CONFLICTO DE COMPETENCIA
EL ESTABLECER LA COMPETENCIA EN
RAZÓN DEL TERRITORIO CON FUNDAMENTO EN EL DOMICILIO DEL DENUNCIADO, ES CON LA FINALIDAD
DE GARANTIZAR NO SÓLO EL DERECHO DE DEFENSA QUE LE ASISTE AL MISMO, EN SENTIDO
AMPLIO Y EFICIENTE, SINO TAMBIÉN EL DE IGUALDAD
“1. En cuanto a las denuncias de violencia intrafamiliar, el art. 5 de la Ley
Contra la Violencia Familiar (LCVI) establece que: “Para el cumplimiento de los
fines de dicha normativa, intervendrán los Tribunales de Familia y de Paz, así
como el Ministerio Público, Ministerio de Gobernación, el Instituto Salvadoreño
para el Desarrollo de la Mujer y las Instituciones Gubernamentales que velen
por la familia, las mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como personas con
discapacidad y adultos mayores”
El art. 20 de ese mismo cuerpo
normativo confiere además la competencia material a los Jueces de Familia y de
Paz; sin embargo, en ninguna disposición se hace referencia a la competencia
territorial. Este vacío deberá cubrirse acudiendo al Código Procesal Civil y
Mercantil, en adelante CPCM, de conformidad al art. 44 de la referida Ley.
La competencia, es definida por
el “Diccionario Jurídico Elemental” de G.C. de Torres, en su edición
actualizada, corregida y aumentada, como: “[...] Atribución, potestad,
incumbencia. [...] Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o
asunto. [...]” De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente
el CPCM, establece la competencia territorial, objetiva en función de la
cuantía y la materia, funcional y de grado.
Respecto de la primera
-competencia territorial- el art. 33 inc. 12 CPCM, define que será competente por razón del territorio, el Tribunal
del domicilio del demandado. Dicha norma
adjetiva constituye el principio general para determinar la competencia en cuanto al territorio para los administradores de
justicia y que es aplicable al presente caso de forma supletoria.
2. En ese orden, analizamos que el señor Juez Quinto de Paz de San Salvador,
mediante auto de fecha 28 de julio de 2021, que ha sido relacionado
previamente, se declaró incompetente de conocer del referido proceso de violencia
intrafamiliar, aplicando la regla antes mencionada, ordenó decretar las medidas
de protección a favor de la víctima y remitió el proceso hacia el Juzgado de
Paz de Turín, Ahuachapán, conforme al domicilio del demandado que se estableció
en el acta de denuncia.
3. Tal y como se hizo constar previamente, dicho Juzgador declinó la
competencia, fundamentando tal decisión en lo siguientes: a) Que el señor Juez Quinto de Paz
de San Salvador es contradictorio, pues fundamenta que “no es competente en
razón del territorio”, pero a la vez menciona que “en materia de violencia
intrafamiliar el juez competente es el del domicilio de las partes”, por lo
que, si se toma en cuenta el domicilio de las partes, existe una contradicción
en decir que es incompetente para conocer; b) Si el Juez decretó las medidas de
protección y a la vez suspendió el transcurso del proceso ante la comisión de
un posible delito, no existe razón de ser la declaratoria de incompetencia y la
remisión del proceso.
En cuanto a
dicha contradicción, esta Corte ha verificado el contenido del auto de fecha 28
de julio de 2021, pronunciado por el señor Juez Quinto de Paz de San Salvador y
en efecto, consta que dicho funcionario ha plasmado la idea que el juez
competente es el “del domicilio de las partes”; pero también, consta a fs. 9 vto, lo siguiente: “se deberá remitir al juzgado del municipio de Turín departamento de
Ahuachapán por ser dicho Tribunal quien posee la competencia territorial para
juzgar el presente hecho puesto que el domicilio del denunciado corresponde al
de esa ciudad, todo lo anterior aunado a la regla de competencia deducida de
los artículos 44 de la ley contra la violencia intrafamiliar y artículos 78 y
206 de la ley procesal de familia”. Es
decir, que aun cuando establece la regla general de avocarse al domicilio de
las partes, nótese que concluye su fundamento con aplicación de la regla
especifica de que es competente el juez del domicilio del denunciado, en este caso,
reconoce que es el Juzgado de Paz de Turín, Ahuachapán. Por lo anterior no
existe la contradicción citada.
Sobre la disyuntiva que plantea
el señor Juez de Paz de Turín, respecto a que el Juez Quinto de Paz de San
Salvador decretó medidas de protección y suspendió el transcurso del proceso ante la
comisión de un posible delito, determinando que no existía razón de ser la
declaratoria de incompetencia y la remisión del proceso a su sede judicial,
debe analizarse que el hecho de recibirse la denuncia y decretar medidas de
protección a favor de la denunciante no constituye instauración de la
litispendencia; pues el dictar las medidas relacionadas conlleva un fin,
que es proteger la integridad física y psicológica de la persona que alegó
las agresiones, dando así cumplimiento a los mandatos de la Ley. (Ver
conflictos de competencia 198-COMP-2015 de fecha 08/12/2015; y 27-COMP-2017 de
fecha 16/03/2017).
