VALORACIÓN DE LA PRUEBA
REGLA APLICABLE EN EL ARBITRAJE
“5. Sobre la valoración de la
prueba: especial referencia a la prueba pericial.
Regla aplicable en el arbitraje
Debe acotarse como primer
punto que dado que se está apelando de un laudo arbitral dictado por un
Tribunal Ad- Hoc de Derecho, debemos referirnos al contenido del Art. 55 de la
LMCA, cuyo tenor literal señala:
“Los árbitros tendrán la facultad
exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
De igual manera, estarán dotados con facultades suficientes para decretar
oficiosamente, cuando lo consideren necesario, la práctica de pruebas de
cualquier naturaleza. En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán
solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Tratándose de prueba
pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen. Los árbitros
pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La
inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte
el laudo basándose en lo ya actuado. Los árbitros pueden prescindir motivadamente
de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados,
mediante providencia que no tendrá recurso alguno.
La práctica de las pruebas, salvo en
el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo
efecto se citará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y
lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo. Las
pruebas serán practicadas por el Tribunal en pleno; (...) Las partes, de común
acuerdo, podrán decidir que para la práctica de las pruebas fuera de la sede
del Tribunal, se pueda acudir a la utilización de medios electrónicos o
similares para la obtención de las mismas, no solo para la recepción de pruebas
documentales sino para la de testimonios y demás pruebas, sin necesidad de
comisionar en los términos antes indicados, en procura de mayor celeridad y
abaratamiento de los costos del Trámite Arbitral.””
ASPECTOS
GENERALES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Aspectos generales de la
valoración de la prueba.
El autor Marcelo Midón
sostiene que: “(...) Cuando las
pruebas han sido producidas, hay que valorarlas. El (...) se enfrenta a
ellas, las contempla en su totalidad y en cada uno de
sus elementos. Pero esa
contemplación puede llevarse a cabo con arreglo a tres diversos sistemas, a
saber: (..) 3. La sana critica o sistema mixto. (..) la sana crítica es un
sistema de valoración de la prueba por el juez caracterizado por el hecho que
tal ponderación no es tan libre, pues se halla sometida a reglas (la sana
critica) que son normas de criterio fundadas en la lógica y la experiencia. El
de la sana crítica es un estándar flexible referido a la sensatez del juzgador;
que obliga a éste a ponderar la prueba rendida con un criterio adecuado a las
leyes de la razón humana (lógica) y al conocimiento que como hombre posee de la
vida (máximas de la experiencia), de suerte que las conclusiones que de aquella
extraiga no sean exclusivamente singulares y subjetivas, sino que puedan ser
compartidas por terceros (...)” (Midón,
Marcelo S., (coord.) y otros, Tratado de la Prueba, la Ed., Librería de La Paz,
Argentina, 2007, pág. 212-213). —el resaltado es nuestro-
Sobre el tema en comento,
la Sala de lo Civil ha pronunciado en sentencia de fecha 11/V111/2017, proceso
referencia 465-CAC-2016 en la que en lo medular refiere: “...es oportuno tener claro, que el sistema de libre
apreciación de la prueba implica la libertad del juzgador de valorar los
distintos medios practicados sin sujeción a una regla legal. Pero, tal como lo
han estimado los doctrinarios procesalistas, la libre valoración no significa
libérrima u omnímoda apreciación de la prueba, sino que ha de ser interpretada,
como manifiestan determinados preceptos, como valoración conforme a las
llamadas reglas de la sana crítica. Estas reglas de la sana crítica no son
reglas legales, sino normas comunes a todo ser humano, no exclusivas de los
jueces y magistrados, basadas en la razón, la lógica y en definitiva, en las
máximas de la experiencia.(...) Así, el jurista Juan Montero Aroca y otros, en
su obra “El Nuevo Proceso Civil”, nos ilustra respecto al tema del sistema de
valoración de la sana critica, que dicha libertad utiliza la fórmula de reglas
propias de ésta, consistiendo en realizar una valoración libre, lo que no
equivale a prueba discrecional, sino razonada. (...)” (el resaltado es nuestro).”
