COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL DEMANDADO CUANDO ÉSTE RESIDE EN
EL EXTRANJERO
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de
Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y el Juzgado de
Familia de La Unión, departamento de La Unión.
Previo a dirimir el conflicto de
competencia suscitado, se advierte necesario e indispensable realizar ciertas
consideraciones, con la finalidad de aclarar distintos supuestos que
reiteradamente son confundidos en el examen de competencia por algunos
tribunales del país, siendo ellos: i) Diferencia entre domicilio y residencia;
ii) Criterio en los casos en que la persona demandada es de domicilio ignorado;
iii) Criterio en los casos en que la persona demandada es de domicilio en el
extranjero.
i) Por regla general la competencia en
razón del territorio se determina con base en el domicilio del demandado,
conforme al art. 33 inc. 1º Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante
CPCM-, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de
Familia –en adelante LPrFam-; este a su vez es definido por el art. 57 Código
Civil –en adelante C-, como “la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Asimismo, el art. 61 C, dispone que: “No
se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio
civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo
casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por
otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del
viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en
algún tráfico ambulante.” (Conflictos de competencia 163-D-2009 y
292-COM-2013).
Tomando en consideración lo anterior se
advierte que, conforme a la legislación civil existen dos elementos
constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el elemento
de hecho, y el ánimo -real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de
derecho.
En ese análisis, la diferencia estriba
en que, la residencia -como primer punto que constituye al domicilio-, es un
hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este,
donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al
contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario
-por parte del domiciliado-, habitación real en ese lugar. La residencia se
adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente
de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce de los
meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación
entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino
además en el ánimo –como segundo punto-. (l0-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
Por lo tanto, al momento de definir
competencia territorial, se debe realizar en base al domicilio, y no a la
residencia conocida; ambos conceptos son sustancialmente distintos. En
consecuencia, el lugar de residencia es insuficiente para determinar
competencia territorial, salvo el caso del demandado con domicilio en el
extranjero –como se verá adelante-.
ii) El segundo supuesto es cuando se
desconoce el domicilio del demandado, es decir, el demandado es de domicilio
ignorado.
Debe aclararse que este supuesto trata
específicamente de una persona que se encuentra en El Salvador, pero que no
logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se sabe
que el demandado no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene
domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se
ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero
desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien que este
elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre ello, esta
Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el
demandado sea de paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la
parte actora, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta
efecto para determinar la competencia territorial y por tanto cualquier Juez de
la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto señala la
Ley Procesal de Familia ( (Véanse los conflictos de competencia con número de
referencia: 65-COM-2018, 78-COM-2018, 381-COM-2013 y 98-D-2010).
Así también, es necesario relacionar
también al respecto el conflicto de competencia 208-COM-2015, en el cual se
determinó lo siguiente: “[...] la parte demandada no ha dejado de ser
de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de
la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado
ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse; debiéndose
aclarar, que a la referida señora le queda expedito el derecho que la ley le
concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción
correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su
residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar
conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil.”
Se acota en este punto que, se vuelve
irrelevante el aspecto territorial para la determinación de la competencia,
puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un elemento a
considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del
demandado al que se le ignora el domicilio en el país –y que no ha emigrado a
país extranjero-, se ha dicho que es competente cualquier Juez de la República
de la materia de que se trate, y, en esa lógica, debe conocer el de la sede
judicial donde se presente la demanda.
iii) Ahora bien, debe advertirse que,
en determinados supuestos, el demandado no tiene su domicilio en El Salvador,
sino que en el extranjero, por lo que el legislador ha determinado en el art.
33 inc. final CPCM, que: “podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre
dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si
tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con
competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República”.
Se acota del texto citado, que el
legislador establece tres opciones para fijar la competencia territorial en el
supuesto del demandado que tiene su domicilio en el extranjero: 1) el tribunal
de su último domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia en el
país; 3) cualquier Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, solo en
caso de desconocerse los datos anteriores, es decir, el domicilio o la
residencia.
1) En el caso del demandado con
domicilio en el extranjero, pero que se conoce su último domicilio en el país,
esta Corte ha sostenido reiteradamente que: “[...] la regla de
competencia comprendida en el inciso 3º del art. CPCM, se refiere al caso de
que el demandando no posea domicilio en el territorio nacional y la parte
actora sepa donde tiene su domicilio en el extranjero, situación que se ha
generado en el caso bajo estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el litigio,
el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, por ser el competente para
conocer del caso, el Juez del último domicilio del demandado en este país.” (44-COM-2018
de fecha 3/05/2018). (El sombreado y subrayado es nuestro).
