USURA

DERECHO DE PROPIEDAD

V. Derecho de propiedad en relación con la usura.

1.    El reconocimiento constitucional del derecho de propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.) está referido a los supuestos en que la adquisición del dominio y su destinación sean lícitos[1]. Este derecho ha sido concebido como el que faculta a su titular para: (i) usar y disponer libremente de sus bienes, lo que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovecharse de los servicios o beneficios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger los productos que derivan de su explotación, y (iii) disponer libremente de estos, lo que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien[2]. Como el resto de derechos fundamentales, el derecho de propiedad posee una dimensión subjetiva (art. 2 inc. 1° Cn.) y una objetiva (art. 103 inc. 1 Cn.)[3].

Una de las características esenciales de todas las formas de propiedad es que presuponen la relación de su titular con un objeto. Dichos objetos no siempre son físicos o tangibles, sino que a veces tienen carácter intangible, como en la propiedad intelectual o la propiedad artística (art. 103 inc. 2° Cn). Y, como con cualquier otro derecho fundamental, la limitación de la propiedad solo se justifica cuando sea proporcional. En esa línea, dentro de las razones que eventualmente pueden justificar la limitación de tal derecho se encuentran la utilidad pública e interés social (por ejemplo, la expropiación –art. 106 inc. 1° Cn.–[4]), el interés público (art. 246 inc. 2° Cn.) u otro interés privado que se le contraponga. De igual forma, otros contenidos constitucionales que puedan entrar en conflicto con el derecho de propiedad pueden hacerlo ceder (por ejemplo, la conservación de monumentos históricos –art. 63 Cn.– o la protección de los consumidores –art. 110 inc. 2° Cn.–).

En la mayoría de los casos, para transferir la propiedad es necesario ejercer dos derechos que se ligan a él: la libertad de contratación y la libre disposición de los bienes. La primera ofrece los siguientes aspectos: (i) el derecho a decidir la celebración de un contrato (faceta positiva) o su no celebración (faceta negativa); (ii) el derecho a elegir con quién contratar, y (iii) el derecho a regular el contenido del contrato, o sea los derechos y obligaciones de las partes en virtud de la autonomía de la voluntad[5]. No obstante, tal libertad puede ser restringida, en cuyo caso la intervención estatal puede operar[6]: (i) con carácter permanente y anticipado, fijando marcos a la autonomía de la voluntad y no reconociéndola más que dentro de ellos, y (ii) con carácter excepcional y transitorio, en situación de emergencia, y con un doble efecto: adoptando medidas sobre contratos celebrados anteriormente (que se hallen en ejecución), o bien, adoptando medidas sobre los contratos que se van a celebrar en el futuro durante la misma época de emergencia.”

 

PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN LA LEGISLACIÓN IMPLICA UNA LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN Y A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES

2. A) Una de las limitaciones a la libertad de contratación y a la libre disposición de los bienes (y, en consecuencia, de alguna manera también al derecho de propiedad) que el Estado ha establecido mediante la legislación es la prohibición de que el contenido de los contratos implique usura, que consiste en “el otorgamiento de créditos, cualquiera que sea su denominación, siempre que implique: financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de pago para cualquier destino, en los cuales se pacta intereses, comisiones, cargos, recargos, garantías u otros beneficios pecuniarios superiores al máximo definido según la metodología de cálculo establecida para cada segmento de acuerdo a esta [l]ey” (art. 2 LCU).”

 

EXISTENCIA CUANDO SE SUPERA EL INTERÉS MÁXIMO LEGALMENTE PREVISTO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y TAMBIÉN CUANDO ES LA LEY MISMA LA QUE LEGITIMA INTERESES EXCESIVOS

“A partir de la definición antedicha se puede advertir que en nuestro país, como en otros –por ejemplo, Colombia–, las prácticas usureras se producen cuando se supera el interés máximo legalmente previsto por la autoridad competente (actualmente, el BCR). Es así como la Corte Constitucional de Colombia ha dicho que “para establecer si con una conducta se incurre en usura es necesario acudir a la certificación vigente en el momento en que se cobran o reciben intereses, esto es a la tasa certificada por la Superintendencia a partir del análisis de los intereses que han regido efectivamente en un período cierto”[7]. Pero, la usura también puede existir si es la ley misma la que legitima intereses excesivos. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha dicho que “la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo”, pues ello contraviene el derecho de propiedad y el art. 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[8].

