RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
CLÁUSULAS CONTRACTUALES
“1. Sobre la responsabilidad civil
contractual: del daño emergente y lucro cesante; especial referencia a las
costas procesales.
Dado que, en el presente
caso, se está analizando el régimen de responsabilidad civil contractual, ante
el incumplimiento de las obligaciones de un Contrato Administrativo de Suministro,
es necesario analizar las cláusulas del referido contrato, lo regulado por la
LACAP; el régimen general de los contratos administrativos y la responsabilidad
civil contractual establecida en el derecho común.
Cláusulas Contractuales
En ese orden de ideas, es
necesario acotar que, en el Contrato de Suministro antes referido,
específicamente en la cláusula VI denominada CAUSALES DE CADUCIDAD, REVOCACIÓN,
CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS, SANCIONES, MULTAS, MODIFICACIONES Y
CUALQUIER OTRA FIGURA LEGAL APLICABLE, se estableció: “ Será de acuerdo a las señaladas en la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, y su reglamento de
aplicación, al derecho común, la jurisprudencia, y cualquier otra fuente del
derecho aplicable.”
Regulación LACAP
i. Con relación al régimen
general aplicable, el art. 5 de la LACAP señala: “Para la aplicación de esta
Ley y su Reglamento se atenderán a la finalidad de las mismas y a las
características del Derecho Administrativo. Solo cuando no sea posible
determinar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas,
conceptos o términos de las disposiciones de esta Ley, podrá recurrirse a las
normas, conceptos y términos del Derecho Común. En todo lo que no hubiere sido
previsto por esta Ley podrá recurrirse a las disposiciones del Derecho Común,
en cuanto fueren aplicables.
Así, el Art. 22. LACAP establece:
“Los Contratos regulados por esta Ley son los siguientes: a) Obra Pública;
b) Suministro; c) Consultoría; d) Concesión; y, e) Arrendamiento de bienes
muebles. “
Aunado a ello el Art. 23
LACAP al referirse al Régimen de los Contratos, prescribe: “La preparación, adjudicación, formalización y efectos de
los contratos indicados en la disposición anterior quedan sujetos a esta Ley, su
reglamento y demás normas que les fueren aplicables. A falta de las anteriores,
se aplicarán las normas de Derecho Común.”
Por otra parte, el Art. 42
LACAP al referirse a los documentos
contractuales señala: “Los documentos a utilizar en el proceso de contratación
se denominarán Documentos Contractuales, que
formarán parte integral del contrato. Dependiendo de la naturaleza de la
contratación, éstos documentos serán por lo menos: a) Bases de licitación o de
concurso; b) Adendas, si las hubiese; c) Las ofertas y sus documentos; d) Las
garantías; y, e) Las resoluciones modificativas y las ordenes de cambio, en su
caso”.
En este caso dado que se
dio una contratación directa es necesario hacer referencia al Art. 71 LACAP que
establece: “...La
Contratación Directa es la forma por la que una institución contrata
directamente con una persona natural o jurídica sin seguir el procedimiento
establecido en esta Ley, pero manteniendo los criterios de competencia y
tomando en cuenta las condiciones y especificaciones técnicas previamente
definidas. Esta decisión debe consignarse mediante resolución razonada emitida
por el titular de la institución.”
En ese orden el Art. 79 LACAP
prescribe: “Los contratos se perfeccionan y formalizan con la suscripción de
los correspondientes instrumentos por las partes contratantes o sus
representantes debidamente acreditados, salvo los de libre gestión en lo que
bastará la emisión de la Orden de Compra y la expedición de la factura o
documento equivalente en el momento de la entrega del bien o la prestación del
servicio. La factura o documento equivalente deberá ser exigida para todo
trámite de pagos en las transacciones reguladas por esta Ley.””
CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
“Con relación al
cumplimiento de las obligaciones contractuales el Art. 82 LACAP, prescribe: “El contrato deberá cumplirse en el lugar, fecha y
condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales anexos
al mismo.”
Por otro lado, y al
referirse a las causas de extinción y cesación de los efectos de los contratos
el Art. 92 LACAP, señala: “Los contratos
cesan en sus efectos, por la expiración del plazo pactado para su ejecución y
por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, todo sin perjuicio de
las responsabilidades derivadas de los mismos. De acuerdo a las circunstancias,
las partes contratantes podrán acordar antes del vencimiento del plazo, la
prórroga del mismo especialmente por causas que no fueren imputables al
contratista y en los demás casos previstos en esta Ley. Se entenderán cumplidas
las obligaciones contractuales de parte del contratista, cuando éste las haya
realizado satisfactoriamente de acuerdo a los términos del contrato, seguida
del acto de recepción formal de parte de la institución contratante, en su
caso.
Asimismo, el Art. 100
inciso 1°. LACAP, prescribe: “El
incumplimiento por parte de la institución contratante, de las obligaciones del
contrato, originará la extinción del mismo sólo en los casos previstos en esta
Ley y determinará para la referida institución el pago de los daños y
perjuicios que por tal causa favorecieren al contratista...”
