RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

 

 CLÁUSULAS CONTRACTUALES

 

1. Sobre la responsabilidad civil contractual: del daño emergente y lucro cesante; especial referencia a las costas procesales.

Dado que, en el presente caso, se está analizando el régimen de responsabilidad civil contractual, ante el incumplimiento de las obligaciones de un Contrato Administrativo de Suministro, es necesario analizar las cláusulas del referido contrato, lo regulado por la LACAP; el régimen general de los contratos administrativos y la responsabilidad civil contractual establecida en el derecho común.

Cláusulas Contractuales

En ese orden de ideas, es necesario acotar que, en el Contrato de Suministro antes referido, específicamente en la cláusula VI denominada CAUSALES DE CADUCIDAD, REVOCACIÓN, CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS, SANCIONES, MULTAS, MODIFICACIONES Y CUALQUIER OTRA FIGURA LEGAL APLICABLE, se estableció: “ Será de acuerdo a las señaladas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, y su reglamento de aplicación, al derecho común, la jurisprudencia, y cualquier otra fuente del derecho aplicable.”

Regulación LACAP

i. Con relación al régimen general aplicable, el art. 5 de la LACAP señala: “Para la aplicación de esta Ley y su Reglamento se atenderán a la finalidad de las mismas y a las características del Derecho Administrativo. Solo cuando no sea posible determinar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones de esta Ley, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del Derecho Común. En todo lo que no hubiere sido previsto por esta Ley podrá recurrirse a las disposiciones del Derecho Común, en cuanto fueren aplicables.

Así, el Art. 22. LACAP establece: “Los Contratos regulados por esta Ley son los siguientes: a) Obra Pública; b) Suministro; c) Consultoría; d) Concesión; y, e) Arrendamiento de bienes muebles. “

Aunado a ello el Art. 23 LACAP al referirse al Régimen de los Contratos, prescribe: “La preparación, adjudicación, formalización y efectos de los contratos indicados en la disposición anterior quedan sujetos a esta Ley, su reglamento y demás normas que les fueren aplicables. A falta de las anteriores, se aplicarán las normas de Derecho Común.”

Por otra parte, el Art. 42 LACAP al referirse a los documentos contractuales señala: “Los documentos a utilizar en el proceso de contratación se denominarán Documentos Contractuales, que formarán parte integral del contrato. Dependiendo de la naturaleza de la contratación, éstos documentos serán por lo menos: a) Bases de licitación o de concurso; b) Adendas, si las hubiese; c) Las ofertas y sus documentos; d) Las garantías; y, e) Las resoluciones modificativas y las ordenes de cambio, en su caso”.

En este caso dado que se dio una contratación directa es necesario hacer referencia al Art. 71 LACAP que establece: “...La Contratación Directa es la forma por la que una institución contrata directamente con una persona natural o jurídica sin seguir el procedimiento establecido en esta Ley, pero manteniendo los criterios de competencia y tomando en cuenta las condiciones y especificaciones técnicas previamente definidas. Esta decisión debe consignarse mediante resolución razonada emitida por el titular de la institución.”

En ese orden el Art. 79 LACAP prescribe: “Los contratos se perfeccionan y formalizan con la suscripción de los correspondientes instrumentos por las partes contratantes o sus representantes debidamente acreditados, salvo los de libre gestión en lo que bastará la emisión de la Orden de Compra y la expedición de la factura o documento equivalente en el momento de la entrega del bien o la prestación del servicio. La factura o documento equivalente deberá ser exigida para todo trámite de pagos en las transacciones reguladas por esta Ley.””

 

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

 

“Con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales el Art. 82 LACAP, prescribe: “El contrato deberá cumplirse en el lugar, fecha y condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales anexos al mismo.”

Por otro lado, y al referirse a las causas de extinción y cesación de los efectos de los contratos el Art. 92 LACAP, señala: “Los contratos cesan en sus efectos, por la expiración del plazo pactado para su ejecución y por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, todo sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los mismos. De acuerdo a las circunstancias, las partes contratantes podrán acordar antes del vencimiento del plazo, la prórroga del mismo especialmente por causas que no fueren imputables al contratista y en los demás casos previstos en esta Ley. Se entenderán cumplidas las obligaciones contractuales de parte del contratista, cuando éste las haya realizado satisfactoriamente de acuerdo a los términos del contrato, seguida del acto de recepción formal de parte de la institución contratante, en su caso.

Asimismo, el Art. 100 inciso 1°. LACAP, prescribe: “El incumplimiento por parte de la institución contratante, de las obligaciones del contrato, originará la extinción del mismo sólo en los casos previstos en esta Ley y determinará para la referida institución el pago de los daños y perjuicios que por tal causa favorecieren al contratista...”

