REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME
PROCEDE RESCINDIR LA SENTENCIA AL ADVERTIRSE QUE EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE EL PROCESO EJECUTIVO FUE SUSTANCIADO CON UNA LESIÓN O GRAVAMEN AL DEBIDO PROCESO QUE TRASCIENDE AL PLEITO COMO INDEBIDAMENTE RESUELTO
“Esta Sala advierte que el
fundamento del motivo alegado, se centra en que posterior a la sentencia
condenatoria del proceso ejecutivo de Ref. E-46-16 (3), hubo un proceso penal
en el cual se estableció que el señor [...], es culpable del delito de
administración fraudulenta, art. 218 del Código Penal, en perjuicio de la
sociedad [...], y que los hechos acaecidos en
dicho proceso penal tienen intima relación con el proceso ejecutivo antes
sustanciado, motivo por lo cual afirma que debe rescindirse la sentencia firme.
Al hacer el análisis de admisibilidad y valoración de la prueba documental, se advierte que al dar lectura a la certificación de la sentencia del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, dictada a las quince horas veinte minutos del dos de octubre de dos mil diecinueve, de fol. 89 vuelto de primera pieza del recurso de revisión, consta en el párrafo 24, literalmente lo siguiente: [...]
Asimismo, se advierte en el párrafo 26 de la referida
sentencia, que se pidió establecer por medio de los registro contables, el
debido respaldo que justifique el valor de los pagarés correspondientes a los
periodos de enero de 2012, a 2016, habiéndose concluido que no existían saldos
a favor de la sociedad [...], por lo que se concluyó que el
señor [...], no tenía una base económica monetaria, como documental, que
garantizara saldos a pagar de la sociedad [...] a
favor de [...], por lo que se comprendió que la deuda fue
simulada, creada sin autorización de la Junta Directiva de la sociedad [...]
Especialmente, esta Sala advierte que, dentro del proceso
penal sustanciado, no se encontró documentación que se refiera al otorgamiento
de crédito por servicios,
durante los periodos de enero de 2012, a julio de 2016, por lo que al no
existir documentos que acrediten la existencia de un contrato o convenio por
servicios de parte de [...] a favor de [...], se infiere que no se adeudaba sumas millonarias reclamadas.
En ese orden de ideas, advierte de la certificación de
sentencia, que dentro del proceso penal, de fecha dos octubre de dos mil
diecinueve, esta Sala que hubo basto material probatorio y que se declaró que
el señor [...], había cometido el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la
sociedad [...]., y que los pagarés relacionados en
dicho proceso penal son los mismos que fueron presentados en el proceso
ejecutivo mercantil cuya sentencia es ahora objeto de examen, pues la condena
se obtuvo con base a la suscripción de los cuestionados pagarés por parte del
referido gerente. De igual forma, es importante tener en consideración que
dicha sentencia por el referido delito, fue confirmada por la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro de San Salvador, el día dieciocho de mayo
de dos mil veinte, por lo cual se encuentra firme.
Con la certificación de las sentencias del Tribunal de
Sentencia de Santa Tecla y la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro de San Salvador, prueba documental idónea y útil, quedó establecido que
el señor [...], cometió el delito de administración
fraudulenta en perjuicio de la sociedad [...], y carecía tanto de facultades como adolecía de un defecto en la causa de
la pretensión ejecutiva por ser ésta ilícita como ha quedado establecido; y que de haberse conocido
oportunamente hubiese imposibilitado al juzgador de resolver y el resultado no
fuera el acontecido, art. 277 CPCM.
Asimismo, de la certificación de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, se advierte que, al referirse a la procedencia de la acción civil, se relacionó literalmente lo siguiente: [...]
En atención a lo antes
relacionado, esta Sala considera pertinente aclarar que el llamado recurso de
revisión tiene por fundamento hacer prevalecer la justicia sobre la seguridad
jurídica que le proporciona la firmeza de la cosa juzgada, obtenida por una
sentencia firme que pudiera ser ilícita o errónea. Y aún, cuando la realidad de
esta afirmación sea incuestionable, también lo es el hecho de que una ilimitada
posibilidad de recurrir acarrearía el que no se llegase nunca a saber con
seguridad lo que en justicia corresponde al caso concreto.
Es por esta razón, que la
revisión de la sentencia firme, aún cuando tenga por fundamento el hacer
prevalecer la justicia sobre la seguridad jurídica que le proporciona la
firmeza de la cosa juzgada obtenida mediante una sentencia firme, el legislador
ha delimitado su alcance (art. 540 CPCM) y el plazo para su ejercicio de dicho
recurso (arts. 544, 545 y 546 CPCM), sin que sea posible extenderla más allá de
los motivos previstos en el texto legal, art. 541 CPCM.
Ahora bien, cuando la actividad
de las partes y del tribunal en un proceso ha estado condicionada por una serie
de circunstancias, que pudieron hacer que se dictara una sentencia con un contenido
posiblemente distinto al que hubiera tenido de no concurrir aquellas
influencias anómalas como violencia, dolo, ignorancia o fraude, el legislador
ha establecido la posibilidad que las partes puedan incoar una acción autónoma,
que es la revisión para lograr la rescisión de aquella sentencia firme.
La revisión tiene un carácter subsidiario, pues solo
procede cuando ya se ha cerrado definitivamente un proceso, sin posibilidad de
ulteriores recursos; es decir, solo puede promoverse la revisión de una
sentencia en definitiva que no puede ya discutirse.
