VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

REGLA APLICABLE EN EL ARBITRAJE

 

“5. Sobre la valoración de la prueba: especial referencia a la prueba pericial.

Regla aplicable en el arbitraje

Debe acotarse como primer punto que dado que se está apelando de un laudo arbitral dictado por un Tribunal Ad- Hoc de Derecho, debemos referirnos al contenido del Art. 55 de la LMCA, cuyo tenor literal señala:

“Los árbitros tendrán la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. De igual manera, estarán dotados con facultades suficientes para decretar oficiosamente, cuando lo consideren necesario, la práctica de pruebas de cualquier naturaleza. En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen. Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado. Los árbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendrá recurso alguno.

La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se citará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo. Las pruebas serán practicadas por el Tribunal en pleno; (...) Las partes, de común acuerdo, podrán decidir que para la práctica de las pruebas fuera de la sede del Tribunal, se pueda acudir a la utilización de medios electrónicos o similares para la obtención de las mismas, no solo para la recepción de pruebas documentales sino para la de testimonios y demás pruebas, sin necesidad de comisionar en los términos antes indicados, en procura de mayor celeridad y abaratamiento de los costos del Trámite Arbitral.””

 

ASPECTOS GENERALES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Aspectos generales de la valoración de la prueba.

El autor Marcelo Midón sostiene que: “(...) Cuando las pruebas han sido producidas, hay que valorarlas. El (...) se enfrenta a ellas, las contempla en su totalidad y en cada uno de sus elementos. Pero esa contemplación puede llevarse a cabo con arreglo a tres diversos sistemas, a saber: (..) 3. La sana critica o sistema mixto. (..) la sana crítica es un sistema de valoración de la prueba por el juez caracterizado por el hecho que tal ponderación no es tan libre, pues se halla sometida a reglas (la sana critica) que son normas de criterio fundadas en la lógica y la experiencia. El de la sana crítica es un estándar flexible referido a la sensatez del juzgador; que obliga a éste a ponderar la prueba rendida con un criterio adecuado a las leyes de la razón humana (lógica) y al conocimiento que como hombre posee de la vida (máximas de la experiencia), de suerte que las conclusiones que de aquella extraiga no sean exclusivamente singulares y subjetivas, sino que puedan ser compartidas por terceros (...)” (Midón, Marcelo S., (coord.) y otros, Tratado de la Prueba, la Ed., Librería de La Paz, Argentina, 2007, pág. 212-213). —el resaltado es nuestro-

Sobre el tema en comento, la Sala de lo Civil ha pronunciado en sentencia de fecha 11/V111/2017, proceso referencia 465-CAC-2016 en la que en lo medular refiere: “...es oportuno tener claro, que el sistema de libre apreciación de la prueba implica la libertad del juzgador de valorar los distintos medios practicados sin sujeción a una regla legal. Pero, tal como lo han estimado los doctrinarios procesalistas, la libre valoración no significa libérrima u omnímoda apreciación de la prueba, sino que ha de ser interpretada, como manifiestan determinados preceptos, como valoración conforme a las llamadas reglas de la sana crítica. Estas reglas de la sana crítica no son reglas legales, sino normas comunes a todo ser humano, no exclusivas de los jueces y magistrados, basadas en la razón, la lógica y en definitiva, en las máximas de la experiencia.(...) Así, el jurista Juan Montero Aroca y otros, en su obra “El Nuevo Proceso Civil”, nos ilustra respecto al tema del sistema de valoración de la sana critica, que dicha libertad utiliza la fórmula de reglas propias de ésta, consistiendo en realizar una valoración libre, lo que no equivale a prueba discrecional, sino razonada. (...)” (el resaltado es nuestro).”

 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

 

“e) Sobre la valoración de la prueba pericial

Este Colegiado, en diversos precedentes, Vgr. Sentencias Ref. NUE 00045-18-ST-COPC­CAM, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil veinte; NUE 00015-18-ST-COPC-CAM, de las ocho horas treinta minutos del día catorce de julio del año dos mil veintiuno; NUE: 00007-18-ST-COPC-CAM, de las catorce horas cuarenta minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno; NUE: 00059-18-ST-COPC-CAM, de las nueve horas treinta y siete minutos del día 9 de diciembre de 2021; con respecto a la valoración la prueba pericial ha sostenido, en síntesis:

