LAUDO ARBITRAL

 

FORMALIDADES DEL LAUDO ARBITRAL REGULADAS EN LA LEY DE MEDIACIÓN CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

“2. Sobre las formalidades del laudo arbitral reguladas en la LMCA.

En primer lugar es necesario acotar que en el presente caso, se llevó a cabo un arbitraje de derecho, el cual se encuentra regulado en el Art. 5 letra “a” inciso primero LMCA, que prescribe: “Adóptase las siguientes reglas de interpretación comunes a la presente ley: a) El Arbitraje puede ser en derecho, equidad o técnico. El Arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente...” (resaltado propio)

En ese orden cabe destacar que el Art.60 LMCA, al hablar sobre las formalidades que debe cumplir el laudo arbitral establece: “El laudo se pronunciará por escrito y deberá indicar: 1.-Lugar y fecha, 2. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y de los árbitros; 3.-La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes; 4.-La valoración de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o su fundamentación, en caso de arbitraje en equidad; 5.- La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden lógico que corresponde; 6.- La determinación de las costas del proceso, si las hubiere; y, 7.- Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral o de la mayoría de ello. (resaltado propio)

Aunado a ello el Art. 61 LMCA, señala: “El laudo podrá adoptarse por unanimidad o por simple mayoría de votos y estará firmado por los árbitros. El Árbitro disidente deberá manifestar por escrito las razones que motivan su separación del criterio de los árbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese mayoría la decisión la tomará el Presidente del Tribunal.”

Ahora bien, de la lectura de la LMCA se advierte que no existe una disposición legal que de manera específica se refiera a la motivación como un requisito del laudo arbitral; pero del mismo texto de la norma precitada se entiende que debe cumplir este requisito.

Aunado a ello al haberse sometido las partes a un arbitraje de derecho que se rige por la normativa vigente y otras fuentes del ordenamiento jurídico, le es aplicable lo que regulan los Arts. 216, 217 y 218 del CPCM que han sido invocados por el impetrante del primer recurso.

Al respecto de la motivación -como requisito intrínseco de las sentencias en particular y de las resoluciones en general-; este Tribunal en los precedentes emitidos el veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho con referencia NUE: 00030-18-ST-CORA-CAM; y el veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve, con referencia NUE: 00259-18-ST-CORA-CAM-entre otros-; ha sostenido: “Sobre lo dispuesto en el art. 216 CPCM, la motivación consiste en exponer: “los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a los hechos; y en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, (...)”(...) “Una de las derivaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. En ese sentido, se ha sostenido en abundante jurisprudencia —v. gr., la Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308-2008— que el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne. Precisamente, por el objeto que persigue la motivación y fundamentación —esto es, la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido— es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de estas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.” El resaltado es nuestro. (Sentencia dictada en el Amparo marcado con la referencia 138-2018, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete).

Por su parte la SCA en la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de dos mil veinte, en el proceso identificado bajo la referencia 14-20-RA-SCA ha destacado: “i) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el juez de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones; ii) que el efecto jurídico es que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; y iii) que la decisión que se adopte habrá de quedar reflejada en el sustento probatorio que la respalda. Ello como una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales, pues conforme a este mandato, se obliga al juzgador a argumentar las razones por las que arriba a esa conclusión. (...)”

Asimismo, la Sala sostuvo en la referida sentencia: “es preciso referir que, para que una resolución se encuentre debidamente motiva, no requiere que en la misma consten amplios argumentos que la doten de contenido, bastando que éstos, de manera breve y sucinta, se indique de forma concreta los fundamentos adoptados por la autoridad (..)” (El resaltado es nuestro).

En el mismo sentido el autor DE LA OLIVA SANTOS, resalta que la exigencia legal de la motivación no se puede considerar satisfecha “con una mera enunciación de los «hechos probados» desprovista de justificación alguna, Y lo que constituye una motivación suficiente ha de determinarse teniendo en cuenta, no sólo los que razonablemente cabe imponer al tribunal, sino también, y, sobre todo, lo que es útil y relevante” (DE LA OLIVA SANTOS, A., Curso de Derecho … Óp.cit., p. 236).”

 

NATURALEZA DEL LAUDO ARBITRAL Y EL RECURSO DE APELACIÓN REGULADO EN LA LEY DE MEDIACIÓN CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

“3. Sobre la naturaleza del Laudo Arbitral y el Recurso de Apelación regulado en la LMCA.

A fin de analizar en debida forma los motivos de apelación que han sido planteados por ambas partes contra el laudo arbitral impugnado, es necesario referirnos a su naturaleza y luego a lo regulado en la LMCA sobre la posibilidad de recurrirlo a través del Recurso de Apelación.