VALORACIÓN
DE LA PRUEBA PERICIAL
“e) Sobre la valoración de
la prueba pericial
Este Colegiado, en diversos precedentes, Vgr.
Sentencias Ref. NUE 00045-18-ST-COPCCAM, de las diez horas cuarenta y cinco
minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil veinte; NUE 00015-18-ST-COPC-CAM,
de las ocho horas treinta minutos del día catorce de julio del año dos mil
veintiuno; NUE: 00007-18-ST-COPC-CAM, de las catorce horas cuarenta minutos del
día diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno; NUE: 00059-18-ST-COPC-CAM, de
las nueve horas treinta y siete minutos del día 9 de diciembre de 2021; con
respecto a la valoración la prueba pericial ha sostenido, en
síntesis:
“(...) se tomará en cuenta lo
expuesto por los autores DE MIDÓN, G. y MIDÓN, Marcelo S. “La Valoración de la
Prueba” en AA.VV. MIDÓN, MS. (Dir.) Tratado de la Prueba, Librería de la Paz,
Argentina, 2007, pp. 581-582, “(...) Es una actividad procesal cuyo producto es
el peritaje realizado, presentado al proceso como un acto procesal, por una
disposición del juez aún a pedido de partes, encomendado a una persona
calificada en sus conocimientos por su título entendido en la ciencia,
profesión o arte, que reviste la calidad de auxiliar del juez, mediante el
examen de hechos cuya comprobación requiere aptitudes técnicas ajenas al campo
científico del derecho. Es un medio de prueba, no es una proposición dogmática
e incontrovertible y está ligado al objetivo procesal. El perito necesariamente
debe fundamentar su pericia en la percepción de los hechos objeto de la prueba
o de otros relacionados con ellos. Si bien también se puede limitar a emitir su
dictamen sobre la base de lo que surge de otras pruebas del proceso sobre los
hechos objeto de este. Su campo de acción transita por hechos pasados,
presentes y futuros, cuya prueba debe contener claridad, precisión y
fundamentación, explicitando exámenes e investigaciones efectuadas y aquellos
principios científicos en los que se basarán sus conclusiones, las cuales, desde
luego, deberá enhebrar un proceso lógico, consecuente de los extremos
señalados. La tarea del perito se circunscribe al contorno de dudas que son los
puntos periciales claramente definidos. Generalmente
realizan una doble función: comprobación o constatación de determinado hecho
mediante deducción técnica; y, simultáneamente, contribuye con su percepción
y/o interpretación a formar la convicción del juez. El peritaje tiene por
objeto, exclusivamente cuestiones concretas de hecho, la investigación,
verificación y calificación técnica, artística o científica de hechos por sus
características exijan, para su adecuada percepción y valoración, especiales
conocimientos de la misma naturaleza. De esta suerte, la pericia se utiliza
como medio de prueba cuando, para apreciar un hecho, son necesarios o
convenientes especiales conocimientos científicos o técnicas de aplicación
derivada de los mismos. Para que quede claro: es un instrumento puesto al
servicio del juez, quien es, en todo caso, y en todo momento, libre para
valorar (...)”
Y en los referidos precedentes se sostuvo “ (...) De lo antes expuesto se puede colegir que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de lo Civil coinciden en que para atribuir validez a la prueba pericial es indispensable que el dictamen se limite a los puntos que han sido planteados al perito, de tal suerte que el informe sobre puntos distintos carece de eficacia probatoria (V.gr., sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de febrero de 2008, dictada en la Casación identificada con la referencia 44-C-2006); además el Art. 389 del CPCM expresamente determina que el informe pericial será valorado por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, valoración libre pero racional (léase actividad de pensar, entender, evaluar y, actuar bajo Principios jurídicos que coloquen al Juez en un estado de convicción) y motivada de la prueba, independientemente de sí es pericia judicial o extrajudicial dado que su eficacia probatoria deviene de la credibilidad de su contenido...””
