USURA
DERECHO DE
PROPIEDAD
“V. Derecho de propiedad en relación
con la usura.
1. El reconocimiento constitucional del derecho de
propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.) está referido a los supuestos en que la
adquisición del dominio y su destinación sean lícitos[1]. Este derecho ha sido concebido como el que
faculta a su titular para: (i) usar y disponer libremente de sus bienes, lo que
implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovecharse de
los servicios o beneficios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de los
bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger los productos
que derivan de su explotación, y (iii) disponer libremente de estos, lo que se
traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien[2]. Como el resto de derechos fundamentales, el
derecho de propiedad posee una dimensión subjetiva (art. 2 inc. 1° Cn.) y una
objetiva (art. 103 inc. 1 Cn.)[3].
Una
de las características esenciales de todas las formas de propiedad es que
presuponen la relación de su titular con un objeto. Dichos objetos no siempre
son físicos o tangibles, sino que a veces tienen carácter intangible, como en
la propiedad intelectual o la propiedad artística (art. 103 inc. 2° Cn). Y,
como con cualquier otro derecho fundamental, la limitación de la propiedad solo
se justifica cuando sea proporcional. En esa línea, dentro de las razones que
eventualmente pueden justificar la limitación de tal derecho se encuentran la
utilidad pública e interés social (por ejemplo, la expropiación –art. 106 inc.
1° Cn.–[4]), el interés público (art. 246 inc. 2° Cn.) u otro
interés privado que se le contraponga. De igual forma, otros contenidos
constitucionales que puedan entrar en conflicto con el derecho de propiedad
pueden hacerlo ceder (por ejemplo, la conservación de monumentos históricos
–art. 63 Cn.– o la protección de los consumidores –art. 110 inc. 2° Cn.–).
En
la mayoría de los casos, para transferir la propiedad es necesario ejercer dos
derechos que se ligan a él: la libertad de contratación y la libre disposición
de los bienes. La primera ofrece los siguientes aspectos: (i) el derecho a
decidir la celebración de un contrato (faceta positiva) o su no celebración
(faceta negativa); (ii) el derecho a elegir con quién contratar, y (iii) el
derecho a regular el contenido del contrato, o sea los derechos y obligaciones
de las partes en virtud de la autonomía de la voluntad[5]. No obstante, tal libertad puede ser restringida,
en cuyo caso la intervención estatal puede operar[6]: (i) con carácter permanente y anticipado, fijando
marcos a la autonomía de la voluntad y no reconociéndola más que dentro de
ellos, y (ii) con carácter excepcional y transitorio, en situación de
emergencia, y con un doble efecto: adoptando medidas sobre contratos celebrados
anteriormente (que se hallen en ejecución), o bien, adoptando medidas sobre los
contratos que se van a celebrar en el futuro durante la misma época de
emergencia.”
PROHIBICIÓN
ESTABLECIDA EN LA LEGISLACIÓN IMPLICA UNA LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE
CONTRATACIÓN Y A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
“2.
A) Una de las limitaciones a la libertad de contratación y a la libre
disposición de los bienes (y, en consecuencia, de alguna manera también al
derecho de propiedad) que el Estado ha establecido mediante la legislación es
la prohibición de que el contenido de los contratos implique usura, que
consiste en “el otorgamiento de créditos, cualquiera que sea su denominación,
siempre que implique: financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de
pago para cualquier destino, en los cuales se pacta intereses, comisiones,
cargos, recargos, garantías u otros beneficios pecuniarios superiores al máximo
definido según la metodología de cálculo establecida para cada segmento de
acuerdo a esta [l]ey” (art. 2 LCU).”