En ese orden de ideas cabe destacar que el Art. 3 LMCA, establece: “Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por (...) Arbitraje: un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada laudo arbitral; (...)”

Al respecto, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia Ref. 3-RN-2011, de fecha 9 de febrero de 2012, ha sostenido que: “(...) El arbitraje, es un método heterocompositivo alterno para la solución de conflictos, que puedan ocurrir o que hayan ya surgido, de carácter extrajudicial, permitido por la Constitución para que los particulares y el Estado, terminen sus asuntos civiles y comerciales, sometiéndose a la decisión de terceros, quienes tienen la facultad de juzgar el asunto determinado, por atribuírseles competencia para tal efecto, mediante el acuerdo inequívoco de las partes, ya sea expreso o tácito, o bien por designación de la ley, que basan su decisión, en el derecho positivo vigente, o a conciencia (equidad) o en el tecnicismo del caso, y cuya función está reconocida por la ley. En tal sentido el arbitraje supone suplir la función pública de administrar justicia, en lo que concierne a la facultad de juzgar, (...); por otro lado, lo que se somete a la decisión arbitral, se debe de entender excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues de no ser así, la figura del arbitraje sería verdaderamente improductiva...”

En otro orden, el Art. 4 de la precitada LMCA, al referirse a los principios aplicables señala: “ El arbitraje se regirá por los siguientes principios: 1) Principio de libertad: es el reconocimiento de las facultades potestativas de las personas para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias; 2) Principio de flexibilidad: el cual se manifiesta mediante actuaciones informales, adaptables y simples; 3) Principio de privacidad: es el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad; 4) Principio de idoneidad: consiste en la capacidad y requisitos que se deben cumplir para desempeñarse como árbitro o mediador; 5) Principio de celeridad: consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias; 6) Principio de igualdad: consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos; 7) Principio de audiencia: consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos; y, 8) Principio de contradicción: consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes.”

Ahora bien, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro al referirse a la recurribilidad del laudo arbitral a través del Recurso de Apelación, en la sentencia Ref. 25-TA-11 de fecha ocho de marzo de dos mil once, sostuvo en síntesis que:

“Los tres principios o reglas del arbitraje (...) son: el carácter definitivo del laudo, el cumplimiento espontáneo de las partes y la renunciabilidad de los recursos, de raíces ancestrales, han sido acogidos por las legislaciones modelos internacionales. Del reconocimiento que la primera regla ha tenido en la legislación internacional estamos en condiciones de afirmar que su razón de ser se justifica en: a) la celeridad que se pretende darle al proceso arbitral; b) en tratarse de un procedimiento convencional, elegido por voluntad de las partes, las que decidieron sustraer la resolución del conflicto de la justicia estatal y, c) que de aceptarse la recurribilidad la resolución sería del tribunal estatal (sentencia) y no del arbitral (laudo). Es de recordar que el arbitraje tiene linaje contractual fundada en el acuerdo de partes; pero también tiene naturaleza jurisdiccional, pues las partes en ejercicio de su libertad, garantizada por la Constitución, sustraen la potestad de decidir el derecho, es decir la jurisdicción, que por la Carta Magna fue delegada a los Jueces integrantes del Órgano Judicial y la otorgan a los árbitros para que resuelvan el conflicto transable, siempre que no esté afectado el orden, la seguridad pública o los intereses de terceros. Los ciudadanos en ejercicio del poder de soberanía, retoman la jurisdicción delegada constitucionalmente en el Órgano Judicial y la otorgan a jueces árbitros particulares o a instituciones que designaron a dichos árbitros para que diriman el conflicto transigible... Por todo ello, consideramos que cuando un conflicto ha sido sometido a arbitraje la resolución o laudo debe ser dada por el árbitro depositario de la jurisdicción y no por un juez o tribunal estatal, salvo en aquellos casos en que el árbitro haya incurrido en las restrictivas causales de nulidad que están legisladas en el artículo 68 LMCA o violando principios de raigambre constitucional, pues como dice Augusto M Morello en su obra el “El Recurso Extraordinario”, Editorial Platence, Abeledo Perrot, segunda edición, Pág. 213: “siempre se podrá contar con la sombrilla protectora de la Corte Suprema en supuestos excepcionales, que requieren preservar la seguridad jurídica” y en los que tampoco se justifica la intromisión del juez en la cuestión de fondo sino que debe limitarse a decretar la nulidad según corresponda...”