B)   En efecto, esta Sala comparte el criterio de que la usura es una práctica contraria al derecho de propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.), tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base en el art. 21.3 CADH[9] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México con fundamento en esa misma disposición[10].”

 

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO ES ABSOLUTO

“Esto implica aceptar la afirmación realizada en el considerando III 2 A de esta sentencia: el principio de autonomía de la voluntad de las partes no es absoluto[11]. Así, contrario a una idea errada ampliamente difundida, el Derecho Constitucional y el Derecho Privado no se oponen entre sí, pues el primero establece el marco primordial de las fuentes del segundo y lo regula[12] y, al incluirse en la Constitución disposiciones claramente ligadas a dicha rama[13], hay un indicio de que para el constituyente esta área era relevante y merecedora de protección constitucional; además, el Derecho Privado dota de contenido a las disposiciones constitucionales, caracterizadas por ser abiertas y concentradas[14]. Por lo anterior, ni el primero es un obstáculo para el avance y evolución del segundo, ni el segundo es un conjunto de normas autárquicas que configuran las relaciones jurídico-privadas y la decisión de las controversias que se producen respecto de ellas.”

 

ESQUEMA CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y LA USURA

1.     La Constitución contiene disposiciones que conforman el Derecho Constitucional Económico, que puede definirse como el conjunto de preceptos de rango constitucional sobre la ordenación de la vida económica[15]. Su principal fundamento es el Título V de nuestra Constitución, que contiene normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica[16]; y uno de sus pilares es el derecho de los consumidores, que obedece a la tendencia de resguardar los niveles básicos de satisfacción de las necesidades de las personas para, con ello, lograr un nivel de justicia social coherente con los valores constitucionales[17]. Así, en el sentido actual de la economía global, la tutela de los derechos del destinatario final del mercado no se considera como una política aislada del Estado, sino que está directamente ligada con la política de competencia, con el fin de lograr el crecimiento económico y, principalmente, el bienestar poblacional[18].

Así, mediante este tipo de normas el poder público puede y debe intervenir en la solución de controversias producidas por las desigualdades que generan de modo inevitable el libre juego de fuerzas del mercado, en las que generalmente los consumidores son los principales afectados[19]. Por ello se establecen las condiciones necesarias para que los agentes económicos públicos o privados involucrados en una relación comercial puedan desarrollarse de forma armónica. Tal condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación que este entabla con un agente proveedor, ya sea en calidad de adquirente, beneficiario o destinatario de algún producto o de alguna forma de servicio. En consecuencia, para tener la condición de consumidor o usuario es necesario encontrarse vinculado a un proveedor dentro del contexto de las relaciones generadas por el mercado, sobre las cuales recae la actuación del Estado en su papel de garante de los derechos de los consumidores[20].”

 

DERECHOS BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

“Los derechos básicos para la protección de los consumidores son: (i) derecho a la protección de su salud y seguridad; (ii) derecho a la protección de sus intereses económicos y ambientales; (iii) derecho a la información y educación; (iv) derecho a la representación, y (v) derecho a la justa reparación de los daños por medio de procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos[21]. Sin embargo, hoy en día la defensa y protección de los consumidores se inscribe dentro de un proceso de defensa de los derechos humanos en general, los cuales, en virtud de una de sus principales características –universalidad– son susceptibles de protección estatal sin importar el territorio en el que un consumidor se encuentre.”

 

DERECHO DE PROPIEDAD Y LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES DEBEN SER VISTOS COMO DERECHOS QUE SE LIGAN ENTRE SÍ

“En virtud de lo anterior, el derecho de propiedad y los derechos de los consumidores deben ser vistos como derechos que se ligan entre sí. Por ello, esta Sala ha sostenido que “el derecho a la propiedad está relacionado con el Derecho de los Consumidores, que [...] es uno de los pilares del Derecho Constitucional Económico. La protección de los derechos del destinatario final del mercado forma parte de la política de competencia, la cual tiene como finalidad lograr el crecimiento económico y, principalmente, el bienestar de la población”[22].”