EXISTENCIA CUANDO
SE SUPERA EL INTERÉS MÁXIMO LEGALMENTE PREVISTO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y
TAMBIÉN CUANDO ES LA LEY MISMA LA QUE LEGITIMA INTERESES EXCESIVOS
“A
partir de la definición antedicha se puede advertir que en nuestro país, como
en otros –por ejemplo, Colombia–, las prácticas usureras se producen cuando se
supera el interés máximo legalmente previsto por la autoridad competente
(actualmente, el BCR). Es así como la Corte Constitucional de Colombia ha
dicho que “para establecer si con una conducta se incurre en usura es necesario
acudir a la certificación vigente en el momento en que se cobran o reciben
intereses, esto es a la tasa certificada por la Superintendencia a partir del
análisis de los intereses que han regido efectivamente en un período cierto”[7].
Pero, la usura también puede existir si es la ley misma la que legitima
intereses excesivos. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de México ha dicho que “la ley no debe permitir que una persona obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un préstamo”, pues ello contraviene el derecho de
propiedad y el art. 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH)[8].
B) En efecto, esta Sala comparte el criterio de que la
usura es una práctica contraria al derecho de propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.),
tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base
en el art. 21.3 CADH[9] y
la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México con fundamento en esa misma
disposición[10].”
PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO ES ABSOLUTO
“Esto
implica aceptar la afirmación realizada en el considerando III 2 A de esta
sentencia: el principio de autonomía de la voluntad de las partes no es absoluto[11].
Así, contrario a una idea errada ampliamente difundida, el Derecho
Constitucional y el Derecho Privado no se oponen entre sí, pues el primero
establece el marco primordial de las fuentes del segundo y lo regula[12] y,
al incluirse en la Constitución disposiciones claramente ligadas a dicha rama[13],
hay un indicio de que para el constituyente esta área era relevante y
merecedora de protección constitucional; además, el Derecho Privado dota de
contenido a las disposiciones constitucionales, caracterizadas por ser abiertas
y concentradas[14].
Por lo anterior, ni el primero es un obstáculo para el avance y evolución del
segundo, ni el segundo es un conjunto de normas autárquicas que configuran las
relaciones jurídico-privadas y la decisión de las controversias que se producen
respecto de ellas.”
ESQUEMA
CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y LA USURA
“1. La
Constitución contiene disposiciones que conforman el Derecho Constitucional
Económico, que puede definirse como el conjunto de preceptos de rango
constitucional sobre la ordenación de la vida económica[15].
Su principal fundamento es el Título V de nuestra Constitución, que contiene
normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la
estructura y funcionamiento de la actividad económica[16];
y uno de sus pilares es el derecho de los consumidores, que obedece a la
tendencia de resguardar los niveles básicos de satisfacción de las necesidades
de las personas para, con ello, lograr un nivel de justicia social coherente
con los valores constitucionales[17].
Así, en el sentido actual de la economía global, la tutela de los derechos del
destinatario final del mercado no se considera como una política aislada del
Estado, sino que está directamente ligada con la política de competencia, con
el fin de lograr el crecimiento económico y, principalmente, el bienestar
poblacional[18].
Así,
mediante este tipo de normas el poder público puede y debe intervenir en la
solución de controversias producidas por las desigualdades que generan de modo
inevitable el libre juego de fuerzas del mercado, en las que generalmente los
consumidores son los principales afectados[19]. Por ello se establecen las condiciones necesarias
para que los agentes económicos públicos o privados involucrados en una
relación comercial puedan desarrollarse de forma armónica. Tal condición de
consumidor o usuario se produce a través de la relación que este entabla con un
agente proveedor, ya sea en calidad de adquirente, beneficiario o destinatario
de algún producto o de alguna forma de servicio. En consecuencia, para tener la
condición de consumidor o usuario es necesario encontrarse vinculado a un
proveedor dentro del contexto de las relaciones generadas por el mercado, sobre
las cuales recae la actuación del Estado en su papel de garante de los derechos
de los consumidores[20].”
