DERECHO A LA PROTECCIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS

IMPLICA QUE LAS PERSONAS PUEDAN ABOCARSE A DETERMINADA ENTIDAD PÚBLICA Y SOLICITAR LA TUTELA O EJERCICIO DE UN DERECHO O LA SIMPLE SATISFACCIÓN DE UN INTERÉS Y FRENTE A ELLO ES RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES RESOLVER LO REQUERIDO EN FORMA ÁGIL Y CONGRUENTE

VIII. Deberes de respeto y garantía de los derechos fundamentales.

1. Los derechos fundamentales no solo deben ser reconocidos, sino que también deben ser protegidos y respetados. Nuestra Constitución se refiere al derecho a la protección en la conservación y defensa de tales derechos (art. 2 inc. 1° Cn.). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este, en esencia, viene a reconocer de manera expresa la posición que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente para formular y exponer sus argumentos a fin de pretender la tutela de sus intereses y derechos. Lo anterior no solo implica que las personas puedan abocarse a determinada entidad pública y solicitar la tutela o ejercicio de un derecho o la simple satisfacción de un interés, sino que frente a ello es responsabilidad de las autoridades resolver lo requerido, en forma ágil y congruente, de conformidad con la ley de la materia y la Constitución.”

 

FACETAS

“Este derecho tiene dos facetas: la protección en la conservación de los derechos y la protección en la defensa. La primera se traduce en una vía de protección de los derechos consistente en el establecimiento de acciones o mecanismos tendentes a evitar que los derechos sean vulnerados, violados o limitados, o, en última instancia, extraídos inconstitucionalmente de la esfera jurídica de la persona. Es decir, la obligación estatal de impedir razonablemente esas violaciones. La segunda entra en juego cuando se produce una violación de derechos o, al menos, una afectación a la esfera jurídica de las personas. También implica la creación de mecanismos idóneos para reaccionar ante aquellas.”

 

POSIBILIDAD DE SER DE NATURALEZA JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL

“La protección y la conservación pueden ser de naturaleza jurisdiccional y no jurisdiccional. La primera es capaz de prevenir o solucionar, de algún modo, violaciones a derechos o controversias con relevancia jurídica, mediante actos revestidos de autoridad estatal. En cambio, la segunda se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona humana, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos o que puedan llegar a hacerlo.”

 

NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

2. La idea de protección y respeto de los derechos fundamentales ha tenido recepción en el sistema interamericano de derechos humanos mediante las obligaciones estatales de respeto y garantía de los derechos humanos (art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por su parte, el deber de respeto obliga al Estado a abstenerse de actuar o a dar una prestación, y su contenido concreto viene determinado por la norma que establece el derecho del que se trate. Por su parte, el deber de garantía supone la obligación de impedir o hacer todo lo posible para impedir que se violen los derechos humanos de las personas sometidas a la jurisdicción del Estado por parte de cualquier persona. Esto implica que los Estados deben organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras mediante las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público para que aseguren su ejercicio.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el deber de garantía implica la obligación estatal de remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos disfruten de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, el Estado lo incumple cuando tolera circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos. Además, dicho deber obliga a prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar su restable­cimiento, de ser posible, y, en su caso, la reparación de los daños producidos a causa de la violación.”