 

NECESIDAD DE RECURRIR AL SOBREENDEUDAMIENTO ES UNA CONSECUENCIA PERNICIOSA DE LA DEFICIENTE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN EL ÁMBITO CREDITICIO

2.  En ese orden, la necesidad de recurrir al sobreendeudamiento es una consecuencia perniciosa de la deficiente protección de la propiedad y de los derechos de los consumidores en el ámbito crediticio. Esta se puede definir como la incapacidad crónica del consumidor para pagar de forma íntegra y oportuna todas sus deudas, es decir, en diversos períodos consecutivos y contra su voluntad, de forma tal que no encajan dentro de esta categoría los supuestos de irresponsabilidad financiera o de deficiente planificación de gastos. Esto significa que el afectado no tiene la capacidad adquisitiva suficiente para solventar los gastos provenientes de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, etc.) y a la vez afrontar el pago de sus deudas. De ahí que el sobreendeudamiento se diferencia del simple endeudamiento por ser crónico o progresivo y por la vulneración del consumidor en el mercado crediticio.

Lo crónico o progresivo del sobreendeudamiento se produce como consecuencia de la necesidad de acceder al consumo de determinados bienes, en especial (y con carácter preferente) aquellos relacionados con la satisfacción de las necesidades básicas del individuo. Esto implica que el sujeto debe contraer nuevos créditos para satisfacer tales necesidades, lo cual supone el incremento de la deuda hasta importes que son inafrontables por el consumidor. En tales condiciones, la persona es propensa y vulnerable a aceptar –porque así lo exigen sus circunstancias– contratos que estipulen tasas de interés excesivas, de manera que queda sujeta al arbitrio de cualquier eventual acreedor, quien persigue la obtención de una ganancia por el servicio brindado.”

 

PROTECCIÓN CONTRA LA USURA ES ESENCIAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y PARTICULARMENTE EL DERECHO DE PROPIEDAD, LO CUAL NO CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL ÓRGANO JUDICIAL SINO TAMBIÉN AL ÓRGANO LEGISLATIVO

“Por esta especial vulnerabilidad de los consumidores, la protección contra la usura es esencial para garantizar sus derechos, y particularmente el derecho de propiedad. Ahora bien, la tutela de estos derechos no es algo que corresponde exclusivamente a este Tribunal o a los demás que componen el Órgano Judicial. Esto también compete –y de forma primordial– al Órgano Legislativo, que por sus atribuciones de diseño normativo de rango legal tiene una vinculación negativa y una vinculación positiva en relación con los derechos fundamentales, que gozan de reserva de ley[23]. Esta última es la que le impone a dicho órgano la tarea de promoción legislativa de los mencionados derechos desde su carácter objetivo[24].”

 

IMPORTANCIA DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES FRENTE A LA USURA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO COMPARADO

“En el Derecho Comparado se ha reconocido la importancia de proteger los derechos de los consumidores frente a la usura desde la perspectiva constitucional. Por un lado, el Tribunal Constitucional de Perú ha sostenido que “el sentimiento de repulsa hacia la percepción de tasas desmesuradas de interés, abusándose de la necesidad de un préstamo de dinero, ha logrado trascendencia para proteger el patrimonio del más débil frente a la voracidad de quienes quieren obtener ganancias desmedidas. [...] Los instrumentos legales […] afianzan la labor estatal de defensa de los intereses de los consumidores y usuarios producto de las relaciones asimétricas con el poder fáctico de las personas naturales o entidades jurídicas, especialmente del sistema financiero”[25].

Por otro lado, la Sala Constitucional de Costa Rica ha señalado que los límites a las tasas de interés de los créditos no implican por sí mismos “un vaciamiento del contenido esencial de libertad de contratación, porque [existe un] motivo de orden público y [...] una necesidad social imperiosa que justifican la acción del legislador. Por debajo del tope que el legislador pretende establecer, existe la libertad de contratar y escoger libremente con quién contratar [...], por lo que no [...] se [viola] tampoco el derecho a escoger que tiene el consumidor [...]. [...] La armonización de los intereses de los titulares del derecho a la libre empresa y los derechos de los consumidores [se admite] siempre y cuando [...] sea una potestad ejercida frente a razones de orden público, suficientes que califiquen como una necesidad social imperiosa, utilizando la medida menos gravosa para la limitación del derecho fundamental, y por tratarse de limitación de derechos, que esa regulación se dé por medio de una ley que, a su vez, respete criterios objetivos de igualdad. Desde luego a lo anterior hay que agregar que se garantice al empresario un lucro razonable que le permita competir en el mercado (a su suerte) porque lo contrario sería desproporcionado […]”[26].