Así pues, la revisión comprende un doble enjuiciamiento:
el juicio rescindente, en el cual el tribunal de revisión decide acerca de la
existencia del vicio producido por el hecho nuevo con carácter puramente
negativo: dejando sin efecto la sentencia firme; y, el juicio rescisorio, es
contingente al anterior y a él puede acudir las partes para que se dicte una
nueva sentencia, por cuando el objeto litigioso resulta en ese momento carente
de decisión, aunque el juez desde luego se encuentra vinculado por las
declaraciones del fallo de revisión. (Derecho
Procesal Civil, Valentín Cortés Domínguez y Otros, Lección 25, La Revisión y la
Audiencia al Rebelde, págs. 390 y 391; Segunda edición, 1997, editorial Colex)
En ese sentido, la revisión supone un quiebre a la
autoridad de cosa juzgada reconocida a la sentencia, por lo cual, en el campo
de tensión de los bienes jurídicos de la seguridad y certidumbre de las
resoluciones juridiciales, el legislador ha previsto convenientemente que la
sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, se rescinda en cuatro
supuestos y se abra de nuevo el proceso, art. 541 y 549 CPCM.
La revisión se concede no tanto porque la sentencia fuera
injusta, sino más bien por haberse ganado injustamente, de forma no ajustada a
derecho. Los motivos que permiten la revisión no se basan en vicios del
procedimiento o de la sentencia, sino en el conocimiento de determinados hechos
que no constan en los autos, pero que transcienden y permite suponer que el
resultado del proceso al que afectan, obedeció a su influencia o a su
concurrencia, de modo que sin ellos dicho resultado pudo haber sido diferente.
Según el autor José
Chiovenda: “la ley admite la
impugnación de la cosa juzgada, partiendo de la premisa de que su autoridad no
es absoluta por consideraciones de utilidad y oportunidad”; razón por la
cual, en algunos casos, será necesario el sacrificio de esta condición de
inmutabilidad para evitar un daño mayor que se derivaría ante la conservación
de una sentencia manifiestamente injusta, es decir, la autoridad de la cosa
juzgada no es absoluta. (José
Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, pág. 511, Madrid: Reus
Editorial, 1941)
En consonancia con lo antes expuesto, del motivo
denunciado por el recurrente, es pertinente aclarar que el concepto “fraude”,
incluido en el art. 541 CPCM, no tiene aplicación en la figura penal del art.
306 CP, por lo que se tiene campo abierto como sucede en otros ordenamientos,
tal es el caso de la legislación española, en el cual es conocido como
maquinaciones fraudulentas.
En relación a conductas o maquinaciones fraudulentas, con
frecuencia cometidas por la contraparte para inducir a engaño al tribunal de la
causa que dictó la sentencia o para dejar fuera del pleito contrario. Dichas
maquinaciones fraudulentas habitualmente dan lugar a un ilícito penal
(generalmente estafa, en sus distintas modalidades) o un ilícito civil.
La conducta constitutiva de fraude, puede consistir en
cualquier argucia realizada personalmente o con auxilio de un extraño, tendente
a generar un estado de legalidad aparente, mediante el que se provoca una
situación de indefensión para la contraparte o de un error en el juzgador.
Ahora bien, aunque la argucia utilizada supone una irregularidad y genera una
situación de indefensión, no puede identificarse, sin más, con el
quebrantamiento de las formas del juicio, ya que éste se produce mediante la
actuación procesal desarrollada dentro del proceso mismo y, por tanto, el medio
adecuado para su reparación es el que proporciona el sistema de recursos.
En el caso de estudio, al analizar la prueba se advierte:
1) conforme a la prueba
instrumental aportada, se establece que el
fallo otorgado en el proceso ejecutivo,
fue obtenido por medio de argucias encaminadas a impedir la defensa de
la sociedad [...], dado al cometer el delito de
administración fraudulenta el señor [...], queda claro que se simuló una deuda favor de la sociedad [...];
2) es evidente el nexo causal entre el proceso penal y el proceso ejecutivo,
dado que la administración fraudulenta cometida inicia con la suscripción de los mismos títulos valores objeto
del proceso ejecutivo; y, 3) los hechos ajenos relacionados en el proceso penal, no fueron
alegados y discutidos en el proceso ejecutivo.
Para el caso particular, ha quedado establecido a través
de las certificaciones de sentencia antes relacionadas, que el señor HOME, no
estaba autorizado según el pacto social ni por la Junta Directiva de [...] para realizar la
suscripción de los pagarés objeto del proceso ejecutivo, ni existía una causa
que justificara el contraer deudas por la suma de dinero reclamada; razones por
las cuales se concluye que el cometimiento del delito de administración
fraudulenta en perjuicio de la referida sociedad, trae como consecuencia, que
el proceso ejecutivo mercantil fue sustanciado con una lesión o gravamen al
debido proceso que trasciende al pleito como indebidamente resuelto.
En ese sentido, esta Sala a
través de la revisión de mérito concluye que existe el vicio denunciado por los
hechos antes relacionados y, que hacen proceder a que se deje sin efecto la
sentencia objeto de revisión; y en consecuencia se rescindirá la sentencia
impugnada, por no estar ajustada conforme a derecho art. 549 CPCM.
7-REM-2021