No obstante, ello, respecto de la impugnabilidad del laudo arbitral a través del recurso de Apelación; debe tomarse en cuenta que mediante decreto legislativo No. 141, del 1 de octubre de 2009; publicado en el D.O. No 203, T. 385, el 30 de octubre de 2009; se adicionó el Art. 66-A LMCA que prescribe: “...El laudo arbitral pronunciado en el arbitraje en derecho es apelable con efecto suspensivo, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona, para ante las cámaras de segunda instancia con competencia en materia civil, del domicilio del demandado o el de cualquiera de ( ellos si son varios. en los demás, en cuanto a la tramitación del recurso se estará en lo aplicable, a lo regulado por el derecho común. contra la providencia de la cámara de segunda instancia no cabrá recurso alguno...” Se instauró el recurso de Apelación contra los laudos arbitrales.

Aunado a ello el Art. 13 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa — en adelante LJCA- confirió competencia funcional a la Cámara de Segunda Instancia para conocer de los recursos de Nulidad y Apelación de los laudos arbitrales dictados en los procesos en que hayan intervenido como parte los órganos de la Administración Pública, en los términos establecidos en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje.

Así, este tribunal le dio trámite conforme a lo establecido en el Art. 112 y siguientes de la LJCA, con relación a lo establecido en el Art. 510 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil en adelante CPCM, que es de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo conforme a lo prescrito en el art. 123 LJCA.

En ese orden de ideas, debe acotarse que, al ser la Alzada o Apelación clasificado como un recurso ordinario, la ley regula sus finalidades de una forma general; así en el Art. 510 CPCM precitado se nos dice que este tendrá por objeto: “(...) 1°. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso: 2°. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3°. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. 4°. La prueba que no hubiera sido admitida.””

 

CAUSALES PARA PLANTEAR RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL EN LA LEY DE MEDIACIÓN CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

“4. Sobre las causales para plantear Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral en la LMCA.

El Art. 67 LMCA, prescribe: “Contra el laudo arbitral únicamente podrá interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona. El recurso deberá interponerse por escrito y sólo procederá por las causales que de manera taxativa se establecen en la presente Ley. Su trámite corresponderá a la Cámara de Segunda Instancia de lo Civil de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. No obstante, las partes, a su costa, podrán estipular desde el Convenio Arbitral, que el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo Tribunal Arbitral, regulando en el mismo el trámite respectivo ...”

En ese orden el Art. 68 LMCA establece: “Las únicas causales del recurso de nulidad del laudo son las siguientes: (...)2. - No haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del Trámite Arbitral. 3.-(...).

Dado que, en el segundo recurso, el apelante ha planteado como motivo de Apelación la Errónea interpretación del art. 165 de la LACAP y en síntesis se refiere a: “(...) el tenor literal del art. 165 de la LACAP estipula claramente que: “el convenio arbitral deberá estar redactado por lo menos con los siguientes elementos (...)” sostiene el Tribunal A quo que la omisión de dichos elementos mínimos exigidos no producen como consecuencia la invalidez de la respectiva cláusula arbitral. Y sobre la base de dicha interpretación errónea, han desestimado la excepción de incompetencia que fue planteada por mi mandante desde el inicio del proceso, procediendo en cambio a conocer y laudar en la respectiva controversia, cuando en realidad no tenían competencia legal suficiente para ello ...” Es necesario analizar si dicho motivo corresponde a la apelación o si por el contrario corresponde a una causal para plantear la Nulidad del Laudo Arbitral.

Al respecto, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la sentencia Ref. 3-RN-20l1, de fecha 9 de febrero de 2012, en un caso en el cual una de las partes era el Estado y se estaba discutiendo lo relativo a la competencia del Tribunal arbitral; se refirió a la segunda causal de nulidad y sostuvo en síntesis que: “ (...) en el presente proceso se cuestiona, está comprendido en relación a la conformación de los árbitros, pues se genera una duda entre las partes, si en esa etapa convencional, éstas establecieron o no, el arbitraje de manera inequívoca, para solucionar sus controversias en relación al contrato de supervisión en cuestión; es decir, se discute la existencia o no del convenio arbitral. Por lo que es importante destacar que no se cuestiona el convenio arbitral propiamente, si carece de algún requisito o padece de algún defecto, sino que, lo que se debate es si realmente existe. (...) Al respecto, los artículos impugnados (entre los que se encuentra el art. 161- LACAP- en mención) pueden ser interpretados en relación con el art. 162 del mismo marco legal. Así, de conformidad con el art. 161 LACAP., para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos se observará lo que en particular establezca dicha normativa sobre el arreglo directo y el arbitraje en derecho. Luego según el art. 162 LACAP., agotado el procedimiento de arreglo directo, si el litigio o controversia persiste, las partes podrán recurrir al arbitraje (...) Por lo anterior, se estima que en el presente recurso, la causal segunda del Art. 68 LMCA., ha sido correctamente invocada, pues no existe convenio arbitral en un primer momento, y la conformación de los árbitros en cuanto al tema precisado en este apartado, carece de convenio arbitral, por lo que sí incumbe a los árbitros, más que al convenio arbitral propiamente dicho ...””