“(...) se tomará en cuenta lo expuesto por los autores DE MIDÓN, G. y MIDÓN, Marcelo S. “La Valoración de la Prueba” en AA.VV. MIDÓN, MS. (Dir.) Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 581-582, “(...) Es una actividad procesal cuyo producto es el peritaje realizado, presentado al proceso como un acto procesal, por una disposición del juez aún a pedido de partes, encomendado a una persona calificada en sus conocimientos por su título entendido en la ciencia, profesión o arte, que reviste la calidad de auxiliar del juez, mediante el examen de hechos cuya comprobación requiere aptitudes técnicas ajenas al campo científico del derecho. Es un medio de prueba, no es una proposición dogmática e incontrovertible y está ligado al objetivo procesal. El perito necesariamente debe fundamentar su pericia en la percepción de los hechos objeto de la prueba o de otros relacionados con ellos. Si bien también se puede limitar a emitir su dictamen sobre la base de lo que surge de otras pruebas del proceso sobre los hechos objeto de este. Su campo de acción transita por hechos pasados, presentes y futuros, cuya prueba debe contener claridad, precisión y fundamentación, explicitando exámenes e investigaciones efectuadas y aquellos principios científicos en los que se basarán sus conclusiones, las cuales, desde luego, deberá enhebrar un proceso lógico, consecuente de los extremos señalados. La tarea del perito se circunscribe al contorno de dudas que son los puntos periciales claramente definidos. Generalmente realizan una doble función: comprobación o constatación de determinado hecho mediante deducción técnica; y, simultáneamente, contribuye con su percepción y/o interpretación a formar la convicción del juez. El peritaje tiene por objeto, exclusivamente cuestiones concretas de hecho, la investigación, verificación y calificación técnica, artística o científica de hechos por sus características exijan, para su adecuada percepción y valoración, especiales conocimientos de la misma naturaleza. De esta suerte, la pericia se utiliza como medio de prueba cuando, para apreciar un hecho, son necesarios o convenientes especiales conocimientos científicos o técnicas de aplicación derivada de los mismos. Para que quede claro: es un instrumento puesto al servicio del juez, quien es, en todo caso, y en todo momento, libre para valorar (...)”

Y en los referidos precedentes se sostuvo “ (...) De lo antes expuesto se puede colegir que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de lo Civil coinciden en que para atribuir validez a la prueba pericial es indispensable que el dictamen se limite a los puntos que han sido planteados al perito, de tal suerte que el informe sobre puntos distintos carece de eficacia probatoria (V.gr., sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de febrero de 2008, dictada en la Casación identificada con la referencia 44-C-2006); además el Art. 389 del CPCM expresamente determina que el informe pericial será valorado por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, valoración libre pero racional (léase actividad de pensar, entender, evaluar y, actuar bajo Principios jurídicos que coloquen al Juez en un estado de convicción) y motivada de la prueba, independientemente de sí es pericia judicial o extrajudicial dado que su eficacia probatoria deviene de la credibilidad de su contenido...””

[…]

 

REGLAS PROBATORIAS

 

“ii. Sobre la errónea valoración de la prueba pericial

Tal y como se mencionó en párrafos precedentes ambas partes por diferentes motivos atacan lo relativo a la valoración de la prueba pericial y consecuente fijación de hechos efectuada por el tribunal arbitral.

Sobre este punto es necesario acotar que según las reglas probatorias que establece LMCA en su Art. 55 se establece que: “Los árbitros tendrán la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. De igual manera, estarán dotados con facultades suficientes para decretar oficiosamente, cuando lo consideren necesario, la práctica de pruebas de cualquier naturaleza. En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen...””

 

ASPECTOS DESDE LOS CUALES PUEDE SER VALORADA LA PRUEBA PERICIAL 

 

“Aunado a ello el Art. 60 LMCA, al referirse a los requisitos del laudo arbitral señala: “(...) 4.- La valoración de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o su fundamentación, en caso de arbitraje en equidad...”

En ese orden de ideas, esta Cámara advierte que la prueba pericial puede ser valorada desde diversos aspectos como son la experticia del perito nombrado, los procedimientos utilizados y si estos son los aceptados por su área de conocimiento, si las conclusiones son o no sostenibles con el procedimiento utilizado y si su fiabilidad es o no alta; a través de los mecanismos del contrainterrogatorio del perito, conforme a lo regulado expresamente en el art. 387 inc. 1° del CPCM con relación al art. 289 del mismo cuerpo legal.”

 

PERFECTAMENTE PUEDEN ATACARSE LOS ASPECTOS RELATIVOS AL FUNDAMENTO DE LAS CONCLUSIONES, EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

 

“Al respecto el tribunal arbitral -al referirse a esta prueba- señala las deficiencias para darle valor probatorio y las funda en diversos aspectos relativos a: la declaración del perito y el fundamento de sus conclusiones; así en lo relativo al rubro del retorno de inversión, manifiestan: “la sola cita del libro por el referido profesional no es suficiente para determinar un retorno de inversión o lucro cesante en los términos planteados por la demandante, pues deben existir elementos objetivos y fundamentos técnicos, además de explicaciones sobre la metodología suficientemente sustentada para poder emitir este tipo de conclusiones; en ese sentido, no se logra la convicción que la cantidad y el valor que se reclama en concepto de posible “retorno de inversión” o “lucro cesante” según el demandante- tenga asidero legal e incluso técnico...”

