisitos los siguientes: “(...) (i) la relación directa y principal que debe tener la
disposición inaplicada con la resolución del caso o de la que dependa su
tramitación; (ii) la inexistencia de pronunciamiento, por parte de esta Sala,
respecto de las disposiciones inaplicadas; (iii) el esfuerzo del juzgador,
previo a la inaplicación, de interpretar la disposición conforme a la
Constitución; y, finalmente, (iv) la relación de la disposición inaplicada, la
norma o principios constitucionales supuestamente vulnerados y las razones que
sirven de fundamento a la inaplicación.” (Sentencia de Inconstitucionalidad dictada en el
proceso de referencia 45-2016, en fecha trece de junio de dos mil dieciséis).
Sobre la base de los requisitos
mencionados, se efectuará el examen solicitado en los siguientes términos:
Objeto de
control
Los procuradores de la
parte apelante sociedad ES SA, S.A. de C.V. sostienen que “No se concedió el resarcimiento por los costos legales,
tampoco se fundamentó esa negativa violentando el art. 217 CPCM y se dejaron de
aplicar los arts. 185 y 246 de la Cn., 35 inciso 4° LMCA y 2 CPCM aplicando una
norma que es inaplicable. Es evidente que existe una errónea aplicación del
derecho. Sobre la base del art. 185 de la Cn, solicita la inaplicabilidad del
artículo 20 Arancel Judicial, (...)” Fs. 51
del expediente judicial-
Parámetro
de control
En este punto, la parte
demandante ha sostenido que se debe inaplicar el contenido del Art. 20 de la
Ley del Arancel Judicial: “(...) pues es contraria al menos a los arts. 2,
9, 23 102 y 103 de la Cn, restringiendo derechos fundamentales como la
Seguridad Jurídica, la Libertad de Contratación, la Propiedad, la Justa
Retribución, la Libertad Económica, entre otros, en el sentido explicado. Y que
sobre esa base se concede al resarcimiento de los daños sufridos por los costos
legales que ESSA, &A de C. V, ha tenido que incurrir por el incumplimiento
del Municipio de San Salvador. (...)”. -Fs. 51 del expediente judicial-
Con relación a lo anterior,
dado que lo que se pretende es que este Tribunal realice un control difuso de
la constitucionalidad de esa disposición legal es necesario analizar la
pretensión de constitucionalidad planteada, a efecto de determinar la
concurrencia de los elementos esenciales para que este Tribunal pueda
determinar si concurre o no la inaplicabilidad solicitada.
Al respecto, los ordinales
2° y 3° del artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establecen,
entre otros, como requisitos “2)- La ley, el
decreto o reglamento que se estime inconstitucional, (...); 3)- Los motivos en
que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada, citando los
artículos pertinentes de la Constitución (...) —El resaltado es nuestro—
Con relación a lo anterior,
la Sala de lo Constitucional ha sostenido: “[...] dado que la finalidad del proceso de inconstitucionalidad
es examinar si la norma propuesta como objeto de control es compatible con la
Ley Fundamental, es indispensable que el actor establezca de forma certera
cual es la disposición legal que estima violatoria a la Constitución; del mismo
modo, es insoslayable que el peticionario especifique la disposición del texto
básico que considera conculcada. [...] es claro que la fijación de los
componentes de la pretensión de inconstitucionalidad está a cargo,
exclusivamente, del demandante, no de esta Sala, la cual –como cualquier otro
órgano jurisdiccional– está sujeto al principio de imparcialidad, previsto en
el artículo 186 inciso 5° Cn. —El
resaltado es nuestro— (Auto definitivo dictado en el proceso de
inconstitucionalidad con referencia 12-2016, del 15-11-2016).
En ese mismo orden de
ideas, el referido Tribunal ha señalado: “[...]. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la
supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto
identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición
constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso
solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la
pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la
exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de
una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones
invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.”
—El resaltado es propio—
(Auto definitivo dictado en el proceso de inconstitucionalidad con referencia
Inc. 2-2014, 29-1-2014).