[…]
REGLAS
PROBATORIAS
“ii.
Sobre la errónea valoración de la prueba pericial
Tal y como se mencionó en párrafos precedentes ambas
partes por diferentes motivos atacan lo relativo a la valoración de la prueba
pericial y consecuente fijación de hechos efectuada por el tribunal arbitral.
Sobre este punto es
necesario acotar que según las reglas probatorias que establece LMCA en su Art.
55 se establece que: “Los árbitros
tendrán la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y
valor de las pruebas. De igual manera, estarán dotados con facultades
suficientes para decretar oficiosamente, cuando lo consideren necesario, la
práctica de pruebas de cualquier naturaleza. En cualquier etapa del proceso,
los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones.
Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el
dictamen...””
ASPECTOS DESDE LOS CUALES PUEDE SER VALORADA LA PRUEBA PERICIAL
“Aunado a ello el Art. 60 LMCA, al referirse a los
requisitos del laudo arbitral señala: “(...) 4.- La valoración de las
pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o su
fundamentación, en caso de arbitraje en equidad...”
En ese orden de ideas, esta Cámara advierte que la
prueba pericial puede ser valorada desde diversos aspectos como son la experticia
del perito nombrado, los procedimientos utilizados y si estos son los aceptados
por su área de conocimiento, si las conclusiones son o no sostenibles con el
procedimiento utilizado y si su fiabilidad es o no alta; a través de los
mecanismos del contrainterrogatorio del perito, conforme a lo regulado
expresamente en el art. 387 inc. 1° del CPCM con relación al art. 289 del mismo
cuerpo legal.”
PERFECTAMENTE PUEDEN ATACARSE LOS ASPECTOS RELATIVOS AL FUNDAMENTO DE
LAS CONCLUSIONES,
“Al respecto el tribunal
arbitral -al referirse a esta prueba- señala las deficiencias para darle valor
probatorio y las funda en diversos aspectos relativos a: la declaración del
perito y el fundamento de sus conclusiones; así en lo relativo al rubro del
retorno de inversión, manifiestan: “la sola cita
del libro por el referido profesional no es suficiente para determinar un
retorno de inversión o lucro cesante en los términos planteados por la
demandante, pues deben existir elementos objetivos y fundamentos técnicos,
además de explicaciones sobre la metodología suficientemente sustentada para
poder emitir este tipo de conclusiones; en ese sentido, no se logra la
convicción que la cantidad y el valor que se reclama en concepto de posible “retorno
de inversión” o “lucro cesante” según el demandante- tenga asidero legal e
incluso técnico...”
Luego sobre el mismo punto
refiere: “(...) encontramos
ciertas deficiencias para darle el valor probatorio de acreditación al retorno
de inversión solicitado, en virtud que el perito no pudo responder con claridad
y fue confuso en brindar explicaciones de por qué había incluido dentro de su
dictamen y primordialmente sobre el punto de pericia del ROI el 13% en concepto
de IVA, el costo de cada motocicleta, así como la ganancia que percibiría la
sociedad ESSA, S.A. DE C. V. (...) Y es que —(.) de la simple lógica parece que
hay una triplicación de las cifras y técnicas utilizadas para calcular el monto
de este reclamo ...”
Aunado a ello concluyó que, pese
a esas deficiencias, la pretensión en este rubro no era acogida no por ese
motivo, sino debido a que la pretensión sobre ese monto es improcedente por la
figura misma en que se basaba. En ese orden de ideas considera esta Cámara que
en la valoración de la prueba pericial perfectamente pueden atacarse los
aspectos relativos al fundamento de las conclusiones y en lo relativo a la
idoneidad del perito precisamente el contrainterrogatorio es un mecanismo de
contradicción y defensa de la prueba que permite desvirtuar su idoneidad, sus conclusiones,
su procedimiento, entre otros; conforme a los dispuesto en los arts. 387 inc. 1°
y 389 del mismo Código, ya citados.