DERECHOS BÁSICOS
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
“Los
derechos básicos para la protección de los consumidores son: (i) derecho a la
protección de su salud y seguridad; (ii) derecho a la protección de sus
intereses económicos y ambientales; (iii) derecho a la información y educación;
(iv) derecho a la representación, y (v) derecho a la justa reparación de los
daños por medio de procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos[21]. Sin embargo, hoy en día la defensa y protección
de los consumidores se inscribe dentro de un proceso de defensa de los derechos
humanos en general, los cuales, en virtud de una de sus principales
características –universalidad– son susceptibles de protección estatal sin
importar el territorio en el que un consumidor se encuentre.”
DERECHO DE
PROPIEDAD Y LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES DEBEN SER VISTOS COMO DERECHOS QUE
SE LIGAN ENTRE SÍ
“En
virtud de lo anterior, el derecho de propiedad y los derechos de los
consumidores deben ser vistos como derechos que se ligan entre sí. Por ello,
esta Sala ha sostenido que “el derecho a la propiedad está relacionado con el
Derecho de los Consumidores, que [...] es uno de los pilares del Derecho
Constitucional Económico. La protección de los derechos del destinatario final
del mercado forma parte de la política de competencia, la cual tiene como
finalidad lograr el crecimiento económico y, principalmente, el bienestar de la
población”[22].”
NECESIDAD DE
RECURRIR AL SOBREENDEUDAMIENTO ES UNA CONSECUENCIA PERNICIOSA DE LA DEFICIENTE
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN EL ÁMBITO
CREDITICIO
“2. En
ese orden, la necesidad de recurrir al sobreendeudamiento es una consecuencia
perniciosa de la deficiente protección de la propiedad y de los derechos de los
consumidores en el ámbito crediticio. Esta se puede definir como la incapacidad
crónica del consumidor para pagar de forma íntegra y oportuna todas sus deudas,
es decir, en diversos períodos consecutivos y contra su voluntad, de forma tal
que no encajan dentro de esta categoría los supuestos de irresponsabilidad
financiera o de deficiente planificación de gastos. Esto significa que el
afectado no tiene la capacidad adquisitiva suficiente para solventar los gastos
provenientes de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, etc.) y
a la vez afrontar el pago de sus deudas. De ahí que el sobreendeudamiento se
diferencia del simple endeudamiento por ser crónico o progresivo y por la
vulneración del consumidor en el mercado crediticio.
Lo
crónico o progresivo del sobreendeudamiento se produce como consecuencia de la
necesidad de acceder al consumo de determinados bienes, en especial (y con
carácter preferente) aquellos relacionados con la satisfacción de las
necesidades básicas del individuo. Esto implica que el sujeto debe contraer
nuevos créditos para satisfacer tales necesidades, lo cual supone el incremento
de la deuda hasta importes que son inafrontables por el consumidor. En tales
condiciones, la persona es propensa y vulnerable a aceptar –porque así lo
exigen sus circunstancias– contratos que estipulen tasas de interés excesivas,
de manera que queda sujeta al arbitrio de cualquier eventual acreedor, quien
persigue la obtención de una ganancia por el servicio brindado.”
PROTECCIÓN CONTRA
LA USURA ES ESENCIAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y
PARTICULARMENTE EL DERECHO DE PROPIEDAD, LO CUAL NO CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE
AL ÓRGANO JUDICIAL SINO TAMBIÉN AL ÓRGANO LEGISLATIVO
“Por
esta especial vulnerabilidad de los consumidores, la protección contra la usura
es esencial para garantizar sus derechos, y particularmente el derecho de
propiedad. Ahora bien, la tutela de estos derechos no es algo que corresponde
exclusivamente a este Tribunal o a los demás que componen el Órgano Judicial.
Esto también compete –y de forma primordial– al Órgano Legislativo, que por sus
atribuciones de diseño normativo de rango legal tiene una vinculación negativa
y una vinculación positiva en relación con los derechos fundamentales, que
gozan de reserva de ley[23]. Esta última es la que le impone a dicho órgano la
tarea de promoción legislativa de los mencionados derechos desde su carácter
objetivo[24].”