Finalmente, dicha Sala ha
enfatizado que: “El que la
pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas,
indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o
interpretativa, o sea, una
argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos
disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su
formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados
lingüísticos. Por ello, el fundamento de la pretensión de
inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio
argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva
de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial
de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de
contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o
fragmentaria de las disposiciones en juego.” —El resaltado es propio— (Auto definitivo dictado en el proceso de
inconstitucionalidad con referencia 73-2015, del 14-VIII-2015)
En consecuencia, si bien la solicitud de
inaplicabilidad —control difuso— no debe cumplir estrictamente con los
requisitos de una demanda de inconstitucionalidad, si es aplicable en lo
referente a la exigencia de fundamentación, particularmente en lo relativo al
objeto y parámetro de control.
Y es que, deben plantearse los fundamentos mínimos
necesarios que permitan a la autoridad judicial realizar el contraste entre las
normas secundarias y las contenidas en el texto constitucional, pues el
análisis a realizar debe partir precisamente de estos fundamentos; con lo cual,
se garantiza la imparcialidad y así evitar la arbitrariedad del juzgador a la
hora de realizar el control constitucional difuso.
De lo alegado por la parte
apelante, se advierte que se delimitó la invalidez constitucional del Art. 20
de la Ley del Arancel Judicial, por la supuesta vulneración al “a los arts. 2, 9, 23 102 y 103 de la Cn, restringiendo
derechos fundamentales como la Seguridad Jurídica, la Libertad de Contratación,
la Propiedad, la Justa Retribución, la Libertad Económica, entre otros, en el
sentido explicado”.
Y al corroborar esta Cámara
el sentido antes explicado advierte que el impetrante ha sostenido que: “En segundo lugar, no es posible reclamar los honorarios
como costas procesales precisamente por el artículo 20 del Arancel Judicial que
limita la exigibilidad de las costas hasta lo regulado por ella misma, lo cual
no sería un problema si estuviera actualizado a nuestra realidad, pero sí es un
grave problema que sea una norma extemporánea y por ende carente de aplicación
pues no es capaz de regular la convivencia del siglo XXI (...)”“(...) La
aplicación del art. 20 del Arancel Judicial implica que lo erogado en
honorarios legales se vuelva un gasto irrecuperable y no una inversión para
hacer justicia, entonces el mismo espíritu del Arancel Judicial se ve anulado
por su aplicación extemporánea; el Tribunal Arbitral debió considerar esa
realidad, pero, al contrario, se fundamentó en un artículo de una ley de hace
más de cien años, a sabiendas que el mismo no es capaz de regular nuestra
realidad jurídico económica. De ahí que cometen dos errores: el primero, le da
tratamiento de costas procesales a una legítima pretensión de daños emergentes;
segundo, para resolver esa situación utiliza una norma vetusta y anacrónica que
por la realidad que regula ha perdido vigencia hace décadas”.
En ese orden, este Tribunal considera que el argumento
de anacronismo de una norma, no es suficiente para que este Tribunal pueda
examinar la vulneración a los principios supra citados considerados por la
parte apelante como vulnerados, pues existen normas de la misma data, Vgr. El
Código Civil Salvadoreño, que no por ello devienen en inconstitucionales; es
por ello que aun y cuando citó la disposición infraconstitucional que
constituyen el objeto de control, y que enuncia una serie de disposiciones de
raigambre constitucional que considera como parámetros de control, ha incurrido
en un déficit en la configuración de la solicitud de inaplicabilidad, en tanto
que omitió determinar en qué forma son vulnerados con trascendencia
constitucional dichos principios y más bien se advierte una deficiencia en la
actividad intelectiva por medio de la cual se pretende fundamentar la
inaplicabilidad que se pide; pues para que esta Cámara pueda realizar el análisis
solicitado no basta con la simple enunciación de principios y artículos sino
también exponer los argumentos jurídicos concretos que permitan el análisis de
la violación al parámetro de control aludido. En razón de lo anterior, esta
Cámara considera que no es procedente tramitar la inaplicabilidad alegada.
(ello tomando como precedente lo resuelto sobre una inaplicabilidad en la sentencia
Ref. NUE: 00057-19-ST-COPC-CAM, de las catorce horas veinte minutos del
día cuatro de febrero de dos mil veintidós)”
NO EXISTE HABILITACIÓN LEGAL NI CONSTITUCIONAL QUE
AMPARE QUE LOS ÁRBITROS PUEDAN EJERCER EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
QUE ES DE EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL
“4. Sobre la facultad de
Inaplicar del Tribunal Arbitral.
