CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

EL ESTABLECER LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO CON FUNDAMENTO EN EL DOMICILIO DEL DENUNCIADO, ES CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR NO SÓLO EL DERECHO DE DEFENSA QUE LE ASISTE AL MISMO, EN SENTIDO AMPLIO Y EFICIENTE, SINO TAMBIÉN EL DE IGUALDAD

 

1. En cuanto a las denuncias de violencia intrafamiliar, el art. 5 de la Ley Contra la Violencia Familiar (LCVI) establece que: “Para el cumplimiento de los fines de dicha normativa, intervendrán los Tribunales de Familia y de Paz, así como el Ministerio Público, Ministerio de Gobernación, el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer y las Instituciones Gubernamentales que velen por la familia, las mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como personas con discapacidad y adultos mayores”

 

El art. 20 de ese mismo cuerpo normativo confiere además la competencia material a los Jueces de Familia y de Paz; sin embargo, en ninguna disposición se hace referencia a la competencia territorial. Este vacío deberá cubrirse acudiendo al Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, de conformidad al art. 44 de la referida Ley.

 

La competencia, es definida por el “Diccionario Jurídico Elemental” de G.C. de Torres, en su edición actualizada, corregida y aumentada, como: “[...] Atribución, potestad, incumbencia. [...] Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. [...]” De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el CPCM, establece la competencia territorial, objetiva en función de la cuantía y la materia, funcional y de grado.

 

Respecto de la primera -competencia territorial- el art. 33 inc. 12 CPCM, define que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Dicha norma adjetiva constituye el principio general para determinar la competencia en cuanto al territorio para los administradores de justicia y que es aplicable al presente caso de forma supletoria.

 

2.     En ese orden, analizamos que el señor Juez Quinto de Paz de San Salvador, mediante auto de fecha 28 de julio de 2021, que ha sido relacionado previamente, se declaró incompetente de conocer del referido proceso de violencia intrafamiliar, aplicando la regla antes mencionada, ordenó decretar las medidas de protección a favor de la víctima y remitió el proceso hacia el Juzgado de Paz de Turín, Ahuachapán, conforme al domicilio del demandado que se estableció en el acta de denuncia.

 

3.     Tal y como se hizo constar previamente, dicho Juzgador declinó la competencia, fundamentando tal decisión en lo siguientes: a) Que el señor Juez Quinto de Paz de San Salvador es contradictorio, pues fundamenta que “no es competente en razón del territorio”, pero a la vez menciona que “en materia de violencia intrafamiliar el juez competente es el del domicilio de las partes”, por lo que, si se toma en cuenta el domicilio de las partes, existe una contradicción en decir que es incompetente para conocer; b) Si el Juez decretó las medidas de protección y a la vez suspendió el transcurso del proceso ante la comisión de un posible delito, no existe razón de ser la declaratoria de incompetencia y la remisión del proceso.

 

En cuanto a dicha contradicción, esta Corte ha verificado el contenido del auto de fecha 28 de julio de 2021, pronunciado por el señor Juez Quinto de Paz de San Salvador y en efecto, consta que dicho funcionario ha plasmado la idea que el juez competente es el “del domicilio de las partes”; pero también, consta a fs. 9 vto, lo siguiente: “se deberá remitir al juzgado del municipio de Turín departamento de Ahuachapán por ser dicho Tribunal quien posee la competencia territorial para juzgar el presente hecho puesto que el domicilio del denunciado corresponde al de esa ciudad, todo lo anterior aunado a la regla de competencia deducida de los artículos 44 de la ley contra la violencia intrafamiliar y artículos 78 y 206 de la ley procesal de familia”. Es decir, que aun cuando establece la regla general de avocarse al domicilio de las partes, nótese que concluye su fundamento con aplicación de la regla especifica de que es competente el juez del domicilio del denunciado, en este caso, reconoce que es el Juzgado de Paz de Turín, Ahuachapán. Por lo anterior no existe la contradicción citada.

 

Sobre la disyuntiva que plantea el señor Juez de Paz de Turín, respecto a que el Juez Quinto de Paz de San Salvador decretó medidas de protección y suspendió el transcurso del proceso ante la comisión de un posible delito, determinando que no existía razón de ser la declaratoria de incompetencia y la remisión del proceso a su sede judicial, debe analizarse que el hecho de recibirse la denuncia y decretar medidas de protección a favor de la denunciante no constituye instauración de la litispendencia; pues el dictar las medidas relacionadas conlleva un fin, que es proteger la integridad física y psicológica de la persona que alegó las agresiones, dando así cumplimiento a los mandatos de la Ley. (Ver conflictos de competencia 198-COMP-2015 de fecha 08/12/2015; y 27-COMP-2017 de fecha 16/03/2017).

 

Es decir, que el hecho que el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, recibiera la denuncia y decretara medidas de protección, no significa que sea el competente para continuar conociendo del proceso de Violencia Intrafamiliar, ello, independientemente del hecho que dicho proceso continúe su tramitación o se haya suspendido ante la posible existencia de un delito en aplicación a una ley especial.