VII.   Resolución del problema jurídico.

1. A) Como se dijo, el problema jurídico que debe ser resuelto mediante esta decisión es si la tasa máxima de interés del 82.71% fijada por el BCR para créditos sin orden de descuento para el período del 1 de enero de 2022 al 30 de junio de 2022 es inconstitucional por violar el derecho de propiedad y posesión (art. 2 inc. 1° Cn.), o si, por el contrario, no existe la inconstitucionalidad alegada, debido a que el BCR se limita a seguir un proceso matemático no discrecional ni arbitrario para la fijación de dicha tasa.

Las premisas de las que debe partirse para responder a esta cuestión son las que siguen: (ii) la usura y el anatocismo son figuras constitucionalmente contrarias al derecho de propiedad; (ii) hay un deber estatal de proteger a los consumidores de servicios crediticios frente a las prácticas usureras, en particular cuando la persona esté en condición de sobreendeudamiento, y (iii) por sus peculiaridades, las materias bursátil, bancaria, financiera y afines han sido consideradas por esta Sala como de aquellas con un nivel de especialidad particular y de las que necesitan de mayor agilidad para acompasarse a los cambios que se den en la realidad, pues están vinculadas estrechamente con otros sectores esenciales para nuestro sistema jurídico (por ejemplo, por su conexión directa con el delito de lavado de dinero y activos requiere de complementación con la normativa que tenga por objeto prevenirlo, detectarlo, sancionarlo y erradicarlo)[27].”

 

LEY CONTRA LA USURA ESTABLECE LAS BASES NORMATIVAS QUE SIRVEN PARA QUE EL BANCO CENTRAL DE RESERVA EFECTÚE EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LAS TASAS MÁXIMAS DE INTERÉS

B)  Debido a las necesidades de agilidad y cambios normativos oportunos a dicha agilidad en los sectores bursátil, bancario, financiero y afines, el art. 6 LCU establece las bases normativas que sirven para que el BCR efectúe el procedimiento para el cálculo de las tasas máximas de interés. De manera sintética, esta disposición establece que: (i) el BCR es la autoridad encargada para fijar las tasas máximas de interés, la cual debe expresarse en términos porcentuales; (ii) para hacerlo, debe tomar en cuenta las tasas de interés efectivas de las operaciones de crédito contratadas en los meses de diciembre a mayo, y de junio a noviembre, según la información brindada por los sujetos obligados, y (iii) el BCR tiene competencia para emitir las normas para determinar la metodología, estructura de las bases de datos, operaciones e información a incluir, las condiciones para la remisión de la información y los lineamientos necesarios para la aplicación de la Ley Contra la Usura.

En aplicación de esta disposición, el BCR ha desarrollado la plataforma electrónica llamada “sistema de tasas máximas”, que sirve para capturar la información de la actividad crediticia semestral de los acreedores, según lo dispuesto en el art. 6 LCU. Una vez captados estos datos, se obtiene un promedio simple de todos los créditos por cada uno de los segmentos regulados en el art. 5 LCU, el cual se multiplica por 1.6, de conformidad con lo previsto en el art. 7 LCU. El resultado de esta operación es la tasa máxima legal de interés.

Como se puede advertir en su informe, el BCR ha utilizado los arts. 5, 6 y 7 LCU a manera de reglas técnicas (las cuales son formas de “reglas de acción”), que son aquellas que guardan relación con los medios a emplear para alcanzar un determinado fin, es decir, son normas que sirven para indicar lo que debe hacerse para obtener un resultado[28]. De manera que, a diferencia de las reglas de fin (que únicamente exigen obtener un estado de cosas, sin indicar el medio que debe emplearse), las reglas técnicas imponen los medios para la consecución de la finalidad buscada. Es por ello que la estructura de dichas reglas es un antecedente (condición de aplicación) que expresa lo que se desea obtener y un consecuente (consecuencia jurídica) que señala algo que se tiene que hacer o que no debe hacerse para lograr su obtención.”