IMPORTANCIA DE
PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES FRENTE A LA USURA DESDE LA
PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO COMPARADO
“En
el Derecho Comparado se ha reconocido la importancia de proteger
los derechos de los consumidores frente a la usura desde la perspectiva constitucional.
Por un lado, el Tribunal Constitucional de Perú ha sostenido que “el
sentimiento de repulsa hacia la percepción de tasas desmesuradas de interés,
abusándose de la necesidad de un préstamo de dinero, ha logrado trascendencia
para proteger el patrimonio del más débil frente a la voracidad de quienes
quieren obtener ganancias desmedidas. [...] Los instrumentos legales […]
afianzan la labor estatal de defensa de los intereses de los consumidores y
usuarios producto de las relaciones asimétricas con el poder fáctico de
las personas naturales o entidades jurídicas, especialmente del sistema
financiero”[25].
Por
otro lado, la Sala Constitucional de Costa Rica ha señalado que los límites a
las tasas de interés de los créditos no implican por sí mismos “un vaciamiento
del contenido esencial de libertad de contratación, porque [existe un] motivo
de orden público y [...] una necesidad social imperiosa que justifican la acción
del legislador. Por debajo del tope que el legislador pretende establecer,
existe la libertad de contratar y escoger libremente con quién contratar [...],
por lo que no [...] se [viola] tampoco el derecho a escoger que tiene el
consumidor [...]. [...] La armonización de los intereses de los titulares del
derecho a la libre empresa y los derechos de los consumidores [se admite]
siempre y cuando [...] sea una potestad ejercida frente a razones de orden
público, suficientes que califiquen como una necesidad social imperiosa,
utilizando la medida menos gravosa para la limitación del derecho fundamental,
y por tratarse de limitación de derechos, que esa regulación se dé por medio de
una ley que, a su vez, respete criterios objetivos de igualdad. Desde luego a
lo anterior hay que agregar que se garantice al empresario un lucro razonable
que le permita competir en el mercado (a su suerte) porque lo contrario sería
desproporcionado […]”[26].
VII. Resolución
del problema jurídico.
1.
A) Como se dijo, el
problema jurídico que debe ser resuelto mediante esta decisión es si la tasa
máxima de interés del 82.71% fijada por el BCR para créditos sin orden de
descuento para el período del 1 de enero de 2022 al 30 de junio de 2022 es
inconstitucional por violar el derecho de propiedad y posesión (art. 2 inc. 1°
Cn.), o si, por el contrario, no existe la inconstitucionalidad alegada, debido
a que el BCR se limita a seguir un proceso matemático no discrecional ni
arbitrario para la fijación de dicha tasa.
Las
premisas de las que debe partirse para responder a esta cuestión son las que
siguen: (ii) la usura y el anatocismo son figuras constitucionalmente
contrarias al derecho de propiedad; (ii) hay un deber estatal de proteger a los
consumidores de servicios crediticios frente a las prácticas usureras, en
particular cuando la persona esté en condición de sobreendeudamiento, y (iii)
por sus peculiaridades, las materias bursátil, bancaria, financiera y afines
han sido consideradas por esta Sala como de aquellas con un nivel de
especialidad particular y de las que necesitan de mayor agilidad para
acompasarse a los cambios que se den en la realidad, pues están vinculadas
estrechamente con otros sectores esenciales para nuestro sistema jurídico (por
ejemplo, por su conexión directa con el delito de lavado de dinero y activos
requiere de complementación con la normativa que tenga por objeto prevenirlo,
detectarlo, sancionarlo y erradicarlo)[27].”
