DOMICILIO ESPECIAL
EL REQUISITO DE BILATERALIDAD INDISPENSABLE PARA CONSIDERAR VÁLIDO ESTE CRITERIO DE COMPETENCIA TERRITORIAL, ES QUE AMBAS PARTES HAYAN COMPARECIDO AL OTORGAMIENTO DEL ACTO O CONTRATO Y LO HAYAN SUSCRITO EN SEÑAL DE ACEPTACIÓN Y RATIFICACIÓN DE TODAS SUS ESTIPULACIONES
“Previo a efectuar el correspondiente examen
respecto de la competencia, es preciso advertirle al Juzgado Segundo de lo
Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de San Salvador, que en
futuras oportunidades cumpla estrictamente lo dispuesto en el art. 47 CPCM, en
el sentido que, si recibido un expediente de otro Tribunal que previamente se
haya declarado incompetente y, si considerase a su vez que también es
incompetente para conocer del mismo, lo declarará así, ordenando su remisión
directamente a esta Corte y no a otro Juzgado, como erróneamente se procedió en
este caso.
Dicho esto, en el proceso de mérito se han
planteado dos conflictos, el primero de ellos relativo al territorio y el otro
sobre la cuantía del monto reclamado.
En el caso de mérito, la acción ejecutiva
tiene como documento base, un mutuo hipotecario, el cual consta de fs. [...], y
en cuyo texto se consignó que, para todos los efectos legales de dicho
instrumento, el deudor se somete al domicilio de los Tribunales de la ciudad de
Olocuilta, departamento de La Paz.
Sobre este tema,
reciente jurisprudencia de esta Corte ha establecido lo siguiente: “ (...) el principal elemento que debe cumplir la
designación de un domicilio especial, para los efectos de establecer la
competencia territorial, es que este haya sido el resultado de un acuerdo de
voluntades entre las partes; es decir, que exista una aceptación bilateral para
someter sus desavenencias a un tribunal específico. Lo anterior guarda relación
con el principio de autonomía de la voluntad de las partes –art. 23 Cn. - el
cual confiere a los particulares, la posibilidad de celebrar convenciones de
cualquier tipo, inclusive contratos no tipificados en la ley; implica además la
libertad que estos tienen para la determinación de su contenido, dentro de los
límites establecidos en la Constitución. (...) el domicilio especial es válido,
para los efectos pertinentes, siempre y cuando se cumpla con el requisito de
bilateralidad, al que hacen alusión los arts. 67 C y 33 inc. 2º CPCM ya
enunciados; lo anterior implica, que ambas partes hayan convenido previamente
en someterse a él; a su vez, esta circunstancia queda comprobada mediante la
comparecencia de los contratantes, al otorgamiento del acto o contrato y la
suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus cláusulas,
inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véase los conflictos de
competencia con referencias 245-COM-2020 y 184-COM-2021).
Concluyendo con estos
argumentos que: “el sentido o la redacción que se le dé a la cláusula de domicilio
especial, contenida en un contrato, no es determinante para la .fijación de la competencia territorial, es decir que, aun cuando en ella se
hubiere consignado que, únicamente una de las partes ha aceptado tal
sometimiento, pero ambos contratantes hubieren comparecido a otorgar el instrumento
y lo hubieren suscrito, en señal de aceptación y ratificación de todas sus
estipulaciones, inclusive la relativa al domicilio especial, se toma como
válida esta designación”.
Lo anterior, aplica también para aquellos
casos en que dicha cláusula se haya redactado de forma unipersonal, siempre y
cuando conste la comparecencia tanto del deudor como del acreedor, puesto que
el notario autorizante da fe de haber leído íntegramente el contenido de dicho
contrato a los otorgantes y haberse redactado conforme a sus voluntades, y por
ello lo ratifican y firman; verificándose así el requisito de bilateralidad
indispensable para considerar que el domicilio especial ha sido aceptado por
las partes."
INVALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO AL DOMICILIO ESPECIAL PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA COMPETENCIA TERRITORIAL, AL NO EXISTIR LA COMPARECENCIA NECESARIA DEL ACREEDOR O SU REPRESENTANTE AL OTORGAMIENTO DEL ACTO
"Al trasladar lo anterior al caso de autos, se advierte que, en el contrato que se estudia, existe inserta una cláusula de domicilio especial, pero independientemente que su redacción lo sea únicamente a título del deudor, conforme a los requisitos exigidos para que se tenga por valido el sometimiento al domicilio contractual, dicha cláusula no tiene validez a efectos de establecer la competencia territorial, ya que no existe la comparecencia necesaria del acreedor o su representante, al otorgamiento del acto, solo la del deudor; de ahí que, el domicilio especial no surte efecto debido a que no fue adoptado de común acuerdo.
Descartado el criterio del domicilio
especial, procede la aplicación de la regla del domicilio del demandado, art.
33 inc. 1º CPCM. En ese sentido, se acota del libelo, que el demandado es del
domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, por lo que en
principio debería conocer un juzgado de primera instancia de dicha
circunscripción territorial.
Sin embargo, también se advierte de la
demanda que el monto reclamado es inferior a los veinticinco mil colones o su
equivalente en dólares, en consecuencia, conforme al criterio de competencia
por la cuantía, y a lo establecido en el art. 31 ord. 4º CPCM, son competentes
los juzgados de primera instancia de menor cuantía, para conocer de ese tipo de
reclamos; en consecuencia, es competente para conocer y resolver el litigio
planteado, el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (2) de San Salvador,
departamento de San Salvador, y así se declarará."
176-COM-2021