EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO
REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL DEMANDADO BRINDE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA SUFICIENTES QUE CONDUZCAN A DETERMINAR QUE SU DOMICILIO ES DISTINTO
AL PROPORCIONADO EN LA DEMANDA
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de
Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana y el Juzgado Cuarto de Familia
(1) de la ciudad y departamento de San Salvador.
Previo a emitir las consideraciones
pertinentes al caso, es necesario realizar un breve análisis de los siguientes
temas: i) litispendencia y perpetuidad de la competencia; y, ii)
denuncia de la falta de competencia territorial: requisitos y trámite.
i) La jurisprudencia de
esta Corte ha sentado el criterio que la calificación de la competencia en
cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia que
inicialmente recibe la demanda, previo a admitirla, ya que, al hacerlo,
prorroga su competencia territorial, de tal suerte que una vez admitida, a
pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes,
se tiene por iniciada la litispendencia, conforme a lo regulado en el art. 92
CPCM, lo que además provoca la perpetuación de la competencia, que en los
términos del art. 93 del mismo cuerpo normativo, implica que los cambios que se
produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa
litigiosa y el objeto del proceso, no afectarán a la fijación de la competencia
territorial que queda determinada en el momento inicial de la litispendencia. (Véanse
los conflictos de competencia con referencias número: 84-COM-2020, 60-COM-2020,
364-COM-2019 y 92- COM-2018).
En ese mismo orden de ideas, este
tribunal ha destacado en el precedente con número de referencia 180-00M-2015,
lo siguiente: “La calificación de la competencia en cuanto al territorio,
debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el
libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la
competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar
de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la
competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte
demandada la excepción correspondiente en su contestación o de haber modificado
su libelo, la parte actora”. (Subrayados propios).
De igual manera, en el conflicto de
competencia con número de referencia 298-COM2018, esta Corte
reiteró: “Asimismo se debe señalar, que una vez interpuesta y admitida la
demanda, queda instaurada la litispendencia [...] siendo el efecto procesal de
tal circunstancia, que los jueces una vez admitido el libelo, no pueden ni
deben seguir calificando su competencia en virtud de cambios que se produzcan
en relación al domicilio de las partes, sino que tal dato únicamente puede ser
controvertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda,
[...]” (Subrayados propios).
Tomando en cuenta los precedentes
relacionados, este tribunal concluye que, admitida la demanda, se establece
inicialmente la litispendecia, y, en consecuencia, se perpetúa la competencia
territorial; sin embargo, esta queda sujeta a que el sujeto pasivo denuncie
oportunamente la excepción de falta de competencia territorial, conforme al
art. 42 CPCM, puesto que, al denunciarla, se abre la posibilidad de un segundo
examen de competencia -aunque la demanda haya sido admitida y entablado la
litispendencia y su correspondiente perpetuación como se ha dicho
anteriormente-, debiendo por tanto estimarse o desestimarse la misma, según lo
regulado en el art. 46 CPCM.
Respecto a lo anterior, es necesario
advertir que, el legislador regula dos momentos para examinar la competencia
territorial: la primera de ellas, según lo establecido en el art. 40 CPCM, en
la etapa inicial del proceso (“in limine”), es decir, el
examen de oficio de la competencia una vez presentada la demanda; y, la
segunda, iniciado el proceso (“in persequendi”), o sea el
examen a petición de parte de la competencia, una vez admitida la demanda, de
acuerdo a lo que señala el art. 42 en relación al art. 41, ambos del CPCM, al
denunciarse la falta de competencia territorial por el demandado al momento
oportuno de contestar la demanda.
ii) En lo tocante a la denuncia de
la falta de competencia territorial, tratándose el caso en estudio de un asunto
de familia, debe advertirse primeramente que, conforme al art. 50 inc. 1º LPF,
se establece que: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar
todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor. “(Subrayados
propios). Y, en el art. 46 de la misma ley, en sus incisos 1º y 2º,
dice: “La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y el
demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos alegados en la misma.
[...] El demandado al contestar la demanda, deberá ofrecer y determinar la
prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses.” (Subrayados
propios).
En segundo lugar, nos debemos referir
al art. 42 inciso primero CPCM -aplicable supletoriamente de conformidad con el
art. 218 LPF-, que dispone: “La falta de competencia territorial sólo
podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin
contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse
territorialmente competente, habría de remitirse el expediente”; y el
inciso tercero de la misma disposición, que regula: “El planteamiento de
la incompetencia se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior”.
Luego, el art. 46 CPCM, establece
que: “Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará
improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de
seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere
competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. Si se desestimare
la denuncia de competencia territorial se ordenará la continuación del proceso
con imposición de las costas a la parte que la hubiere planteado”.
En ese contexto, se acota que las
normas previamente citadas hacen referencia a los siguientes elementos: 1)
denuncia expresa de la falta de competencia territorial; 2) momento oportuno
para denunciar; 3) tramite de la denuncia; 4) decisión sobre la falta de
competencia territorial.