LEY CONTRA LA
USURA ESTABLECE LAS BASES NORMATIVAS QUE SIRVEN PARA QUE EL BANCO CENTRAL DE
RESERVA EFECTÚE EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LAS TASAS MÁXIMAS DE INTERÉS
“B) Debido
a las necesidades de agilidad y cambios normativos oportunos a dicha agilidad
en los sectores bursátil, bancario, financiero y afines, el art. 6 LCU establece
las bases normativas que sirven para que el BCR efectúe el procedimiento para
el cálculo de las tasas máximas de interés. De manera sintética, esta
disposición establece que: (i) el BCR es la autoridad encargada para fijar las
tasas máximas de interés, la cual debe expresarse en términos porcentuales;
(ii) para hacerlo, debe tomar en cuenta las tasas de interés efectivas de las
operaciones de crédito contratadas en los meses de diciembre a mayo, y de junio
a noviembre, según la información brindada por los sujetos obligados, y (iii)
el BCR tiene competencia para emitir las normas para determinar la metodología,
estructura de las bases de datos, operaciones e información a incluir, las
condiciones para la remisión de la información y los lineamientos necesarios
para la aplicación de la Ley Contra la Usura.
En
aplicación de esta disposición, el BCR ha desarrollado la plataforma
electrónica llamada “sistema de tasas máximas”, que sirve para capturar la
información de la actividad crediticia semestral de los acreedores, según lo
dispuesto en el art. 6 LCU. Una vez captados estos datos, se obtiene un
promedio simple de todos los créditos por cada uno de los segmentos regulados
en el art. 5 LCU, el cual se multiplica por 1.6, de conformidad con lo previsto
en el art. 7 LCU. El resultado de esta operación es la tasa máxima legal de
interés.
Como
se puede advertir en su informe, el BCR ha utilizado los arts. 5, 6 y 7 LCU a
manera de reglas técnicas (las cuales son formas de “reglas de acción”), que
son aquellas que guardan relación con los medios a emplear para alcanzar un
determinado fin, es decir, son normas que sirven para indicar lo que debe
hacerse para obtener un resultado[28]. De manera que, a diferencia de las reglas de fin
(que únicamente exigen obtener un estado de cosas, sin indicar el medio que
debe emplearse), las reglas técnicas imponen los medios para la consecución de
la finalidad buscada. Es por ello que la estructura de dichas reglas es un
antecedente (condición de aplicación) que expresa lo que se desea obtener y un
consecuente (consecuencia jurídica) que señala algo que se tiene que hacer o
que no debe hacerse para lograr su obtención.”
INEXISTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO A QUE EL INTERÉS PARA CRÉDITOS DE CONSUMO QUE SE
CUESTIONÓ NO SUPERA EL MONTO DOBLE DE LA DEUDA PRINCIPAL
“C) El
objeto de control es el resultado de la aplicación de la Ley Contra la Usura,
concretamente las reglas de acción previstas en sus arts. 5, 6 y 7. Esto
implica dos grandes objeciones frente a los argumentos del juez inaplicante:
primero, supone que el verdadero origen de la supuesta inconstitucionalidad no
son las tasas de interés que fija el BCR, sino que lo constituyen tales
disposiciones, en especial el art. 7 inc. 1° LCU, que prevé que “[l]a tasa
máxima legal permitida será la equivalente a 1.6 veces la tasa efectiva
promedio simple establecida por el BCR de acuerdo al [a]rt. 6 de esta [l]ey”; y
segundo, al aceptar los argumentos del juez, se tendría que asumir una
consecuencia rechazable: el BCR tendría que haber actuado al margen de la
ley para que los intereses no fueran “excesivos”[29],
es decir, desacatando los arts. 5, 6 y 7 LCU, que establecen la forma de fijar
las tasas máximas de interés. Por lo anterior, este Tribunal debe recordar que
los juicios de legitimidad de la actuación de la Administración Pública
incorporan, entre otros elementos, una combinación de juicios de legalidad y de
sujeción, por lo que en el ámbito de lo administrativo cobra especial
importancia el ceñirse a las normas legales[30].