 

INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO A QUE EL INTERÉS PARA CRÉDITOS DE CONSUMO QUE SE CUESTIONÓ NO SUPERA EL MONTO DOBLE DE LA DEUDA PRINCIPAL

C) El objeto de control es el resultado de la aplicación de la Ley Contra la Usura, concretamente las reglas de acción previstas en sus arts. 5, 6 y 7. Esto implica dos grandes objeciones frente a los argumentos del juez inaplicante: primero, supone que el verdadero origen de la supuesta inconstitucionalidad no son las tasas de interés que fija el BCR, sino que lo constituyen tales disposiciones, en especial el art. 7 inc. 1° LCU, que prevé que “[l]a tasa máxima legal permitida será la equivalente a 1.6 veces la tasa efectiva promedio simple establecida por el BCR de acuerdo al [a]rt. 6 de esta [l]ey”; y segundo, al aceptar los argumentos del juez, se tendría que asumir una consecuencia rechazable: el BCR tendría que haber actuado al margen de la ley para que los intereses no fueran “excesivos”[29], es decir, desacatando los arts. 5, 6 y 7 LCU, que establecen la forma de fijar las tasas máximas de interés. Por lo anterior, este Tribunal debe recordar que los juicios de legitimidad de la actuación de la Administración Pública incorporan, entre otros elementos, una combinación de juicios de legalidad y de sujeción, por lo que en el ámbito de lo administrativo cobra especial importancia el ceñirse a las normas legales[30].

Asimismo, lo dinámico del sector regulado por la Ley Contra la Usura impide que se establezcan mediante la ley todos los pormenores sobre el techo máximo de intereses aplicables a los créditos de toda clase (no solo sus parámetros de fijación, sino, además, sus concreciones). Primero, porque el paso del tiempo y el constante cambio de dicho sector frente a la relativa lentitud con que cambia la ley supondrían un riesgo de limitación desproporcionada a la libertad económica, que es el derecho que comprende o permite, en principio, todas las conductas dirigidas a participar en el mercado, es decir, en la producción e intercambio de bienes y servicios, según las preferencias o habilidades de cada persona, para obtener un provecho patrimonial o ganancia[31]. Segundo, debido a que la Asamblea Legislativa no podría destinar toda su atención a la constante actualización de la ley, pues aunque esta regula un asunto importante para la sociedad, también hay otros de igual importancia que requieren de su atención[32]. Y tercero, ya que la materia misma exige de un conocimiento sistematizado, técnico y especializado respecto del cual la Administración Pública está en mejor posición que la Asamblea Legislativa para realizar modificaciones prontas y efectivas (en este caso, el BCR).

Debido a lo anterior, en este caso ni siquiera cabe la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad por conexión[33] de las disposiciones pertinentes de la Ley Contra la Usura, pues por el modo en que se configuraron los argumentos de la inaplicabilidad esta Sala carece de elementos objetivos para aseverar que la actual regulación de la tasa máxima de interés para créditos sin orden de descuento (82.71%) se ubica fuera de las posibilidades razonables para la configuración de las reglas de dicho mercado. Una afirmación en sentido contrario tendría que partir de otras alegaciones distintas a las de este caso y de datos objetivos que permitieran sustentarla. Pero, en el estado actual de cosas, la razonabilidad antedicha es la única conclusión posible, dado que la ponderación que realiza un Tribunal Constitucional está limitada por su grado de certeza acerca de las premisas que emplea[34].

Aunado a lo anterior, dado que lo que provoca los supuestos “intereses usureros” que argumenta el juez inaplicante es el método de cálculo que establece la Ley Contra la Usura, lo que él debió cuestionar no es el resultado al que lleva, sino el método mismo o el hecho de que este exista. En tal sentido, su razonamiento yerra en un doble sentido: se dirige contra las tasas que establece el BCR, que solo son resultado del seguimiento de las reglas de acción que derivan de la Ley Contra la Usura (y no contra dicha ley y sus disposiciones), y no sustenta objetivamente cómo, dentro de la certeza de las posibilidades fácticas, el porcentaje podría ser menor sin violentar la libertad económica dentro del sector crediticio.