Ahora bien, el Art. 119 LACAP,
regula el Contrato de Suministro y al efecto establece: “Por el Contrato de
Suministro las instituciones adquieren o arriendan bienes muebles o servicios
necesarios mediante una o varias entregas en períodos sucesivos, en el lugar
convenido por cuenta y riesgo del contratista. Dentro de este contrato se
incluyen los servicios técnicos, profesionales y de mantenimiento en general,
relacionados con el patrimonio, así como los servicios de vigilancia, limpieza y similares. Cuando se
trate de contratos de una sola entrega e inmediata, no será necesario exigir
garantía de cumplimiento de contrato.””
RÉGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ESTABLECIDA EN EL
DERECHO COMÚN
“iv. El régimen general de
ejecución de los contratos administrativos y la responsabilidad civil
contractual establecida en el derecho común.
Dado que en el contrato no se
estableció en ninguna de sus cláusulas el efecto que surtiría el incumplimiento
de las obligaciones contractuales por parte de la Municipalidad, debemos
referirnos además de lo preceptuado en el Art. 100 LACAP, al régimen general de
la ejecución de los contratos administrativos y finalmente a lo regulado en el
derecho común.
Con respecto al régimen
general de ejecución de los contratos administrativos, cabe destacar lo que el
autor SANCHEZ MORÓN, M., Derecho
Administrativo, Parte General, Ed.
Tecnos, Madrid, 12ª . Ed., 2016, pp. 639, ha sostenido: “(...) Una vez formalizado el contrato por cualquier entidad del
sector público, es necesario proceder a su cumplimiento, de conformidad con su
contenido y condiciones estipuladas y dentro del plazo total fijado para su
realización, así como de los plazos parciales que se establezcan para su
ejecución sucesiva. A su vez la entidad contratante deberá abonar el precio de
la prestación realizada con arreglo a lo convenido. Es lo que la LCSP denomina
la vinculación de las partes al contenido contractual (...) Rige en estos
casos, como en cualquier otro contrato, la regla pacta sunt servanda, que se
aplica en los términos del Código Civil y demás legislación aplicable (...) Sin
embargo, tratándose de contratos administrativos en sentido estricto la LSCP,
manteniendo los criterios tradicionales de nuestra legislación introduce
algunas modulaciones y normas especiales, que tienen por finalidad garantizar
el buen fin del contrato, esto es, que, no obstante los avatares que puedan
presentarse, se alcancen de la mejor manera posible los intereses públicos que
se ha pretendido conseguir a través del mismo...”
En ese orden de ideas al
hablar de las prerrogativas que posee la administración pública en los
contratos administrativos y específicamente al referirse al pago del precio y
consecuencias del incumplimiento de esta obligación por parte de la
administración pública, el precitado autor SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho(...) pp.640
sostiene en síntesis que: “(...) El pago del
precio del contrato que corresponda a la Administración puede hacerse, al igual
que la prestación, de manera total o por partes, mediante abonos a cuenta o, en
el caso de los contratos de tracto sucesivo, en los vencimientos
establecidos(...) La Administración tiene la obligación legal de abonar el
precio en un plazo de (...) días desde que se expidan las certificaciones de
obra o los documentos que acrediten la realización total o parcial del
contrato. (...) Sin embargo, transcurrido dicho plazo sin pago del precio (...)
El contratista, -tiene derecho- tan solo a los intereses de demora y a una
indemnización (...)
Y es que ello responde al interés
público que debe salvaguardarse en este tipo de contrataciones, así lo sostiene
el autor GAMERO CASADO, E. y otro, Manual Básico de Derecho Administrativo, Ed.
Tecnos, 12ª. Ed., Madrid, 2015, pp. 761, en síntesis en los siguientes
términos: “El régimen de ejecución de los contratos, por el contrario, se
preocupa principalmente por la salvaguarda de los intereses públicos a cuya
satisfacción se orienta el contrato. Por ello, resulta aplicable exclusivamente
a los contratos administrativos en sentido estricto. En este contexto las
prerrogativas de que disfruta la Administración durante la ejecución del
contrato constituyen un elemento central (...)”
Sentadas las anteriores bases, es
necesario acotar que el contrato de Suministro, al ser un contrato bilateral y
al integrar lo que regula el Art. 100 LACAP sobre el incumplimiento por parte
de la Administración Pública, le es aplicable lo que regula el art. 1360 CC,
que prescribe: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición
resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal
caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.”
En ese orden y dado que en
el presente caso lo que se discute es el alcance de la indemnización por daños
y perjuicios, debe tomarse en cuenta que el Art.1427 CC, dispone: “La indemnización de perjuicios comprende el daño
emergente y lucro cesante, ya provengan o no de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos
en que la ley la limita expresamente al daño emergente.”
Aunado a ello el Art. 1428
CC, establece: “Se debe la
indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si
la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.”