En ese sentido se colige que, cuando el
demandado tiene su domicilio en el extranjero, preferentemente la competencia
será determinada en base al último domicilio conocido en el país, siempre que
así lo manifieste la parte actora en su demanda -conforme al principio de buena
fe procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: “es importante
destacar el principio de buena fe procesal, que se traduce en la confianza
sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, con
respecto al paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es
importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por
sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales,
como lo es el domicilio de la parte demandada; ya que corresponde
exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como parte de los requisitos
de admisibilidad del art. 42 LPrF [...]”. (Conflicto de competencia
45-COM-2019 de fecha 9/05/2019).
2) Ahora bien, cuando el domicilio del
demandado es en el extranjero, pero se conoce su última residencia en el país,
recientemente se dijo, en el conflicto de competencia 88- COM-2021, de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: “(...) Esto último
exige certeza en cuanto al último domicilio antes de emigrar al extranjero;
siendo dicha regla inaplicable cuando se conoce únicamente el último lugar de
residencia del demandado, entiéndase también su último lugar de residencia
familiar”; es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio en el
país, pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente –por
disposición de ley, art. 33 inc. 3º CPCM-, se tendrá esta corno válida para
efectos de establecer la competencia territorial del asunto de que se trate.
En este punto, es necesario ampliar
que, conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del
Documento Único de Identidad, este es el documento oficial, suficiente y
necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña;
asimismo, entre la información que consigna, según el art. 4 de la citada ley,
se encuentra, la residencia –literal f)- y el departamento y municipio de
residencia –literal g)-; dicho esto, puede afirmarse que en el DUI se consigna
la dirección, el municipio y departamento de residencia de una persona natural
salvadoreña, es decir, un lugar físico determinado de habitación en el país
[pero no de pertenencia] (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
En consecuencia, a diferencia del
criterio anterior -respecto al del último domicilio del demandado, que basta
conforme al principio de buena fe procesal que la parte actora lo señale en su
demanda-, para tener por establecida la última residencia en el país del
demandado que tiene su domicilio en el extranjero, es necesario que se
verifique a través de la documentación respectiva, esto es, copia del Documento
Único de Identidad o la certificación que al efecto extienda el Registro
Nacional de las Personas Naturales y que conste agregada al proceso, de acuerdo
a lo regulado en el art. 4 literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora de
la Emisión del Documento Único de Identidad.
Al respecto, es necesario advertir que,
si la información antes relacionada no constare en el expediente, el juez de la
causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso –art.
14 CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de
contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su
decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento
a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un
posible conflicto de competencia.
Así lo ha establecido esta Corte en el
conflicto de competencia 88-COM-2021 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil
veintiuno, que en lo esencial dice: “Conforme a lo anterior, teniendo
la obligación todo juzgador de examinar su competencia, y, en consecuencia,
realizar todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes
para la toma de la decisión más acertada -en aquellos casos en que la parte
actora no facilite la información necesaria, clara y concreta respecto del
domicilio del demandado-, se concluye que, al omitir dicha obligación, y no
existiendo en el proceso la información necesaria y pertinente para determinar
competencia, deberá conocer el juzgado donde se presentó la demanda, a fin que
realice las actuaciones que debió realizar antes de iniciar un injustificado
dispendio de la administración de justicia, al generar un conflicto de
competencia que bien pudo evitarse; y, una vez subsanado lo pertinente, se
pronuncie conforme a la ley corresponda”.
3) Finalmente, si de la demanda o de la
prevención que al efecto realice el juzgado ante quien se presenta, no se logra
establecer el último domicilio ni la última residencia en el país del demandado
con domicilio en el extranjero, por principio de legalidad –art. 3 CPCM- se
procederá conforme a la parte final del inciso 3º del art. 33 CPCM, en el
sentido de considerar competente cualquiera de los juzgados de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, departamento de Salvador.
En ese sentido, deberá remitirse el
expediente a la secretaría receptora correspondiente, para que esta distribuya
el expediente al juzgado que concierna, conforme a los lineamientos
establecidos por esta Corte recientemente: “Considerando todo lo anterior y con
el propósito de potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de
expedientes judiciales, esta Corte estatuye que, a partir de esta fecha, el
Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare carecer de competencia
por cualquiera de los motivos señaladas por el CPCM, lo declarará así y
remitirá los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los
arts. 45 y 46 del citado código, sin embargo, cuando en una misma
circunscripción territorial exista más de una sede judicial competente para
conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por ejemplo,
los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, o
que exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en
un mismo tribunal hay dos Jueces con igual competencia para conocer del
proceso, el Juez declinante hará la designación de la sede judicial competente
de forma general, que para el presente caso sería el Juzgado de lo Laboral de
Santa Tecla, departamento de La Libertad y remitirá los autos a la Secretaría
Receptora y Distribuidora de Demandas del lugar que corresponda, siendo esta
última la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal o
Juez pluripersonal que corresponda, todo de acuerdo a los parámetros fijados en
los artículos antes citados”. (312-COM-2020, de fecha 18/03/2021).