Luego sobre el mismo punto refiere: “(...) encontramos ciertas deficiencias para darle el valor probatorio de acreditación al retorno de inversión solicitado, en virtud que el perito no pudo responder con claridad y fue confuso en brindar explicaciones de por qué había incluido dentro de su dictamen y primordialmente sobre el punto de pericia del ROI el 13% en concepto de IVA, el costo de cada motocicleta, así como la ganancia que percibiría la sociedad ESSA, S.A. DE C. V. (...) Y es que —(.) de la simple lógica parece que hay una triplicación de las cifras y técnicas utilizadas para calcular el monto de este reclamo ...”

Aunado a ello concluyó que, pese a esas deficiencias, la pretensión en este rubro no era acogida no por ese motivo, sino debido a que la pretensión sobre ese monto es improcedente por la figura misma en que se basaba. En ese orden de ideas considera esta Cámara que en la valoración de la prueba pericial perfectamente pueden atacarse los aspectos relativos al fundamento de las conclusiones y en lo relativo a la idoneidad del perito precisamente el contrainterrogatorio es un mecanismo de contradicción y defensa de la prueba que permite desvirtuar su idoneidad, sus conclusiones, su procedimiento, entre otros; conforme a los dispuesto en los arts. 387 inc. 1° y 389 del mismo Código, ya citados.

Por lo que no consideramos que los árbitros hayan desechado el peritaje únicamente por unas simples preguntas planteadas en el contrainterrogatorio como alega la parte demandante ahora apelante, sino que lo hicieron conforme a las reglas de la sana crítica y al estado de la ciencia en el área en la que el perito se suponía era experto; es por ello que no se acogerá tampoco este motivo de agravio.”

 

TRIBUNAL ARBITRAL NO FUNDÓ SU CONDENA DE COMPENSACIÓN POR PAGO EN LA PRUEBA PERICIAL, EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER ALEGADA UNA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Ahora bien, con relación a este punto el segundo recurso planteado señala que el tribunal arbitral tomó como base el peritaje para establecer el monto de compensación económica, y que la Tasa Activa aplicada por ellos no es la pertinente; pero como antes se dejó claro, el tribunal arbitral no fundó su condena de compensación por pago en la prueba pericial, en consecuencia no puede ser alegada una errónea valoración de la prueba con relación a este punto y a la tasa activa que aplicó el tribunal arbitral, por lo cual también se desestimará dicho agravio.”

 

NO EXISTE UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE SE REFIERA A LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

 

“iii. Sobre la falta de motivación del laudo arbitral y la Vulneración a los Principios de Seguridad Jurídica y Debido Proceso Legal.

Con relación a este punto cabe destacar que, si bien en la LMCA no existe una disposición legal que se refiera a la motivación del laudo arbitral, al ser un arbitraje de derecho que se rige por la normativa vigente y otras fuentes del ordenamiento jurídico, le es aplicable lo que regulan los Arts. 216, 217 y 218 CPCM, en los términos en los que se han expresado en esta sentencia tomando como base los precedentes jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, la Sala de lo Contencioso Administrativo y de este Tribunal.”

 

LAUDO ARBITRAL CUMPLE LOS REQUISITOS DEL ART.60 LMCA

 

“Aunado a ello esta Cámara ha corroborado que el laudo arbitral cumple los requisitos del Art.60 LMCA, en lo relativo a: “5.- La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden lógico que corresponde...”””

 

DEBIDA MOTIVACIÓN, AL HABERSE EXPUESTO DE FORMA CLARA Y PRECISA LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

 

“Pues a partir de la página 73 hasta la 111 del referido laudo, consta que se han analizado tanto las razones de hecho y de derecho planteadas por las partes, sus pretensiones, sus excepciones y oposiciones planteadas, se ha efectuado la valoración de la prueba documental y pericial conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, se ha hecho referencia a la doctrina y jurisprudencia aplicable y se han decidido cada uno de los puntos en controversia sometidos al arbitraje.

Por lo que no se advierte el vicio que invoca el primero de los impetrantes en cuanto a la falta de motivación e incongruencia. Pues tal y como consta se resolvió uno a uno y de forma separada cada uno de los asuntos sometidos al arbitraje, expresando razones jurídicas, valorando la prueba, exponiendo de forma clara y precisa los motivos de su decisión; por lo que denota este colegiado que lo planteado es una mera inconformidad con las razones que expusieron los árbitros para estimar o desestimar ciertas pretensiones de las partes; en consecuencia, de lo cual no se acogerá dicho motivo de agravio.

En razón de todo lo antes apuntado, esta Cámara no advierte ninguna violación al Art. 217 inc. 4° Y 218 inc. 3° del CPCM, ni violación a la Seguridad jurídica y debido proceso legal.”