Con relación al concepto de
daño emergente, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro
en sentencia Ref. 41-15CM2-2013-03-02-N, de fecha 1 de julio de 2013, ha
sostenido en síntesis que: “ (...) El daño
emergente de que nos trata, se califica como parte de los perjuicios
ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato,
que implican un menoscabo o detrimento objetivo y material en la esfera
jurídico-económica del individuo que lo sufre, por verse obligado ante tal
hecho a soportar el egreso consecuente y necesario para mediar con la
circunstancia, dándole derecho a ser indemnizado por el causante de ellos, dado
a que sin dicha conducta antijurídica (el incumplimiento), en éstos nunca se
tuviera que haber incurrido y el patrimonio del perjudicado no se hubiera visto
disminuido. Hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas,
servicios) salió o saldrá del patrimonio de quien lo sufre.
Y al referirse al concepto de
lucro cesante, la referida Cámara, señala: “(...) Hay lucro cesante cuando
este bien que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no
ingresó ni ingresará en su patrimonio. La diferencia entre ambos conceptos
radica en que mientras el primero es el “egreso patrimonial o el desembolso”,
el segundo es el “no ingreso patrimonial”, es decir el no embolso, la pérdida
sufrida o la ganancia frustrada. Tanto el daño emergente como el lucro cesante
pueden ser pasados o futuros (..) Este último se visualiza como el menoscabo
directo y real que sufre el patrimonio de quien, por el incumplimiento de la
prestación debida de la contraparte, ve disminuido su patrimonio al no ingresar
al mismo lo que en condiciones normales debió integrar su esfera
jurídico-económica. Así como el daño emergente, el lucro cesante debe probarse y no puede colegirse de meras
especulaciones o abstracciones teóricas, debe por lo tanto ser el resultado de
la concatenación ineludible de la exacta subsunción del incumplimiento como
causa y la cesación de cierto lucro como resultado o efecto. La jurisprudencia
exige rigor en la valoración de la prueba sobre la existencia del Lucro Cesante
y sobre todo de su importe, para lo cual debe acreditarse el nexo causal entre
el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, siendo preciso que se trate
de una “cierta probabilidad objetiva”, que resulte del normal transcurso de las
cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto””
COSTAS PROCESALES
“v. Costas Procesales
En virtud que, en el contrato
celebrado entre las partes, no se reguló lo relativo a las costas del
arbitraje, debemos remitimos como primer punto a lo que regula el Art. 41 LMCA sobre
los honorarios y gastos, el cual prescribe:
“Los árbitros o el Centro de
Arbitraje, en su caso, podrán exigir en cualquier momento a las partes la
provisión de fondos que estime necesaria para atender a los honorarios de los
árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración y
tramitación del arbitraje o el ajuste de los mismos, si las condiciones del
caso así lo ameritan. Los pagos habrán de producirse en la forma y momento en
que los árbitros o la institución, así lo determinen. Los Centros, en sus
reglamentos, deben establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de
los árbitros, del Centro y los demás costos y gastos del trámite arbitral,
siendo de obligatorio cumplimiento para las partes su observancia.”
Por otra parte, debido a
que en el arbitraje en derecho los árbitros aplican la normativa vigente, es
necesario referirse a los Arts. 271 y 272 CPCM, que prescriben: “ Pagos de las costas. Art. 271. Como regla general, cada
parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a
medida que se vayan produciendo.”
“Condena en las costas en la primera
instancia. Art. 272. El pago de las costas de la primera instancia se impondrá
a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, el
que deba pagar sólo estará obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo
del procedimiento judicial conforme a arancel. Si la estimación o desestimación
fuere parcial, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad, a no ser que hubiere medios para imponerle a una de ellas
por haber litigado con temeridad.”
En ese orden de ideas, la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia Ref.
258-EMQCM-2013, de fecha 13 de junio de 2014, ha sostenido que: “Esta Cámara estima conveniente distinguir entre el
concepto de gastos del proceso, que son todos aquellos desembolsos que tengan
su origen en el proceso, es decir, aquellas cantidades que se hayan satisfecho
a lo largo del proceso; y costas procesales, que están compuestas por aquella
parte de los gastos del proceso que se refieren a honorarios de defensa,
representación técnica, pago a auxiliares de justicia, etc. El Art. 271
C.Pr.C.M, DISPONE: “Como regla general, cada parte pagará los gastos y las
costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan
produciendo(..) En el inciso uno de esta disposición se encuentra regulado el
principio de la condena fundada en la victoria procesal de una
de las partes respecto de la otra, esto es, del principio “victus victori”,
sistema cuyo fundamento se encuentra en la victoria procesal de una de las
partes respecto de la otra, que a la vez persigue una doble finalidad, por un
lado, que el proceso no sirva para conllevar un perjuicio patrimonial para la
parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio
legislador -y del juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la
vía judicial quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el
reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las
costas, aun cuando sólo fuera en parte..”
En otro orden, dado que se alega que las costas no debieron tasarse conforme al Arancel Judicial, y que debió inaplicarse la referida disposición legal tanto por los árbitros y ahora por el Tribunal de Alzada, es necesario acotar que el Art. 20 del referido Arancel Judicial, establece: “Quedan en libertad los abogados y procuradores para contratar con sus clientes los honorarios que deben devengar en el asunto o asuntos de que se hagan cargo; pero este contrato no obliga a la parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios, cuando exceda a los que este arancel reconoce.”; el cual será objeto de pronunciamiento cuando se analicen los agravios planteados.”