REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME

PROCEDE RESCINDIR LA SENTENCIA AL ADVERTIRSE QUE EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE EL PROCESO EJECUTIVO FUE SUSTANCIADO CON UNA LESIÓN O GRAVAMEN AL DEBIDO PROCESO QUE TRASCIENDE AL PLEITO COMO INDEBIDAMENTE RESUELTO

 

“Esta Sala advierte que el fundamento del motivo alegado, se centra en que posterior a la sentencia condenatoria del proceso ejecutivo de Ref. E-46-16 (3), hubo un proceso penal en el cual se estableció que el señor [...], es culpable del delito de administración fraudulenta, art. 218 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad [...], y que los hechos acaecidos en dicho proceso penal tienen intima relación con el proceso ejecutivo antes sustanciado, motivo por lo cual afirma que debe rescindirse la sentencia firme.

Al hacer el análisis de admisibilidad y valoración de la prueba documental, se advierte que al dar lectura a la certificación de la sentencia del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, dictada a las quince horas veinte minutos del dos de octubre de dos mil diecinueve, de fol. 89 vuelto de primera pieza del recurso de revisión, consta en el párrafo 24, literalmente lo siguiente: [...]

Asimismo, se advierte en el párrafo 26 de la referida sentencia, que se pidió establecer por medio de los registro contables, el debido respaldo que justifique el valor de los pagarés correspondientes a los periodos de enero de 2012, a 2016, habiéndose concluido que no existían saldos a favor de la sociedad [...], por lo que se concluyó que el señor [...], no tenía una base económica monetaria, como documental, que garantizara saldos a pagar de la sociedad [...] a favor de [...], por lo que se comprendió que la deuda fue simulada, creada sin autorización de la Junta Directiva de la sociedad [...]

Especialmente, esta Sala advierte que, dentro del proceso penal sustanciado, no se encontró documentación que se refiera al otorgamiento de crédito por servicios, durante los periodos de enero de 2012, a julio de 2016, por lo que al no existir documentos que acrediten la existencia de un contrato o convenio por servicios de parte de [...] a favor de [...], se infiere que no se adeudaba sumas millonarias reclamadas.

En ese orden de ideas, advierte de la certificación de sentencia, que dentro del proceso penal, de fecha dos octubre de dos mil diecinueve, esta Sala que hubo basto material probatorio y que se declaró que el señor [...], había cometido el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la sociedad [...]., y que los pagarés relacionados en dicho proceso penal son los mismos que fueron presentados en el proceso ejecutivo mercantil cuya sentencia es ahora objeto de examen, pues la condena se obtuvo con base a la suscripción de los cuestionados pagarés por parte del referido gerente. De igual forma, es importante tener en consideración que dicha sentencia por el referido delito, fue confirmada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro de San Salvador, el día dieciocho de mayo de dos mil veinte, por lo cual se encuentra firme.

Con la certificación de las sentencias del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro de San Salvador, prueba documental idónea y útil, quedó establecido que el señor [...], cometió el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la sociedad [...], y carecía tanto de facultades como adolecía de un defecto en la causa de la pretensión ejecutiva por ser ésta ilícita como ha quedado establecido; y que de haberse conocido oportunamente hubiese imposibilitado al juzgador de resolver y el resultado no fuera el acontecido, art. 277 CPCM.

Asimismo, de la certificación de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, se advierte que, al referirse a la procedencia de la acción civil, se relacionó literalmente lo siguiente: [...]

En atención a lo antes relacionado, esta Sala considera pertinente aclarar que el llamado recurso de revisión tiene por fundamento hacer prevalecer la justicia sobre la seguridad jurídica que le proporciona la firmeza de la cosa juzgada, obtenida por una sentencia firme que pudiera ser ilícita o errónea. Y aún, cuando la realidad de esta afirmación sea incuestionable, también lo es el hecho de que una ilimitada posibilidad de recurrir acarrearía el que no se llegase nunca a saber con seguridad lo que en justicia corresponde al caso concreto.

Es por esta razón, que la revisión de la sentencia firme, aún cuando tenga por fundamento el hacer prevalecer la justicia sobre la seguridad jurídica que le proporciona la firmeza de la cosa juzgada obtenida mediante una sentencia firme, el legislador ha delimitado su alcance (art. 540 CPCM) y el plazo para su ejercicio de dicho recurso (arts. 544, 545 y 546 CPCM), sin que sea posible extenderla más allá de los motivos previstos en el texto legal, art. 541 CPCM.

Ahora bien, cuando la actividad de las partes y del tribunal en un proceso ha estado condicionada por una serie de circunstancias, que pudieron hacer que se dictara una sentencia con un contenido posiblemente distinto al que hubiera tenido de no concurrir aquellas influencias anómalas como violencia, dolo, ignorancia o fraude, el legislador ha establecido la posibilidad que las partes puedan incoar una acción autónoma, que es la revisión para lograr la rescisión de aquella sentencia firme.

La revisión tiene un carácter subsidiario, pues solo procede cuando ya se ha cerrado definitivamente un proceso, sin posibilidad de ulteriores recursos; es decir, solo puede promoverse la revisión de una sentencia en definitiva que no puede ya discutirse.