Por otro lado, en el estado actual de cosas el interés para créditos de consumo sin orden de descuento que se cuestionó es de un máximo de 82.71%, el cual, a diferencia del que inicialmente se atacó, no supera el monto doble de la deuda principal. Además, al ser un interés máximo, debe entenderse que quien otorgue el crédito debe verlo como un techo a su actividad, no como un suelo del que deba partir. En consecuencia, deberá declararse que no existe la inconstitucionalidad del objeto de control.

2. A) Por otro lado, para fijar una regla que sirva como criterio de interpretación y aplicación del Derecho en casos futuros, debe examinarse si la tasa de interés del 120% anual, más el 60% anual de intereses moratorios, fijados en los pagarés sin protesto que fueron base de los procesos ejecutivos 7/2016 y 9/2016, resulta compatible con el derecho de propiedad y posesión (art. 2 inc. 1° Cn.).”

 

CONSTITUCIONALMENTE PROHIBIDO PARA LOS PARTICULARES PACTAR CLÁUSULAS QUE SUPONGAN USURA EN LAS DIVERSAS FORMAS DE CRÉDITOS POSIBLES

“Al respecto, debe señalarse que aunque este títulovalor se inscribe en el campo de la autonomía de la voluntad de las partes, por el carácter no absoluto de tal principio puede ser restringido en sus posibilidades en virtud del derecho de propiedad de otros y de la protección al consumidor (particularmente en el sector crediticio, donde la supraordinación en la que suele ubicarse el acreedor le confieren la aptitud para violar los derechos fundamentales de otros particulares[35]). En ese sentido, se advierte que para el juez requirente tal acto subjetivo privado implicaba una práctica usurera, la cual es contraria a los arts. 2 inc. 1° y 101 inc. 2° Cn., así como también al art. 21. 3 CADH, pues es una forma de “explotación del hombre por el hombre”. Sin embargo, a partir de esta sentencia deberá entenderse, con efectos generales y obligatorios, que para los particulares está constitucionalmente prohibido pactar cláusulas que supongan usura en las diversas formas de créditos posibles.”

 

ESTÁ CONSTITUCIONALMENTE PERMITIDO PACTAR CLÁUSULAS DE INTERESES QUE ESTÉN DENTRO DEL LÍMITE MÁXIMO FIJADO POR LA LEY O LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA CLASE DE CRÉDITO A LA QUE CORRESPONDA EL INTERÉS APLICABLE

B)  Por otro lado, en cuanto al interés del 120% anual, al haberse pactado dentro del umbral límite del 181.39% que estaba vigente a la fecha en que se emitió el títulovalor, no hay reproche constitucional alguno. En ese sentido, a partir de esta sentencia deberá entenderse, con efectos generales y obligatorios, que está constitucionalmente permitido pactar cláusulas de intereses que estén dentro del límite máximo fijado por la ley o la autoridad competente para la clase de crédito a la que corresponda el interés aplicable.

C)   Por último, se debe reiterar que lo dicho en este subapartado no implica la expulsión del orden jurídico de los pagarés que sirvieron como documento base de la pretensión de los procesos ejecutivos 7/2016 y 9/2016, seguidos ante el Juez de lo Civil de Metapán. Asimismo, esta sentencia no confirma, anula, revoca ni modifica la resolución en que consta la decisión de inaplicabilidad ni a la inaplicación en sí misma[36]. Por último, el medio procesal adecuado para atacar la resolución en que consta la inaplicación es el uso de los medios de impugnación a que haya lugar.”

 


[1] Sentencia de 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 146-2014 AC.           

[2] Sentencia de 20 de mayo de 2016, amparo 782-2013, y sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 3-2008.

[3] Sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 57-2005.

[4] El art. 106 inc. 1° Cn. establece que “[l]a expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización”.

[5] En cuanto a los aspectos de la libertad de contratación que fueron mencionados, véase la sentencia de 13 de agosto de 2002, inconstitucionalidad 15-99/17-99.

[6] Sobre dichos órdenes en los que se admite la intervención estatal a la libre contratación, véase la sentencia de 20 de enero de 2009, inconstitucionalidad 84-2006.

[7] Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 29 de marzo de 2001, C-333/01.

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, sentencia de amparo directo en revisión 2708/2019.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001 (reparaciones y costas), párrafo 119.