Asimismo,
lo dinámico del sector regulado por la Ley Contra la Usura impide que se
establezcan mediante la ley todos los pormenores sobre el techo máximo de
intereses aplicables a los créditos de toda clase (no solo sus parámetros de
fijación, sino, además, sus concreciones). Primero, porque el paso del tiempo y
el constante cambio de dicho sector frente a la relativa lentitud con que
cambia la ley supondrían un riesgo de limitación desproporcionada a la libertad
económica, que es el derecho que comprende o permite, en principio, todas las
conductas dirigidas a participar en el mercado, es decir, en la producción e
intercambio de bienes y servicios, según las preferencias o habilidades de cada
persona, para obtener un provecho patrimonial o ganancia[31].
Segundo, debido a que la Asamblea Legislativa no podría destinar toda su
atención a la constante actualización de la ley, pues aunque esta regula un
asunto importante para la sociedad, también hay otros de igual importancia que
requieren de su atención[32].
Y tercero, ya que la materia misma exige de un conocimiento sistematizado,
técnico y especializado respecto del cual la Administración Pública está en
mejor posición que la Asamblea Legislativa para realizar modificaciones prontas
y efectivas (en este caso, el BCR).
Debido
a lo anterior, en este caso ni siquiera cabe la posibilidad de declarar la
inconstitucionalidad por conexión[33] de
las disposiciones pertinentes de la Ley Contra la Usura, pues por el modo en
que se configuraron los argumentos de la inaplicabilidad esta Sala carece de
elementos objetivos para aseverar que la actual regulación de la tasa máxima de
interés para créditos sin orden de descuento (82.71%) se ubica fuera de las
posibilidades razonables para la configuración de las reglas de dicho mercado.
Una afirmación en sentido contrario tendría que partir de otras alegaciones
distintas a las de este caso y de datos objetivos que permitieran sustentarla.
Pero, en el estado actual de cosas, la razonabilidad antedicha es la única
conclusión posible, dado que la ponderación que realiza un Tribunal
Constitucional está limitada por su grado de certeza acerca de las premisas que
emplea[34].
Aunado
a lo anterior, dado que lo que provoca los supuestos “intereses usureros” que
argumenta el juez inaplicante es el método de cálculo que establece la Ley
Contra la Usura, lo que él debió cuestionar no es el resultado al que lleva,
sino el método mismo o el hecho de que este exista. En tal sentido, su
razonamiento yerra en un doble sentido: se dirige contra las tasas que
establece el BCR, que solo son resultado del seguimiento de las reglas de
acción que derivan de la Ley Contra la Usura (y no contra dicha ley y sus
disposiciones), y no sustenta objetivamente cómo, dentro de la certeza de las
posibilidades fácticas, el porcentaje podría ser menor sin violentar la
libertad económica dentro del sector crediticio.
Por
otro lado, en el estado actual de cosas el interés para créditos de consumo sin
orden de descuento que se cuestionó es de un máximo de 82.71%, el cual, a
diferencia del que inicialmente se atacó, no supera el monto doble de la deuda
principal. Además, al ser un interés máximo, debe entenderse que quien otorgue
el crédito debe verlo como un techo a su actividad, no como un suelo del que
deba partir. En consecuencia, deberá declararse que no existe la
inconstitucionalidad del objeto de control.
2. A) Por otro lado, para fijar una regla que sirva como
criterio de interpretación y aplicación del Derecho en casos futuros, debe
examinarse si la tasa de interés del 120% anual, más el 60% anual de intereses
moratorios, fijados en los pagarés sin protesto que fueron base de los procesos
ejecutivos 7/2016 y 9/2016, resulta compatible con el derecho de propiedad y
posesión (art. 2 inc. 1° Cn.).”
CONSTITUCIONALMENTE
PROHIBIDO PARA LOS PARTICULARES PACTAR CLÁUSULAS QUE SUPONGAN USURA EN LAS
DIVERSAS FORMAS DE CRÉDITOS POSIBLES
“Al
respecto, debe señalarse que aunque este títulovalor se inscribe en el campo de
la autonomía de la voluntad de las partes, por el carácter no absoluto de tal
principio puede ser restringido en sus posibilidades en virtud del derecho de propiedad
de otros y de la protección al consumidor (particularmente en el sector
crediticio, donde la supraordinación en la que suele ubicarse el acreedor le
confieren la aptitud para violar los derechos fundamentales de otros
particulares[35]). En ese sentido, se advierte que para el juez
requirente tal acto subjetivo privado implicaba una práctica usurera, la cual
es contraria a los arts. 2 inc. 1° y 101 inc. 2° Cn., así como también al art.