 

Tomando en cuenta la regla general de competencia que establece perseguir al denunciado en su domicilio, es el señor Juez de Paz de Turín, departamento de Ahuachapán, quien se encuentra llamado a conocer de dicho proceso de violencia intrafamiliar, aun en lo referente a verificar el cumplimiento de las medidas de protección decretadas a favor de la denunciante, como lo regula el art. 23 LCVI, que literalmente establece: “Medidas Art. 23.- Recibidas las diligencias provenientes de la Procuraduría General de la República, o a petición directa de las víctimas, el Juez o Jueza deberá decretar inmediatamente si el caso lo requiere, las medidas cautelares, preventivas o de protección que estimare pertinentes. (1) Las medidas de protección se mantendrán vigentes no obstante se inicie el procedimiento penal en caso de delito y el Tribunal de Paz o de Familia deberá darle el seguimiento correspondiente” (resaltado es propio). Por lo que, aun para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas decretadas, el Juez de Paz competente es el del domicilio del denunciado.

 

En cuanto a considerar que el domicilio de la víctima es el que debe estimarse como regla general para determinar la competencia en un proceso de Violencia Intrafamiliar por ser mujer, debe analizarse que dicho criterio no es aplicable por ministerio de ley y como regla general, pues claramente en diferentes cuerpos normativos, se ha mantenido que el domicilio que rige la competencia es el de la persona demandada o denunciada. Por lo que la aplicación del criterio, de atender al domicilio de la víctima, deberá ser aplicado como una excepción a la regla y en casos que evidencien un peligro para la misma, ello, en razón, que el proceso de violencia intrafamiliar de acuerdo a la misma ley, regula que la calidad de víctima la posee toda persona- hombre o mujer- que sufre una agresión por otra que es miembro de su familia. Entonces, dicho proceso no atiende únicamente a considerar como víctima sólo a la mujer, sino también un hombre. Es más, puede darse en la casuística, que ambas partes materiales sean mujeres u hombres entre sí o la existencia de una violencia de carácter recíproca.

 

En ese sentido, no puede adoptarse un criterio dual, en el que, cuando la víctima de un proceso de violencia intrafamiliar sea una mujer, regirá el domicilio de la misma para delimitar la competencia territorial y cuando la víctima sea un hombre, regirá la competencia el domicilio del denunciado. Ello no es así, siempre debe analizarse objetivamente la procedencia de la excepción a la regla general, tomando en cuenta los hechos denunciados y otros elementos objetivos que lleven a analizar que la víctima como mujer, corre riesgo de tramitarse el proceso de violencia intrafamiliar en la sede jurisdiccional del domicilio del demandado, en aplicación excepcional a la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.

 

Pero ante dicha excepcionalidad, debe tenerse en cuenta que su aplicación se dará cuando la víctima sea una mujer y que los hechos que se denuncian develen una situación de riesgo o peligro a la víctima. También es aplicable cuando no se ha establecido el domicilio de la persona denunciada, por lo que en este supuesto también sería aplicable considerar competente para conocer al Juez del domicilio de la víctima. Pero se reitera, no es procedente adoptar como regla general que en el proceso de violencia intrafamiliar, sea el domicilio de la víctima el que fije la competencia territorial, en aplicación a una ley que posee como objetivo la tutela de la mujer, reiterándose que por la naturaleza del proceso de violencia, la víctima puede también ser un hombre o también la denunciada una mujer.

 

Además, debe analizarse que el establecer la competencia en razón del territorio con fundamento en el domicilio del denunciado, es con la finalidad de garantizar no sólo el derecho de defensa que le asiste al mismo, en sentido amplio y eficiente, sino también el de igualdad, arts. 3 lit. e) de la Ley Procesal de Familia (LPrF) y 22 LCVI. Por lo tanto el juzgado debe de interpretar la ley procesal de tal modo que procure en el caso de violencia intrafamiliar la protección y eficacia de los derechos de ambas partes, no únicamente los derechos y garantías de las víctimas, quienes cabe mencionar, desde el inicio del proceso se encuentran protegidas con las medidas de protección dictadas conforme al art. 23 LCVI, pues las mismas se decretan precisamente para salvaguardar a la víctima en su día a día y durante se tramita el proceso por violencia intrafamiliar y aun posteriormente al mismo por un plazo determinado, siendo éstas dictadas en contra del supuesto agresor. Por lo que, fundamentar la competencia en un riesgo o peligro que “puede” sufrir la víctima al “trasladarse” al domicilio del denunciado, no sólo supondría estar sujeto a una condición futura e incierta, sino también, implicaría reconocer que las medidas de protección decretadas en un inicio e inmediatamente después de la denuncia en un proceso de violencia intrafamiliar, carecen de eficacia para cumplir con la protección de las personas que tienen la calidad de víctimas en el mismo.”

 

 

35-COMP-2021