Ahora bien, el Art. 119 LACAP, regula el Contrato de Suministro y al efecto establece: “Por el Contrato de Suministro las instituciones adquieren o arriendan bienes muebles o servicios necesarios mediante una o varias entregas en períodos sucesivos, en el lugar convenido por cuenta y riesgo del contratista. Dentro de este contrato se incluyen los servicios técnicos, profesionales y de mantenimiento en general, relacionados con el patrimonio, así como los servicios de vigilancia, limpieza y similares. Cuando se trate de contratos de una sola entrega e inmediata, no será necesario exigir garantía de cumplimiento de contrato.””

 

RÉGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ESTABLECIDA EN EL DERECHO COMÚN

 

“iv. El régimen general de ejecución de los contratos administrativos y la responsabilidad civil contractual establecida en el derecho común.

Dado que en el contrato no se estableció en ninguna de sus cláusulas el efecto que surtiría el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Municipalidad, debemos referirnos además de lo preceptuado en el Art. 100 LACAP, al régimen general de la ejecución de los contratos administrativos y finalmente a lo regulado en el derecho común.

Con respecto al régimen general de ejecución de los contratos administrativos, cabe destacar lo que el autor SANCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo, Parte General, Ed. Tecnos, Madrid, 12ª . Ed., 2016, pp. 639, ha sostenido: “(...) Una vez formalizado el contrato por cualquier entidad del sector público, es necesario proceder a su cumplimiento, de conformidad con su contenido y condiciones estipuladas y dentro del plazo total fijado para su realización, así como de los plazos parciales que se establezcan para su ejecución sucesiva. A su vez la entidad contratante deberá abonar el precio de la prestación realizada con arreglo a lo convenido. Es lo que la LCSP denomina la vinculación de las partes al contenido contractual (...) Rige en estos casos, como en cualquier otro contrato, la regla pacta sunt servanda, que se aplica en los términos del Código Civil y demás legislación aplicable (...) Sin embargo, tratándose de contratos administrativos en sentido estricto la LSCP, manteniendo los criterios tradicionales de nuestra legislación introduce algunas modulaciones y normas especiales, que tienen por finalidad garantizar el buen fin del contrato, esto es, que, no obstante los avatares que puedan presentarse, se alcancen de la mejor manera posible los intereses públicos que se ha pretendido conseguir a través del mismo...”

En ese orden de ideas al hablar de las prerrogativas que posee la administración pública en los contratos administrativos y específicamente al referirse al pago del precio y consecuencias del incumplimiento de esta obligación por parte de la administración pública, el precitado autor SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho(...) pp.640 sostiene en síntesis que: “(...) El pago del precio del contrato que corresponda a la Administración puede hacerse, al igual que la prestación, de manera total o por partes, mediante abonos a cuenta o, en el caso de los contratos de tracto sucesivo, en los vencimientos establecidos(...) La Administración tiene la obligación legal de abonar el precio en un plazo de (...) días desde que se expidan las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. (...) Sin embargo, transcurrido dicho plazo sin pago del precio (...) El contratista, -tiene derecho- tan solo a los intereses de demora y a una indemnización (...)

Y es que ello responde al interés público que debe salvaguardarse en este tipo de contrataciones, así lo sostiene el autor GAMERO CASADO, E. y otro, Manual Básico de Derecho Administrativo, Ed. Tecnos, 12ª. Ed., Madrid, 2015, pp. 761, en síntesis en los siguientes términos: “El régimen de ejecución de los contratos, por el contrario, se preocupa principalmente por la salvaguarda de los intereses públicos a cuya satisfacción se orienta el contrato. Por ello, resulta aplicable exclusivamente a los contratos administrativos en sentido estricto. En este contexto las prerrogativas de que disfruta la Administración durante la ejecución del contrato constituyen un elemento central (...)”

Sentadas las anteriores bases, es necesario acotar que el contrato de Suministro, al ser un contrato bilateral y al integrar lo que regula el Art. 100 LACAP sobre el incumplimiento por parte de la Administración Pública, le es aplicable lo que regula el art. 1360 CC, que prescribe: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.”

En ese orden y dado que en el presente caso lo que se discute es el alcance de la indemnización por daños y perjuicios, debe tomarse en cuenta que el Art.1427 CC, dispone: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan o no de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.”

Aunado a ello el Art. 1428 CC, establece: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.”