Conforme a los derechos,
principios y garantías procesales que circunscriben el derecho
de la tutela judicial efectiva, de los elementos mencionados se advierte una
interrelación de aquellos, relacionados principalmente al derecho de defensa,
al principio de legalidad, al derecho de petición y respuesta -en relación a la
obligación de resolver-, al juez natural y al debido proceso.
En otras palabras, respecto al tema en
estudio, la parte demandada tiene la oportunidad procesal de oponerse al juez
que inicialmente se considera competente en razón del territorio –juez
natural-; para ello, el legislador le habilita a denunciar expresa y
oportunamente la falta de competencia territorial y también a probarla –derecho
de defensa-; una vez hecha la denuncia, el juez de la causa tiene la obligación
de cumplir con el tramite respectivo y resolver si la estima o desestima
–derecho de petición y respuesta-; resumido todo lo anterior, en el respeto al
debido proceso y al principio de legalidad.
Integrando todo lo previamente
expuesto, este tribunal enfatiza la necesidad que, al denunciarse la falta de
competencia territorial, esta se haga de forma expresa, es decir, enunciando
con claridad lo que se denuncia, y oportuna, entendiéndose como tal, el momento
procesal que corresponda, congruente con los Principios de Contradicción e
Igualdad de armas en el proceso, a fin de darle la oportunidad a la
contraparte, de controvertir los hechos que se le atribuyen y preparar su
defensa conforme a ellos (Véase la resolución dictada a las once horas
y cincuenta minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, en el recurso
de casación con referencia 268-CAL-2019).
Asimismo, no basta con esto, sino que,
además de indicar el juzgado que se considere competente, el demandado debe
probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que
pretende invocar a su favor, a riesgo de obtener una resolución desfavorable a
sus intereses; por tanto, no basta con simplemente denunciar la falta de
competencia territorial, sino que debe brindarse los argumentos y pruebas
idóneas que así lo demuestren; que para el caso son la residencia y el ánimo de
permanecer en ella, siendo ambos elementos, los que componen al domicilio, en
los términos que establece el art. 57 C.
Sobre esto último, resultan de suma
utilidad para dicho objetivo, las circunstancias descritas en los arts. 60
y 61 C, que han sido prescritas en la ley con la intención de enmarcar con
fines prácticos, lo que determina el domicilio de un individuo.
En consecuencia, la denuncia de la
falta de competencia en razón del territorio, debe ser oportuna y expresa, e
implica la exposición de los argumentos pertinentes, en los términos expuestos
previamente, de tal forma que, no basta con afirmar que el tribunal ante el
cual se interpuso la demanda no es competente para conocer del caso y mencionar
al que se considera competente –relacionando el domicilio “correcto” del
demandado-, sino que es menester, que se planteen los argumentos pertinentes y
se presente la prueba respectiva, para sustentar que el domicilio del demandado
se encuentra en otra demarcación territorial distinta a la señalada por la
parte actora (véanse los conflictos de competencia con referencias
número 208-COM-2015 y 150-COM-2019).”
TRÁMITE PARA RESOLVER LA DENUNCIA POR FALTA
DE COMPETENCIA
“Por último, respecto al rol del
juzgador ante dicha denuncia, debe advertirse que, queda sujeto al cumplimiento
estricto de lo regulado por el legislador –arts. 41, 42 y 46 CPCM-; es decir
que, toda denuncia por falta de competencia territorial, debe ser examinada por
el juez de la causa en base al trámite que la misma regula, esto es, por medio
de audiencia, previa suspensión obligada del proceso, en la que, citadas
y apersonadas las partes en el plazo de cinco días siguientes al de la
notificación, realizados los alegatos y aportadas las pruebas respectivas, el
juez decidirá si considera que carece o no de competencia territorial, y si lo
estimare, declarará improponible la demanda, suspenderá el proceso, y remitirá
el expediente al tribunal que considere competente; pero si desestima la
denuncia, ordenará la continuidad del proceso, imponiendo las costas
respectivas.
V. Analizados los argumentos
planteados por ambos tribunales y los vertidos en el romano anterior, se hacen
las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la parte actora
desde su intervención inicial manifestó que, su demandado era de domicilio ignorado
y, por lo tanto, solicitó que su emplazamiento se practicara mediante edictos.
El Juzgado declinante admitió la
demanda y, posteriormente, ordenó que se efectuaran las diligencias necesarias
para localizar al demandado, quien compareció al proceso e interpuso la
excepción de incompetencia por razón del territorio, señalando que su domicilio
es la ciudad de San Salvador. Por tal motivo, dicha sede judicial se declaró
incompetente.
Por su parte el Juzgado remitente
advirtió, que la excepción se había admitido sin ningún tipo de prueba que
acredite el domicilio del demandado y que no puede considerarse para la
determinación de la competencia territorial, el lugar de residencia o aquél
destinado para realizar el emplazamiento.
Dicho lo anterior, en el caso de autos
se advierte que, en su contestación de la demanda, a fs. […], la representación
del demandado manifestó lo siguiente: “Que mi, representado no es de
domicilio desconocido sino del de la ciudad de San Salvador [...] le pido: Se
tenga por interpuesta la excepción de incompetencia por razón del territorio
para conocer del proceso” (sic).