[10] Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, contradicción de tesis 350/2013, ya citada, y sentencia de amparo directo en revisión 2708/2019, ya citada.

[11] Sentencia de inconstitucionalidad 26-2008, ya citada.

[12] Véanse el auto de 11 de agosto de 2005, inconstitucionalidad 52-2005, y la sentencia de 23 de octubre de 2007, inconstitucionalidad 35-2002 AC.

[13] A manera de ejemplo, se reconoce el derecho de propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.), la libre disposición de los bienes –que se liga a uno de los principios fundamentales del Derecho Privado: el de autonomía de voluntad de las partes– (art. 22 Cn.) y la libre contratación (art. 23 Cn.).

[14] Sentencia de 25 de noviembre de 2008, inconstitucionalidad 9-2006.

[15] Sentencia de 10 de abril de 2013, inconstitucionalidad 9-2010.

[16] Sentencia de inconstitucionalidad 9-2010, ya citada.

[17] Sentencia de 21 de marzo de 2018, amparo 617-2015.

[18] Sentencia de amparo 617-2015, ya citada.

[19] Sentencia de inconstitucionalidad 9-2010, ya citada.

[20] Sentencia de 14 de junio de 2017, amparo 453-2015.

[21] Sentencia de inconstitucionalidad 9-2010, ya citada.

[22] Sentencia de amparo 617-2015, ya citada.

[23] Sentencia de 26 de enero de 2011, inconstitucionalidad 37-2004.

[24] Sentencia de 1 de febrero de 2013, inconstitucionalidad 53-2005/55-2005.

[25] Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de 16 de noviembre de 2004, EXP. N.° 1238-2004-AA/TC.

[26] Sala Constitucional de Costa Rica, resolución de 28 de octubre de 2020, acción de inconstitucionalidad de expediente 20-016232-0007-CO, resolución n° 20835-2020.

[27] Sobre todo lo dicho acerca de las materias bursátil, bancaria, financiera y afines, ver el auto de 7 de enero de 2019, inconstitucionalidad 27-2018.

[28] Por tanto, las reglas técnicas son parte de las “reglas de acción”, una de las subclases de las normas regulativas. Estas últimas se definen como “las que contienen permisos, mandatos o prohibiciones para los sujetos destinatarios del Derecho”. Véase la sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.

[29] Respecto de esta afirmación, hay que tomar en cuenta que en el auto de 19 de diciembre de 2016, inconstitucionalidad 8-2016, este Tribunal negó la posibilidad de que los organismos o entes administrativos pudiesen inaplicar, por lo que el BCR estaba impedido de usar esta vía para cuestionar el art. 7 LCU.

[30] Sentencia de 23 de octubre de 2020, inconstitucionalidad 6-2020 AC.

[31] Sentencia de 20 de abril de 2015, inconstitucionalidad 11-2012.

[32] Por ello, en los precedentes constitucionales se ha dicho que “la potestad reglamentaria se justifica ante la imposibilidad de gobernar una sociedad tan compleja como la actual sin una administración eficaz que disponga para ello de una extensa gama de poderes”. Ver la sentencia de 4 de junio de 2018, inconstitucionalidad 82-2015.

[33] Según las sentencias de 1 de abril de 2004 y 7 de noviembre de 2011, inconstitucionalidades 52-2003 AC y 57-2011, por su orden, la inconstitucionalidad por conexión tiene por objetivo la expulsión del orden jurídico de las disposiciones cuya invalidez deriva como efecto de la decisión adoptada. Uno de los supuestos para ello es cuando la declaración de inconstitucionalidad debe extenderse a otras disposiciones que coinciden con la impugnada en el efecto considerado inconstitucional.

[34] Doctrinariamente, esto recibe el nombre de “posibilidades epistémicas”, “ponderación epistémica” o “segunda ley de ponderación”.

[35] Muestra de ello es la sentencia de 16 de abril de 2018, amparo 20-2016, donde este Tribunal asumió que existe una prohibición constitucional de que los agentes del sistema financiero realicen cobros coactivos a sus deudores. Por otro lado, es consecuencia necesaria de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (esto es, su eficacia en las relaciones que se dan entre particulares). Sobre esto último, sentencia de 10 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015 AC.

[36] Auto de inconstitucionalidad 20-2018, ya citado.