21. 3 CADH, pues es una forma de “explotación del hombre por el hombre”. Sin
embargo, a partir de esta sentencia deberá entenderse, con efectos generales y
obligatorios, que para los particulares está constitucionalmente prohibido pactar
cláusulas que supongan usura en las diversas formas de créditos posibles.”
ESTÁ
CONSTITUCIONALMENTE PERMITIDO PACTAR CLÁUSULAS DE INTERESES QUE ESTÉN DENTRO
DEL LÍMITE MÁXIMO FIJADO POR LA LEY O LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA CLASE DE
CRÉDITO A LA QUE CORRESPONDA EL INTERÉS APLICABLE
“B) Por
otro lado, en cuanto al interés del 120% anual, al haberse pactado dentro del
umbral límite del 181.39% que estaba vigente a la fecha en que se emitió el
títulovalor, no hay reproche constitucional alguno. En ese sentido, a partir de
esta sentencia deberá entenderse, con efectos generales y obligatorios, que
está constitucionalmente permitido pactar cláusulas de intereses que estén
dentro del límite máximo fijado por la ley o la autoridad competente para la clase
de crédito a la que corresponda el interés aplicable.
C) Por último, se debe reiterar que lo dicho en este
subapartado no implica la expulsión del orden jurídico de los pagarés que
sirvieron como documento base de la pretensión de los procesos ejecutivos
7/2016 y 9/2016, seguidos ante el Juez de lo Civil de Metapán. Asimismo, esta
sentencia no confirma, anula, revoca ni modifica la resolución en que consta la
decisión de inaplicabilidad ni a la inaplicación en sí misma[36]. Por último, el medio procesal adecuado para
atacar la resolución en que consta la inaplicación es el uso de los medios de
impugnación a que haya lugar.”
[1] Sentencia de 28
de mayo de 2018, inconstitucionalidad 146-2014
AC.
[2] Sentencia de 20
de mayo de 2016, amparo 782-2013, y sentencia de 22 de mayo de 2013,
inconstitucionalidad 3-2008.
[3] Sentencia de 25
de junio de 2009, inconstitucionalidad 57-2005.
[4] El art. 106
inc. 1° Cn. establece que “[l]a expropiación procederá por causa de utilidad
pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa
indemnización”.
[5] En cuanto a los
aspectos de la libertad de contratación que fueron mencionados, véase la
sentencia de 13 de agosto de 2002, inconstitucionalidad 15-99/17-99.
[6] Sobre dichos
órdenes en los que se admite la intervención estatal a la libre contratación,
véase la sentencia de 20 de enero de 2009, inconstitucionalidad 84-2006.
[7] Corte
Constitucional de Colombia, sentencia de 29 de marzo de 2001, C-333/01.
[8] Suprema Corte
de Justicia de la Nación de México, sentencia de amparo directo en revisión
2708/2019.
[9] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, sentencia
de 6 de febrero de 2001 (reparaciones y costas), párrafo 119.
[10] Suprema Corte
de Justicia de la Nación de México, contradicción de tesis 350/2013, ya citada,
y sentencia de amparo directo en revisión 2708/2019, ya citada.
[11] Sentencia de
inconstitucionalidad 26-2008, ya citada.
[12] Véanse el auto
de 11 de agosto de 2005, inconstitucionalidad 52-2005, y la sentencia de 23 de
octubre de 2007, inconstitucionalidad 35-2002 AC.
