ASAMBLEA LEGISLATIVA

MÁRGENES DE ACCIÓN ESTRUCTURAL

IX. Márgenes de acción estructural de la Asamblea Legislativa.

1. La teoría de los derechos fundamentales y algunas de las disposiciones constitucionales sugieren que la Constitución debe concebirse como un orden fundamental y un orden marco, ya que no establece reglas técnicas que indiquen cerrada y taxativamente los fines a conseguir y los medios que deben emplearse para conseguirlos, aunque también prevé mandatos y prohibiciones. Por el contrario, confía ciertas cosas a la discrecionalidad de los órganos públicos, de manera que algunas de ellas no son mandadas o prohibidas, sino que se dejan abiertos márgenes de acción estructurales para que dichos órganos, entre ellos el Legislativo, usen tal discrecionalidad con respeto de lo ordenado o prohibido.

Por esa razón, esta Sala ha sostenido que la Constitución es un complejo estructurado y organizativo que se caracteriza también por atribuir competencias a diferentes órganos, es decir, ordena los cometidos de los que ejercen el poder, de manera que se posibilite la complementariedad de estos entre sí y se garanticen la responsabilidad, el control y la limitación en el proceso de adopción de las decisiones estatales. Y es que la Constitución limita el ejercicio del poder al distribuir las competencias entre los distintos órganos por ella creados y al establecer la obligación del ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal.

Esta dinámica de interacción en el proceso político se desarrolla bajo tres tipos de normas: (i) las prohibiciones, que son aquellos aspectos que son constitucionalmente imposibles, pues encajan dentro de la esfera de lo indecidible; (ii) las órdenes o mandatos, que postulan los aspectos de la realidad que son constitucionalmente necesarios; y (iii) las prescripciones habilitantes que encajan dentro de lo discrecional, es decir, ámbitos constitucionalmente posibles. Dentro de este último tipo de normas se configura el margen estructural que la Constitución confía a los poderes públicos, principalmente aquellos que tienen competencias relacionadas con la concreción normativa de los preceptos constitucionales. Por el principio democrático reconocido por el art. 85 Cn. y la naturaleza deliberativa, de contradicción y de representación de la Asamblea Legislativa, el legislador es libre para actuar cuando la Constitución no lo ha obligado a nada o no le impide hacerlo, pues esta es una de las concreciones de su mandato representativo.

2. Esta Sala ha reconocido en sus precedentes que existen tres tipos de márgenes de acción estructurales: para la fijación de fines, para la elección de medios y para la ponderación. Mediante ellos se garantiza el respeto del principio democrático. De esta manera, se reconoce que la legislación no constituye una mera aplicación de los mandatos de optimización. Por ello, si las disposiciones de derecho fundamental no ordenan ni prohíben nada, ni siquiera implícitamente, en relación con muchos casos posibles, el legislador tiene competencia para decidir.

A) Los márgenes de acción para la fijación de fines permiten al legislador decidir por sí mismo si interviene un derecho fundamental y los fines, propósitos o principios por los que lo hace. Como ha dicho esta Sala: “[f]rente a un derecho fundamental, el [l]egislador tiene un margen para la fijación de fines, cuando el derecho contiene una reserva competencial de intervención que no define las razones para la intervención legislativa. En este supuesto, el Legislador puede perseguir todos los fines (o la intensidad de su realización, una cuestión de grados o medidas) que el derecho fundamental no prohíba en abstracto, siempre y cuando respete las exigencias del principio de proporcionalidad”.

B) Los márgenes de acción para la elección de medios tienen lugar cuando se trata de normas de fin, bien sean reglas o principios, que solamente establecen la obligación de alcanzar un determinado estado de cosas sin fijar los medios que deben emplearse para ello. Este margen que deriva de la estructura de los deberes positivos entra en escena cuando las normas de derecho fundamental no solo prohíben ciertas intervenciones legislativas, sino también ordenan la ejecución de algunas conductas positivas, como cuando se trata de los deberes de protección y fomento. Si el legislador debe perseguir un fin y tiene a su disposición varios medios que son igualmente idóneos, la elección del medio adecuado, en principio, se confía a su discrecionalidad.

Sin embargo, se aclara que la elección de medios no es una potestad absoluta, ya que, si el medio elegido produce alguna clase de afectación a un derecho fundamental y hay otros medios alternos menos perniciosos, por las exigencias del principio de proporcionalidad, y en concreto el subprincipio de necesidad, debe elegirse el que logre con igual o mayor idoneidad el fin perseguido, pero con el menor grado de afectación en el derecho fundamental que resulta intervenido.

C) Finalmente, los márgenes de acción para la ponderación suponen que la forma como deba resolverse el problema de la constitucionalización depende sobre todo de la respuesta que se dé al problema de la ponderación. El mandato de ponderación es idéntico al tercer subprincipio del principio de proporcionalidad, que exige determinar si la importancia de la realización del fin mediato perseguido por la medida adoptada justifica la intensidad de la intervención en el derecho fundamental correspondiente.”