Ahora bien, sobre el control difuso de
constitucionalidad, que alega la sociedad apelante que debieron ejercer los
árbitros, es necesario resaltar que el texto del Art. 185 Cn, previamente
establece: dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a
los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia,
declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros
Órganos, contraria a los preceptos constitucionales. (subrayado propio) Que
una de las características de la función jurisdiccional es la exclusividad, tal
y como lo establece el Art. 172 Cn.; y que una de esas excepciones la
constituye precisamente el que las personas que tengan la libre disposición de
sus bienes tengan el derecho a terminar sus asuntos civiles o comerciales por
transacción o arbitramiento, tal como lo establece el Art. 23 de la misma Carta
Magna.
Ahora bien, a fin de determinar si los árbitros poseen
dicha facultad de control difuso es necesario retomar la jurisprudencia
previamente citada, en cuanto a la naturaleza del arbitraje, emitida por la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia Ref.
3- RN-2011, de fecha 9 de febrero de 2012, que cita: “El arbitraje, es un
método heterocompositivo alterno para la solución de conflictos, que puedan
ocurrir o que hayan ya surgido, de carácter extrajudicial, permitido por la
Constitución para que los particulares y el Estado, terminen sus asuntos
civiles y comerciales, sometiéndose a la decisión de terceros, quienes tienen
la facultad de juzgar el asunto determinado, por atribuírseles competencia para
tal efecto, mediante el acuerdo inequívoco de las partes, ya sea expreso o
tácito, o bien por designación de la ley, que basan su decisión, en el derecho
positivo vigente, o a conciencia (equidad) o en el tecnicismo del caso, y cuya
función está reconocida por la ley. En tal sentido el arbitraje supone
suplir la función pública de administrar justicia, en lo que concierne a la facultad
de juzgar... “(resaltado propio)
En ese orden de ideas, es necesario acotar que, no
obstante que en la LMCA se le confieren a los árbitros facultades para resolver
el conflicto, dependiendo del tipo de arbitraje así serán las reglas que le son
aplicables. En el presente caso se habla de un arbitraje de derecho y las
partes desde el contrato se sometieron a las fuentes del ordenamiento jurídico
que antes han sido citadas.
Pero a criterio de este Tribunal, ello no equivale a
conferir a los árbitros -potestades de rango constitucional- que les
corresponden exclusivamente a las personas juzgadoras en todas las instancias y
en todas las materias, ello con base al Principio de Legalidad regulado en el
Art. 86 Cn. Y además haciendo una interpretación integral de la LMC debemos
tomar en cuenta que precisamente el Art. 2, excluye del arbitraje aquellas
cuestiones que resulten de las atribuciones o funciones de imperio, con mayor
razón se puede sostener que no se le pueden precisamente otorgar esas facultades
a los árbitros cuando no son arbitrables. Para mayor ilustración transcribimos
el contenido de la referida disposición legal, inc. 1°. Letra a) que prescribe:
“No
podrán ser objeto de arbitraje: a) Los asuntos contrarios al orden público o
directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado
o de personas de derecho público ...”
Por ello consideramos que no es procedente; es decir
no existe habilitación legal ni constitucional que ampare que los árbitros
puedan ejercer el control difuso de constitucionalidad que es de exclusividad
jurisdiccional.”
SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES
EL LAUDO ARBITRAL IMPUGNADO, POR ESTAR APEGADO A DERECHO
“5. Conclusión
En virtud de ello no se acogerá dicho motivo de
agravio, por ninguno de los argumentos planteados por el impetrante debido a
que el tribunal arbitral aplicó al presente caso la normativa y jurisprudencia
pertinente; y debe tomarse en cuenta que las partes en el Contrato de
Suministro se sometieron a las referidas fuentes del ordenamiento jurídico para
la solución de sus controversias; debemos asimismo traer a colación, que la naturaleza
administrativa del contrato en mención, no habilitaba a que las partes pudiesen
pactar en otra forma lo relativo al pago de las costas procesales ni a los
gastos del arbitraje, dado que la misma LMCA les confiere las reglas en cuanto
al pago de los honorarios de los árbitros, gastos del procedimiento arbitral,
las que fueron aplicadas en debida forma por el tribunal arbitral; y por el
interés público que tienen los contratos administrativos y el uso de fondos
públicos no era procedente que los árbitros fallaran de otra manera.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se confirmará en todas sus partes el laudo arbitral impugnado, por estar apegado a derecho.”