V. Realizado el análisis anterior, se
procede a pronunciar las consideraciones del caso en estudio.
El juzgado declinante sostuvo que, a su
criterio, el competente es el Juzgado de Familia de La Unión, en virtud que, el
demandado es de domicilio en el extranjero, y, en atención a lo establecido en
el art. 33 CPCM, al desconocerse su último domicilio y residencia en el país,
conoce el del lugar de la última residencia en el territorio nacional, siendo
esta la de “Nueva Esparta, departamento de La Unión”.
El juzgado remitente, por su parte
manifestó que, conforme a la Ley Procesal de Familia, si el demandado es de
domicilio en el extranjero, es cualquier juzgado del país con competencia en
materia de familia, aclarando que se debe respetar la elección de la parte
demandante.
Ahora bien, en el presente caso, en la
demanda la parte actora ha sido enfática al plasmar que su contraparte tiene su
domicilio actual en el extranjero –específicamente en la ciudad de Spring Lake,
Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de Norte América- ,y que convivió
y residió junto a este, en el “CASERIO HOJA BLANCA, CANTON OCOTILLO,
MUNICIPIO DE NUEVA ESPARTA, DEPARTAMENTO DE LA UNION” (sic).
De lo dicho por la parte actora en el
libelo, se advierte que, señala que el demandado es de domicilio en el
extranjero –Estados Unidos de Norte América-, y anota su última residencia en
el país, pero no aporta el dato del último domicilio en El Salvador, debiendo
el juzgador, advertirlo y prevenirlo conforme al art. 14 CPCM.
No obstante esa falencia, en el
considerando anterior –IV- de este proveído, se manifestó que conforme al art.
33 inc. 3º CPCM, en el caso que el demandado sea de domicilio en el extranjero,
existen tres opciones para determinar la competencia territorial, siendo el de
su última residencia, la segunda de ellas.
En la demanda, la actora manifiesta que
durante el matrimonio con el demandado, residieron como pareja en “CASERIO
HOJA BLANCA, CANTON OCOTILLO, MUNICIPIO DE NUEVA ESPARTA, DEPARTAMENTO DE LA
UNION” (sic); sin embargo, ese dato es indeterminado, pues no señala
específicamente el lugar físico de residencia, es decir, la dirección exacta de
habitación; dato que también debió prevenir el juzgador, y no lo hizo.
En el presente caso en particular, no
obstante la inactividad en la dirección del proceso del Juzgado declinante, en
realizar todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes
para la toma de la decisión más acertada -en aquellos casos en que la parte
actora no facilite la información necesaria, clara y concreta respecto del
domicilio del demandado [y el de la residencia en los casos del domicilio en el
extranjero]-, esta Corte advierte que, en el expediente, adjunto a la demanda
se agrega copia certificada del Documento Único de Identidad del demandado, a
fs. […], en la que consta que el lugar de residencia del demandado es ********,
del Municipio de Lislique, departamento de La Unión.
En ese contexto, habiéndose establecido
anteriormente que, según el art. 33 inc. 3º CPCM, al constar debidamente la
última residencia del demandado -en el caso excepcional de ser de domicilio en
el extranjero-, servirá dicha información para determinar la competencia territorial;
y, advirtiéndose que el demandado tuvo su última residencia en la dirección
antes mencionada, siendo esta del Municipio de Lislique, departamento de La
Unión, conforme a la Ley Orgánica Judicial, dicho municipio es jurisdicción del
Juzgado de Familia de La Unión, departamento de La Unión, por lo que es
competente para conocer del litigio dicho juzgado, y así se determinará.
Por último, es necesario aclararle al
juzgado remitente -Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán-, que el criterio en el que se basó para declinar su competencia, es
errado, ya que como se menciona en el considerando IV, ii), 2) de esta
resolución, solamente en los supuestos en que se ignorase el domicilio del
demandado en el país –no siendo del extranjero-, es aplicable la jurisprudencia
sostenida que es competente cualquier juzgado del país de la materia de que se
trate, con prevalencia el que recibió la demanda; pero en este caso, conforme a
lo antes expuesto, se trata de un asunto en el que el demandado tiene su
domicilio en el extranjero, siendo por tanto aplicable el criterio ya
estudiado.”