[13] A manera de
ejemplo, se reconoce el derecho de propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.), la libre
disposición de los bienes –que se liga a uno de los principios fundamentales
del Derecho Privado: el de autonomía de voluntad de las partes– (art. 22 Cn.) y
la libre contratación (art. 23 Cn.).
[14] Sentencia de 25
de noviembre de 2008, inconstitucionalidad 9-2006.
[15] Sentencia de 10
de abril de 2013, inconstitucionalidad 9-2010.
[16] Sentencia de
inconstitucionalidad 9-2010, ya citada.
[17] Sentencia de 21
de marzo de 2018, amparo 617-2015.
[18] Sentencia de
amparo 617-2015, ya citada.
[19] Sentencia de
inconstitucionalidad 9-2010, ya citada.
[20] Sentencia de 14
de junio de 2017, amparo 453-2015.
[21] Sentencia de
inconstitucionalidad 9-2010, ya citada.
[22] Sentencia de
amparo 617-2015, ya citada.
[23] Sentencia de 26
de enero de 2011, inconstitucionalidad 37-2004.
[24] Sentencia de 1
de febrero de 2013, inconstitucionalidad 53-2005/55-2005.
[25] Tribunal
Constitucional de Perú, sentencia de 16 de noviembre de 2004, EXP. N.°
1238-2004-AA/TC.
[26] Sala
Constitucional de Costa Rica, resolución de 28 de octubre de 2020, acción de
inconstitucionalidad de expediente 20-016232-0007-CO, resolución n° 20835-2020.
[27] Sobre todo lo
dicho acerca de las materias bursátil, bancaria, financiera y afines, ver el
auto de 7 de enero de 2019, inconstitucionalidad 27-2018.
[28] Por tanto, las
reglas técnicas son parte de las “reglas de acción”, una de las subclases de
las normas regulativas. Estas últimas se definen como “las que contienen
permisos, mandatos o prohibiciones para los sujetos destinatarios del Derecho”.
Véase la sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.
[29] Respecto de
esta afirmación, hay que tomar en cuenta que en el auto de 19 de diciembre de
2016, inconstitucionalidad 8-2016, este Tribunal negó la posibilidad de que los
organismos o entes administrativos pudiesen inaplicar, por lo que el BCR estaba
impedido de usar esta vía para cuestionar el art. 7 LCU.
[30] Sentencia de 23
de octubre de 2020, inconstitucionalidad 6-2020 AC.
[31] Sentencia de 20
de abril de 2015, inconstitucionalidad 11-2012.
[32] Por ello, en
los precedentes constitucionales se ha dicho que “la potestad reglamentaria se
justifica ante la imposibilidad de gobernar una sociedad tan compleja como la
actual sin una administración eficaz que disponga para ello de una extensa gama
de poderes”. Ver la sentencia de 4 de junio de 2018, inconstitucionalidad
82-2015.
[33] Según las
sentencias de 1 de abril de 2004 y 7 de noviembre de 2011,
inconstitucionalidades 52-2003 AC y 57-2011, por su orden, la
inconstitucionalidad por conexión tiene por objetivo la expulsión del orden
jurídico de las disposiciones cuya invalidez deriva como efecto de la decisión
adoptada. Uno de los supuestos para ello es cuando la declaración de
inconstitucionalidad debe extenderse a otras disposiciones que coinciden con la
impugnada en el efecto considerado inconstitucional.
[34] Doctrinariamente,
esto recibe el nombre de “posibilidades epistémicas”, “ponderación epistémica”
o “segunda ley de ponderación”.
[35] Muestra de ello
es la sentencia de 16 de abril de 2018, amparo 20-2016, donde este Tribunal
asumió que existe una prohibición constitucional de que los agentes del sistema
financiero realicen cobros coactivos a sus deudores. Por otro lado, es
consecuencia necesaria de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales
(esto es, su eficacia en las relaciones que se dan entre particulares). Sobre
esto último, sentencia de 10 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015
AC.
[36] Auto de inconstitucionalidad
20-2018, ya citado.