Así pues, la revisión comprende un doble enjuiciamiento: el juicio rescindente, en el cual el tribunal de revisión decide acerca de la existencia del vicio producido por el hecho nuevo con carácter puramente negativo: dejando sin efecto la sentencia firme; y, el juicio rescisorio, es contingente al anterior y a él puede acudir las partes para que se dicte una nueva sentencia, por cuando el objeto litigioso resulta en ese momento carente de decisión, aunque el juez desde luego se encuentra vinculado por las declaraciones del fallo de revisión. (Derecho Procesal Civil, Valentín Cortés Domínguez y Otros, Lección 25, La Revisión y la Audiencia al Rebelde, págs. 390 y 391; Segunda edición, 1997, editorial Colex)

En ese sentido, la revisión supone un quiebre a la autoridad de cosa juzgada reconocida a la sentencia, por lo cual, en el campo de tensión de los bienes jurídicos de la seguridad y certidumbre de las resoluciones juridiciales, el legislador ha previsto convenientemente que la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, se rescinda en cuatro supuestos y se abra de nuevo el proceso, art. 541 y 549 CPCM.

La revisión se concede no tanto porque la sentencia fuera injusta, sino más bien por haberse ganado injustamente, de forma no ajustada a derecho. Los motivos que permiten la revisión no se basan en vicios del procedimiento o de la sentencia, sino en el conocimiento de determinados hechos que no constan en los autos, pero que transcienden y permite suponer que el resultado del proceso al que afectan, obedeció a su influencia o a su concurrencia, de modo que sin ellos dicho resultado pudo haber sido diferente.

Según el autor José Chiovenda: “la ley admite la impugnación de la cosa juzgada, partiendo de la premisa de que su autoridad no es absoluta por consideraciones de utilidad y oportunidad”; razón por la cual, en algunos casos, será necesario el sacrificio de esta condición de inmutabilidad para evitar un daño mayor que se derivaría ante la conservación de una sentencia manifiestamente injusta, es decir, la autoridad de la cosa juzgada no es absoluta. (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, pág. 511, Madrid: Reus Editorial, 1941)

En consonancia con lo antes expuesto, del motivo denunciado por el recurrente, es pertinente aclarar que el concepto “fraude”, incluido en el art. 541 CPCM, no tiene aplicación en la figura penal del art. 306 CP, por lo que se tiene campo abierto como sucede en otros ordenamientos, tal es el caso de la legislación española, en el cual es conocido como maquinaciones fraudulentas.

En relación a conductas o maquinaciones fraudulentas, con frecuencia cometidas por la contraparte para inducir a engaño al tribunal de la causa que dictó la sentencia o para dejar fuera del pleito contrario. Dichas maquinaciones fraudulentas habitualmente dan lugar a un ilícito penal (generalmente estafa, en sus distintas modalidades) o un ilícito civil.

La conducta constitutiva de fraude, puede consistir en cualquier argucia realizada personalmente o con auxilio de un extraño, tendente a generar un estado de legalidad aparente, mediante el que se provoca una situación de indefensión para la contraparte o de un error en el juzgador. Ahora bien, aunque la argucia utilizada supone una irregularidad y genera una situación de indefensión, no puede identificarse, sin más, con el quebrantamiento de las formas del juicio, ya que éste se produce mediante la actuación procesal desarrollada dentro del proceso mismo y, por tanto, el medio adecuado para su reparación es el que proporciona el sistema de recursos.

En el caso de estudio, al analizar la prueba se advierte: 1) conforme a la prueba instrumental aportada, se establece que el fallo otorgado en el proceso ejecutivo, fue obtenido por medio de argucias encaminadas a impedir la defensa de la sociedad [...], dado al cometer el delito de administración fraudulenta el señor [...], queda claro que se simuló una deuda favor de la sociedad [...]; 2) es evidente el nexo causal entre el proceso penal y el proceso ejecutivo, dado que la administración fraudulenta cometida inicia con la suscripción de los mismos títulos valores objeto del proceso ejecutivo; y, 3) los hechos ajenos relacionados en el proceso penal, no fueron alegados y discutidos en el proceso ejecutivo.

Para el caso particular, ha quedado establecido a través de las certificaciones de sentencia antes relacionadas, que el señor HOME, no estaba autorizado según el pacto social ni por la Junta Directiva de [...]  para realizar la suscripción de los pagarés objeto del proceso ejecutivo, ni existía una causa que justificara el contraer deudas por la suma de dinero reclamada; razones por las cuales se concluye que el cometimiento del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la referida sociedad, trae como consecuencia, que el proceso ejecutivo mercantil fue sustanciado con una lesión o gravamen al debido proceso que trasciende al pleito como indebidamente resuelto.

En ese sentido, esta Sala a través de la revisión de mérito concluye que existe el vicio denunciado por los hechos antes relacionados y, que hacen proceder a que se deje sin efecto la sentencia objeto de revisión; y en consecuencia se rescindirá la sentencia impugnada, por no estar ajustada conforme a derecho art. 549 CPCM.

7-REM-2021