Con relación al concepto de daño emergente, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en sentencia Ref. 41-15CM2-2013-03-02-N, de fecha 1 de julio de 2013, ha sostenido en síntesis que: “ (...) El daño emergente de que nos trata, se califica como parte de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, que implican un menoscabo o detrimento objetivo y material en la esfera jurídico-económica del individuo que lo sufre, por verse obligado ante tal hecho a soportar el egreso consecuente y necesario para mediar con la circunstancia, dándole derecho a ser indemnizado por el causante de ellos, dado a que sin dicha conducta antijurídica (el incumplimiento), en éstos nunca se tuviera que haber incurrido y el patrimonio del perjudicado no se hubiera visto disminuido. Hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de quien lo sufre.

Y al referirse al concepto de lucro cesante, la referida Cámara, señala: “(...) Hay lucro cesante cuando este bien que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en su patrimonio. La diferencia entre ambos conceptos radica en que mientras el primero es el “egreso patrimonial o el desembolso”, el segundo es el “no ingreso patrimonial”, es decir el no embolso, la pérdida sufrida o la ganancia frustrada. Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser pasados o futuros (..) Este último se visualiza como el menoscabo directo y real que sufre el patrimonio de quien, por el incumplimiento de la prestación debida de la contraparte, ve disminuido su patrimonio al no ingresar al mismo lo que en condiciones normales debió integrar su esfera jurídico-económica. Así como el daño emergente, el lucro cesante debe probarse y no puede colegirse de meras especulaciones o abstracciones teóricas, debe por lo tanto ser el resultado de la concatenación ineludible de la exacta subsunción del incumplimiento como causa y la cesación de cierto lucro como resultado o efecto. La jurisprudencia exige rigor en la valoración de la prueba sobre la existencia del Lucro Cesante y sobre todo de su importe, para lo cual debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, siendo preciso que se trate de una “cierta probabilidad objetiva”, que resulte del normal transcurso de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto””

 

COSTAS PROCESALES

 

“v. Costas Procesales

En virtud que, en el contrato celebrado entre las partes, no se reguló lo relativo a las costas del arbitraje, debemos remitimos como primer punto a lo que regula el Art. 41 LMCA sobre los honorarios y gastos, el cual prescribe:

“Los árbitros o el Centro de Arbitraje, en su caso, podrán exigir en cualquier momento a las partes la provisión de fondos que estime necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación del arbitraje o el ajuste de los mismos, si las condiciones del caso así lo ameritan. Los pagos habrán de producirse en la forma y momento en que los árbitros o la institución, así lo determinen. Los Centros, en sus reglamentos, deben establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de los árbitros, del Centro y los demás costos y gastos del trámite arbitral, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes su observancia.”

Por otra parte, debido a que en el arbitraje en derecho los árbitros aplican la normativa vigente, es necesario referirse a los Arts. 271 y 272 CPCM, que prescriben: “ Pagos de las costas. Art. 271. Como regla general, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.”

“Condena en las costas en la primera instancia. Art. 272. El pago de las costas de la primera instancia se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, el que deba pagar sólo estará obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo del procedimiento judicial conforme a arancel. Si la estimación o desestimación fuere parcial, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere medios para imponerle a una de ellas por haber litigado con temeridad.”

En ese orden de ideas, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia Ref. 258-EMQCM-2013, de fecha 13 de junio de 2014, ha sostenido que: “Esta Cámara estima conveniente distinguir entre el concepto de gastos del proceso, que son todos aquellos desembolsos que tengan su origen en el proceso, es decir, aquellas cantidades que se hayan satisfecho a lo largo del proceso; y costas procesales, que están compuestas por aquella parte de los gastos del proceso que se refieren a honorarios de defensa, representación técnica, pago a auxiliares de justicia, etc. El Art. 271 C.Pr.C.M, DISPONE: “Como regla general, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo(..) En el inciso uno de esta disposición se encuentra regulado el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio “victus victori”, sistema cuyo fundamento se encuentra en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, que a la vez persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador -y del juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía judicial quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte..”

En otro orden, dado que se alega que las costas no debieron tasarse conforme al Arancel Judicial, y que debió inaplicarse la referida disposición legal tanto por los árbitros y ahora por el Tribunal de Alzada, es necesario acotar que el Art. 20 del referido Arancel Judicial, establece: “Quedan en libertad los abogados y procuradores para contratar con sus clientes los honorarios que deben devengar en el asunto o asuntos de que se hagan cargo; pero este contrato no obliga a la parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios, cuando exceda a los que este arancel reconoce.”; el cual será objeto de pronunciamiento cuando se analicen los agravios planteados.”