[…]

 

IMPROCEDENTE ATACAR EL LAUDO ARBITRAL, CON MOTIVO DE APELACIÓN UNA CAUSAL QUE CORRESPONDE EXCLUSIVA Y TAXATIVAMENTE CONOCER CUANDO SE PLANTEA UN RECURSO DE NULIDAD

 

“6. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

Advierte este tribunal que el segundo de los recursos alega como agravio lo relativo a la interpretación del Art. 165 LACAP y dados los argumentos allí planteados se resolverá previamente; pues el apelante manifiesta que se refiere a la incompetencia del tribunal arbitral. Asimismo, se observa que ambas partes se refirieron en sus recursos como uno de sus motivos de agravio a la valoración de la prueba pericial, por lo que el análisis se hará de manera conjunta; luego nos referiremos a la falta de motivación del laudo alegada en el primer recurso; y finalmente al resarcimiento de daños y perjuicios, dado que ambas partes han planteado ese agravio contra el laudo arbitral —con diferentes argumentos-.

i. Sobre la errónea interpretación del art. 165 de la LACAP.

Advierte este tribunal que el apelante a invocando aparentemente una de las finalidades del recurso de apelación regulada en el Art. 510 Ord. 3°. CPCM, bajo el epígrafe de errónea interpretación del derecho aplicado; introduce una causal de Nulidad del Laudo arbitral regulada en el Art. 68 número 2 LMCA, que según la jurisprudencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera sección del Centro, previamente citada, corresponde a: No haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del Trámite Arbitral.

Y es que el apelante lo que pretende al plantear dicho motivo, tal como él lo señala es denunciar que la cláusula arbitral contenida en el contrato de suministro suscrito por las partes, no cumple los requisitos mínimos que señala el Art. 165 LACAP y que por tanto debió haberse acogido por el tribunal arbitral la excepción de incompetencia por él planteada durante la tramitación del arbitraje.

Al respecto en síntesis sostiene: “(...) Y sobre la base de dicha interpretación errónea, han desestimado la excepción de incompetencia que fue planteada por mi mandante desde el inicio del proceso, procediendo en cambio a conocer y laudar en la respectiva controversia, cuando en realidad no tenían competencia legal suficiente para ello. No solo eso, sino que en lugar de resolver como cuestión previa la excepción de incompetencia que fue planteada, decidieron dejarlo para el final del proceso, aduciendo luego que el hecho de haber continuado con el ejercicio de la defensa técnica en el transcurso del procedimiento resultaba en una contradicción procesal.

En ese orden de ideas, este tribunal advierte que es improcedente atacar el laudo arbitral, planteando como motivo de apelación una causal que corresponde exclusiva y taxativamente conocer cuando se plantea un Recurso de Nulidad; en consecuencia, el apelante cometió un yerro, pues si lo que quería atacar era la competencia del tribunal arbitral para resolver la controversia, debió haber planteado el recurso correspondiente.

Aunado a lo anterior, es preciso aclarar que si bien es cierto este Tribunal también cometió un yerro al admitir dicha causal como motivo de apelación, pues así fue alegada; fue hasta esta etapa procesal -que advirtió de oficio-, luego del análisis de fondo correspondiente, que dicho agravio atiende a una causal de nulidad; lo que impide que exista un pronunciamiento de fondo al respecto.

En conclusión, sobre ese motivo de apelación, habiendo analizado lo planteado por el recurrente, normativa aplicable y jurisprudencia, no es posible conocerlo por no haberse planteado a través del medio de impugnación correspondiente; pues si bien ambos recursos tienen el mismo plazo de interposición, no es posible reconducir las pretensiones impugnativas, dado que según lo que señalan los Arts. 66-A y 68 LMCA, dichos recursos poseen naturaleza distinta, tal y como ha quedado explicado en párrafos anteriores, al hacer referencia a la jurisprudencia; aunado a ello los mismos poseen tramitación distinta tal y como se desprende del texto de los Arts. 66-A, 69 y 70 LMCA.”