DOMICILIO ESPECIAL

EL REQUISITO DE BILATERALIDAD INDISPENSABLE PARA CONSIDERAR VÁLIDO ESTE CRITERIO DE COMPETENCIA TERRITORIAL, ES QUE AMBAS PARTES HAYAN COMPARECIDO AL OTORGAMIENTO DEL ACTO O CONTRATO Y LO HAYAN SUSCRITO EN SEÑAL DE ACEPTACIÓN Y RATIFICACIÓN DE TODAS SUS ESTIPULACIONES

 

“Previo a efectuar el correspondiente examen respecto de la competencia, es preciso advertirle al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de San Salvador, que en futuras oportunidades cumpla estrictamente lo dispuesto en el art. 47 CPCM, en el sentido que, si recibido un expediente de otro Tribunal que previamente se haya declarado incompetente y, si considerase a su vez que también es incompetente para conocer del mismo, lo declarará así, ordenando su remisión directamente a esta Corte y no a otro Juzgado, como erróneamente se procedió en este caso.

Dicho esto, en el proceso de mérito se han planteado dos conflictos, el primero de ellos relativo al territorio y el otro sobre la cuantía del monto reclamado.

En el caso de mérito, la acción ejecutiva tiene como documento base, un mutuo hipotecario, el cual consta de fs. [...], y en cuyo texto se consignó que, para todos los efectos legales de dicho instrumento, el deudor se somete al domicilio de los Tribunales de la ciudad de Olocuilta, departamento de La Paz.

Sobre este tema, reciente jurisprudencia de esta Corte ha establecido lo siguiente: “ (...) el principal elemento que debe cumplir la designación de un domicilio especial, para los efectos de establecer la competencia territorial, es que este haya sido el resultado de un acuerdo de voluntades entre las partes; es decir, que exista una aceptación bilateral para someter sus desavenencias a un tribunal específico. Lo anterior guarda relación con el principio de autonomía de la voluntad de las partes –art. 23 Cn. - el cual confiere a los particulares, la posibilidad de celebrar convenciones de cualquier tipo, inclusive contratos no tipificados en la ley; implica además la libertad que estos tienen para la determinación de su contenido, dentro de los límites establecidos en la Constitución. (...) el domicilio especial es válido, para los efectos pertinentes, siempre y cuando se cumpla con el requisito de bilateralidad, al que hacen alusión los arts. 67 C y 33 inc. 2º CPCM ya enunciados; lo anterior implica, que ambas partes hayan convenido previamente en someterse a él; a su vez, esta circunstancia queda comprobada mediante la comparecencia de los contratantes, al otorgamiento del acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véase los conflictos de competencia con referencias 245-COM-2020 y 184-COM-2021).

Concluyendo con estos argumentos que: “el sentido o la redacción que se le dé a la cláusula de domicilio especial, contenida en un contrato, no es determinante para la .fijación de la competencia territorial, es decir que, aun cuando en ella se hubiere consignado que, únicamente una de las partes ha aceptado tal sometimiento, pero ambos contratantes hubieren comparecido a otorgar el instrumento y lo hubieren suscrito, en señal de aceptación y ratificación de todas sus estipulaciones, inclusive la relativa al domicilio especial, se toma como válida esta designación”.

Lo anterior, aplica también para aquellos casos en que dicha cláusula se haya redactado de forma unipersonal, siempre y cuando conste la comparecencia tanto del deudor como del acreedor, puesto que el notario autorizante da fe de haber leído íntegramente el contenido de dicho contrato a los otorgantes y haberse redactado conforme a sus voluntades, y por ello lo ratifican y firman; verificándose así el requisito de bilateralidad indispensable para considerar que el domicilio especial ha sido aceptado por las partes."


INVALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO AL DOMICILIO ESPECIAL PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA COMPETENCIA TERRITORIAL, AL NO EXISTIR LA COMPARECENCIA NECESARIA DEL ACREEDOR O SU REPRESENTANTE AL OTORGAMIENTO DEL ACTO


"Al trasladar lo anterior al caso de autos, se advierte que, en el contrato que se estudia, existe inserta una cláusula de domicilio especial, pero independientemente que su redacción lo sea únicamente a título del deudor, conforme a los requisitos exigidos para que se tenga por valido el sometimiento al domicilio contractual, dicha cláusula no tiene validez a efectos de establecer la competencia territorial, ya que no existe la comparecencia necesaria del acreedor o su representante, al otorgamiento del acto, solo la del deudor; de ahí que, el domicilio especial no surte efecto debido a que no fue adoptado de común acuerdo.

Descartado el criterio del domicilio especial, procede la aplicación de la regla del domicilio del demandado, art. 33 inc. 1º CPCM. En ese sentido, se acota del libelo, que el demandado es del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, por lo que en principio debería conocer un juzgado de primera instancia de dicha circunscripción territorial.

Sin embargo, también se advierte de la demanda que el monto reclamado es inferior a los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, en consecuencia, conforme al criterio de competencia por la cuantía, y a lo establecido en el art. 31 ord. 4º CPCM, son competentes los juzgados de primera instancia de menor cuantía, para conocer de ese tipo de reclamos; en consecuencia, es competente para conocer y resolver el litigio planteado, el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (2) de San Salvador, departamento de San Salvador, y así se declarará."

176-COM-2021