El Juzgado Cuarto de Familia de Santa
Ana, por auto del veintinueve de julio de dos mil veintiuno, de fs. […],
resolvió: “V) Realizado el examen previo, de
conformidad con el artículo 99 de la Ley Procesal de Familia, señalase para la
respectiva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR LAS NUEVE HORAS TREINTA
MINUTOS DEL DIA VEINTISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, en
este Juzgado” (sic).
Primeramente, se acota que, no obstante
haberse admitido la demanda, y con ello, haberse establecido la litispendencia
y perpetuada la competencia, en los términos ya expuestos en este proveído, la
parte demandada, en su contestación de la demanda denunció de manera expresa y
oportuna la falta de competencia territorial, por lo que es procedente el
examen de competencia en el estado en el que se encuentra el proceso.
Pues bien, de lo visto en autos, esta
Corte advierte una serie de errores en el trámite y análisis de la denuncia en
estudio. Primeramente y de mayor gravedad es que, el juez de la causa, al citar
para la celebración de la audiencia preliminar conforme al art. 99 LPr.Fam,
incumplió con lo dispuesto en el art. 41 inc. 3º en relación al art. 42, ambos
del CPCM, en el sentido que, siempre que se alegue la falta de competencia
territorial, debe suspenderse de inmediato el proceso, comunicar a las demás
partes personadas, y citar a todas para una audiencia dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación, para las alegaciones del caso y la práctica
de prueba.
En esa línea debe tenerse en cuenta
también lo dispuesto en el art. 44 CPCM, respecto a los efectos que produce la
denuncia de competencia, y es que, en los casos que procede la suspensión del
procedimiento, el tribunal únicamente queda habilitado a practicar cualesquiera
actuaciones de aseguramiento de prueba y adoptar las medidas cautelares que
considere necesarias, para evitar perjuicios irreparables que pudiere
ocasionarle al demandante la suspensión del procedimiento. Fuera de ello, el
juez está inhibido de cualquier otra actuación, entre ellas, claro está, la de
señalar y celebrar una audiencia preliminar, como ha sucedido en el presente
caso.
Este análisis obedece a la importancia
de respetar el derecho fundamental de todo ciudadano a que sus asuntos sean
conocidos exclusivamente por el tribunal que así lo haya determinado la ley
–juez natural-.
Ahora bien, teniendo en consideración
especial al tipo de asunto que se discute, y en atención al principio de
interés superior del niño, niña o adolescente cuyos derechos se pretenden
proteger, el art. 12 de la LEPINA, establece que este se entiende
como “[...] toda situación que favorezca su desarrollo físico,
espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso
desenvolvimiento de su personalidad.”
Asimismo, debe tener en cuenta que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a este principio, ha
señalado: “Para asegurar la prevalencia del interés superior del niño debe
considerarse la necesidad de cuidados y medidas especiales (contemplados en el
preámbulo de la CDN y el artículo 19 de la CADH), lo que se requiere por la
situación de los niños, en particularidad su debilidad, inmadurez o
inexperiencia, concluye que es preciso ponderar, además del requerimiento de
medidas especiales, las características particulares de la situación en las que
se halla el niño. […] Afirma que en “aras de la tutela efectiva del niño, toda
decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio
de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y
ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta
materia”. (CIDH, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño).
En consecuencia, se considera que, en
el caso de autos, al no haberse denunciado por la parte actora violación a su
derecho de defensa o de audiencia con la celebración de la audiencia
preliminar, en detrimento de la audiencia especial que regula la ley al
plantearse esta excepción en particular, no existe trascendencia alguna, ni
indefensión de cualquiera de las partes –art. 233 CPCM-, quedando así
convalidado el vicio señalado, art. 236 CPCM. Pero ello no implica que estas
infracciones se sigan cometiendo, siendo por tanto necesario exhortar a los
juzgadores para que tomen nota del presente estudio, a fin de evitar dilaciones
innecesarias en la administración de justicia.
No obstante lo anterior, se advierte un
segundo error cometido en el escrito de contestación de la demanda y que no fue
advertido por el juez de la causa. Si bien, la parte demandada denunció de
manera expresa y oportuna la falta de competencia territorial, no señaló el
juzgado que consideraba competente, pero principalmente, no acompañó ningún
documento que pudiera servir de prueba idónea para tener por establecido su
domicilio, de manera fehaciente; requisito indispensable para determinar como
cierto el domicilio señalado y, en consecuencia, estimar la falta de
competencia territorial.
Y es que, no basta con que se denuncie
la falta de competencia territorial, el demandado debe acreditar su decir,
argumentado y probando el porqué de su supuesto domicilio. De no hacerlo, corre
el riesgo inminente que no prospere su denuncia y sea desestimada por no
probarse debidamente, como sucede en el presente caso.
En virtud de lo previamente expuesto,
dado que el demandado no argumentó ni probó su denuncia de falta de competencia
territorial, por lo que se concluye que es competente para continuar conociendo
y resolver el litigio planteado, el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad y
departamento de Santa Ana, y así se determinará.”
271-COM-2021