Es decir, que el hecho que el
Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, recibiera la denuncia y decretara
medidas de protección, no significa que sea el competente para continuar
conociendo del proceso de Violencia Intrafamiliar, ello, independientemente del
hecho que dicho proceso continúe su tramitación o se haya suspendido ante la
posible existencia de un delito en aplicación a una ley especial.
Tomando en cuenta la regla general
de competencia que establece perseguir al denunciado en su domicilio, es
el señor Juez de Paz de Turín, departamento de Ahuachapán, quien se encuentra
llamado a conocer de dicho proceso de violencia intrafamiliar, aun en lo
referente a verificar el cumplimiento de las medidas de protección
decretadas a favor de la denunciante, como lo regula el art. 23 LCVI, que
literalmente establece: “Medidas Art. 23.- Recibidas las diligencias
provenientes de la Procuraduría General de la República, o a petición directa
de las víctimas, el Juez o Jueza deberá decretar inmediatamente si el caso lo
requiere, las medidas cautelares, preventivas o de protección que estimare
pertinentes. (1) Las medidas de protección se mantendrán vigentes no
obstante se inicie el procedimiento penal en caso de delito y el Tribunal
de Paz o de Familia deberá darle el seguimiento correspondiente” (resaltado
es propio). Por lo que, aun para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas
decretadas, el Juez de Paz competente es el del domicilio del denunciado.
En cuanto a considerar que el
domicilio de la víctima es el que debe estimarse como regla general para
determinar la competencia en un proceso de Violencia Intrafamiliar por ser
mujer, debe analizarse que dicho criterio no es aplicable por ministerio de ley
y como regla general, pues claramente en diferentes cuerpos normativos, se ha
mantenido que el domicilio que rige la competencia es el de la persona
demandada o denunciada. Por lo que la aplicación del criterio, de atender al
domicilio de la víctima, deberá ser aplicado como una excepción a la regla y en
casos que evidencien un peligro para la misma, ello, en razón, que el proceso
de violencia intrafamiliar de acuerdo a la misma ley, regula que la calidad de
víctima la posee toda persona- hombre o mujer- que sufre una agresión por otra
que es miembro de su familia. Entonces, dicho proceso no atiende únicamente a
considerar como víctima sólo a la mujer, sino también un hombre. Es más, puede
darse en la casuística, que ambas partes materiales sean mujeres u hombres
entre sí o la existencia de una violencia de carácter recíproca.
En ese sentido, no puede
adoptarse un criterio dual, en el que, cuando la víctima de un proceso de
violencia intrafamiliar sea una mujer, regirá el domicilio de la misma para
delimitar la competencia territorial y cuando la víctima sea un hombre, regirá
la competencia el domicilio del denunciado. Ello no es así, siempre debe
analizarse objetivamente la procedencia de la excepción a la regla general,
tomando en cuenta los hechos denunciados y otros elementos objetivos que lleven
a analizar que la víctima como mujer, corre riesgo de tramitarse el proceso de
violencia intrafamiliar en la sede jurisdiccional del domicilio del demandado,
en aplicación excepcional a la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres.
Pero ante dicha excepcionalidad,
debe tenerse en cuenta que su aplicación se dará cuando la víctima sea una
mujer y que los hechos que se denuncian develen una situación de riesgo o
peligro a la víctima. También es aplicable cuando no se ha establecido el
domicilio de la persona denunciada, por lo que en este supuesto también sería
aplicable considerar competente para conocer al Juez del domicilio de la
víctima. Pero se reitera, no es procedente adoptar como regla general que en el
proceso de violencia intrafamiliar, sea el domicilio de la víctima el que fije
la competencia territorial, en aplicación a una ley que posee como objetivo la
tutela de la mujer, reiterándose que por la naturaleza del proceso de
violencia, la víctima puede también ser un hombre o también la denunciada una
mujer.
Además, debe analizarse que el
establecer la competencia en razón del territorio con fundamento en el domicilio del denunciado, es con la finalidad de garantizar no sólo el derecho de defensa que le asiste al mismo, en sentido amplio y eficiente, sino también el de igualdad, arts. 3 lit. e) de la Ley Procesal de
Familia (LPrF) y 22 LCVI. Por lo tanto el juzgado debe de interpretar la ley
procesal de tal modo que procure en el caso de violencia intrafamiliar la protección y eficacia de los
derechos de ambas partes, no únicamente los derechos y garantías de las
víctimas, quienes cabe mencionar, desde el inicio del proceso se encuentran
protegidas con las medidas de protección dictadas conforme al art. 23 LCVI,
pues las mismas se decretan precisamente para salvaguardar a la víctima en su día a día y durante se tramita el proceso por violencia intrafamiliar
y aun posteriormente al mismo por un plazo determinado, siendo éstas dictadas
en contra del supuesto agresor. Por lo que, fundamentar la competencia en un
riesgo o peligro que “puede” sufrir la víctima al “trasladarse” al domicilio
del denunciado, no sólo supondría estar sujeto a una condición futura e
incierta, sino también, implicaría reconocer que las medidas de protección
decretadas en un inicio e inmediatamente después de la denuncia en un proceso
de violencia intrafamiliar, carecen de eficacia para cumplir con la protección
de las personas que tienen la calidad de víctimas en el mismo.”