Por lo que no consideramos que los árbitros hayan
desechado el peritaje únicamente por unas simples preguntas planteadas en el
contrainterrogatorio como alega la parte demandante ahora apelante, sino que lo
hicieron conforme a las reglas de la sana crítica y al estado de la ciencia en
el área en la que el perito se suponía era experto; es por ello que no se
acogerá tampoco este motivo de agravio.”
TRIBUNAL ARBITRAL NO FUNDÓ SU CONDENA DE COMPENSACIÓN
POR PAGO EN LA PRUEBA PERICIAL, EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER ALEGADA UNA
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Ahora bien, con relación a este punto el segundo
recurso planteado señala que el tribunal arbitral tomó como base el peritaje
para establecer el monto de compensación económica, y que la Tasa Activa
aplicada por ellos no es la pertinente; pero como antes se dejó claro, el
tribunal arbitral no fundó su condena de compensación por pago en la prueba
pericial, en consecuencia no puede ser alegada una errónea valoración de la
prueba con relación a este punto y a la tasa activa que aplicó el tribunal
arbitral, por lo cual también se desestimará dicho agravio.”
NO EXISTE UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE SE REFIERA A LA
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
“iii.
Sobre la falta de motivación del laudo arbitral y la Vulneración a los
Principios de Seguridad Jurídica y Debido Proceso Legal.
Con relación a este punto cabe destacar que, si bien
en la LMCA no existe una disposición legal que se refiera a la motivación del
laudo arbitral, al ser un arbitraje de derecho que se rige por la normativa
vigente y otras fuentes del ordenamiento jurídico, le es aplicable lo que
regulan los Arts. 216, 217 y 218 CPCM, en los términos en los que se han
expresado en esta sentencia tomando como base los precedentes jurisprudenciales
de la Sala de lo Constitucional, la Sala de lo Contencioso Administrativo y de
este Tribunal.”
LAUDO ARBITRAL CUMPLE LOS
REQUISITOS DEL ART.60 LMCA
“Aunado a ello esta Cámara ha
corroborado que el laudo arbitral cumple los requisitos del Art.60 LMCA, en lo
relativo a: “5.- La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con
las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,
haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al
demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Cuando éstos hubieren sido varios, se hará, con la debida separación, el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden lógico
que corresponde...”””
DEBIDA MOTIVACIÓN, AL HABERSE EXPUESTO
DE FORMA CLARA Y PRECISA LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
“Pues a partir de la página 73 hasta la 111 del
referido laudo, consta que se han analizado tanto las razones de hecho y de
derecho planteadas por las partes, sus pretensiones, sus excepciones y
oposiciones planteadas, se ha efectuado la valoración de la prueba documental y
pericial conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico
vigente, se ha hecho referencia a la doctrina y jurisprudencia aplicable y se
han decidido cada uno de los puntos en controversia sometidos al arbitraje.
Por lo que no se advierte el vicio que invoca el
primero de los impetrantes en cuanto a la falta de motivación e incongruencia.
Pues tal y como consta se resolvió uno a uno y de forma separada cada uno de
los asuntos sometidos al arbitraje, expresando razones jurídicas, valorando la prueba, exponiendo de forma
clara y precisa los motivos de su decisión; por lo que denota este colegiado
que lo planteado es una mera inconformidad con las razones que expusieron los
árbitros para estimar o desestimar ciertas pretensiones de las partes; en
consecuencia, de lo cual no se acogerá dicho motivo de agravio.
En razón de todo lo antes
apuntado, esta Cámara no advierte ninguna violación al Art. 217 inc. 4° Y 218
inc. 3° del CPCM, ni violación a la Seguridad jurídica y debido proceso legal.”