DERECHO AL NOMBRE

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL

VII. Derecho al nombre como parte integrante del derecho a la identidad.

1. El art. 36 inc. 3° Cn. prescribe que “[t]oda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique”.”

 

DEFINICIÓN DEL TÉRMINO NOMBRE

“El nombre se define como las palabras que individualizan a cada persona y que sirven para distinguirla de las demás en la vida social.”

 

CORRESPONDE A TODA PERSONA DESDE SU NACIMIENTO Y DEBE ACOMPAÑARLE DURANTE TODA SU EXISTENCIA

“Es un derecho que corresponde a la persona desde su nacimiento y debe acompañarle durante toda su existencia. Se encuentra vinculado con aspectos como el derecho a la identidad, personalidad jurídica, dignidad humana y verdad biológica. Además, el nombre es un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado.”

 

ASPECTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA

En El Salvador, la legislación prevé que el nombre se compone por el nombre individual (llamado también nombre propio, prenombre o nombre de pila) y por el nombre patronímico, nombre de familia o apellido (art. 3 LNPN). El primer elemento se compone por las palabras con las que se individualiza a una persona y que se adquiere con su inscripción en el Registro del Estado Familiar respectivo. El segundo elemento es el calificativo común a todos los miembros pertenecientes a una misma familia, que identifica no tanto al individuo, sino al grupo al que pertenece. Este puede adquirirse de forma originaria o derivada.”

 

FACETAS

“Este elemento de la personalidad posee tres facetas. En primer lugar, la subjetiva, como derecho de la personalidad íntimamente unido a la identidad y a los derechos al honor y a la propia imagen. En segundo lugar, remite a un status familiar que apunta bien al hecho biológico de la filiación, bien a otros supuestos como el reconocimiento legal o la adopción y que por tanto conlleva derechos hereditarios. Por último, hay que reconocer un tercer componente que responde a intereses de orden público, puesto que el nombre dota de seguridad jurídica y certeza al tráfico jurídico, del mismo modo que se erige en instrumento útil en la persecución de aquellos sujetos que cometen acciones ilegales.”

 

NATURALEZA JURÍDICA

“De esa forma, su naturaleza jurídica es la de un derecho de la personalidad y la de una institución policial civil. El reconocimiento del nombre como solamente un derecho de la personalidad desconocería el interés social que reviste. Y caracterizarlo solo como un elemento ligado a la seguridad social y ciudadana que resulta de una reglamentación para procurar la identificación de las personas también llevaría a negar su carácter de derecho fundamental. Como solución a la tensión que se genera entre el orden público y la identidad del individuo, la legislación sobre el nombre debe prever que su variación esté sujeta a circunstancias prefijadas compatibles con la Constitución. Así, su modificación no es imposible, pero tampoco se desdeña la faceta de orden público que implica su estabilidad.”

 

POSIBILIDAD DE CAMBIO DEL NOMBRE PROPIO Y DEL APELLIDO EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA

“La legislación salvadoreña sobre el nombre permite el cambio del nombre propio y del apellido. El capítulo IV de la Ley del Nombre de la Persona Natural precisamente se titula “del cambio de nombre”. El art. 16 inc. 1 LNPN estatuye una regla taxativa de los supuestos habilitantes para cambiar el nombre, pues prescribe que “[e]l nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que señala esta ley”. A manera sintética se puede afirmar que los supuestos habilitantes del cambio de nombre asignado en el asentamiento respectivo son los siguientes: (i) cuando se haga por resolución del Alcalde Municipal ante el recurso interpuesto por uno de los padres en los casos que alegue desacuerdo con el nombre asignado por el otro (art. 17 LNPN); (ii) por reconocimiento voluntario posterior a la inscripción de la partida de nacimiento (art. 18 LNPN); (iii) cuando el hijo tome el apellido del adoptante (art. 19 LNPN); (iv) cuando se declare judicialmente la filiación paterna, el falso parto o la suplantación (art. 20 LNPN); (v) por matrimonio de la mujer (art. 21 LNPN); (vi) por enviudar la mujer casada (art. 22 LNPN); (vii) por homonimia (art. 23 inc. 1 LNPN); y (viii) cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común (art. 23 inc. 2 LNPN).”

 

DERECHO A LA IDENTIDAD ESTÁ CONECTADO ESTRECHAMENTE CON EL NOMBRE

2. La identidad es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. En tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de que se trate y las circunstancias del caso. Por ello, no puede ser entendida de forma abstracta, sin referencia específica a un sujeto determinado y a sus caracteres esenciales que permiten su distinción en comunidad y su diferenciación del resto de miembros de la misma como un individuo con sus propias ideas, cosmovisión, origen, familia y rasgos identificativos. Tiene su punto de partida en la concepción. Su construcción se prolonga durante la vida del ser humano, en un proceso continuo que abarca una multiplicidad de elementos y aspectos que exceden del concepto estrictamente biológico, y que corresponde a la “verdad personal” y biográfica del ser humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad personal comprenden aspectos tan variados como el origen o la verdad biológica, el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, familiar y social de una persona, así como otros aspectos más estáticos referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad.

La idea de la identidad de las personas entraña no solo una visión estática, sino que también dinámica como el ser mismo. De acuerdo con la primera, el individuo tiene ciertas propiedades inherentes que se hacen visibles en el mundo exterior. Son las que nos otorgan una primera e inmediata visión del sujeto, tales como el genoma humano, las huellas digitales y los signos distintivos (nombre, imagen, estado familiar, identificación). Con arreglo a la segunda, existe un despliegue histórico-evolutivo de la personalidad construido por los atributos y características de cada persona en relación con las demás, desde el punto de vista ético, religioso, cultural, ideológico, político y profesional —entre otros—.

El derecho a la identidad prohíbe al Estado y a los particulares intervenir o irrespetar la biografía de un individuo. Este deber de abstención —producto del carácter personalista del Estado y del libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano (art. 1 Cn.)— implica que, una vez reconocidos, está prohibido negar el nombre, la imagen, el estado familiar o la identidad de las personas. Por otra parte, el Estado también tiene a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en el sentido estático, logre la mayor eficacia normativa posible; esto exige que, por ejemplo, se suministren documentos de identificación para singularizar a la persona. Entendido así, el derecho a la identidad está conectado estrechamente con el nombre.”

 

ESTÁNDARES PARA EL CAMBIO DE NOMBRE POR RAZONES DE IDENTIDAD DE GÉNERO A PARTIR DE LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

3. La jurisprudencia interamericana ha establecido los estándares para el cambio de nombre por razones de identidad de género a partir de lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, los trámites o procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que sean acordes con la identidad de género autopercibida, independientemente de su naturaleza jurisdiccional o materialmente administrativa, deben cumplir con los requisitos siguientes: (i) deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida; (ii) deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; (iii) deben ser confidenciales, es decir, cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y documentos de identidad no deben reflejar los cambios; (iv) deben ser expeditos, y en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad; y (v) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales.” […]

 

INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO A QUE NO HAY DISCRIMINACIÓN CUANDO NO ESTÁ EN JUEGO UN ELEMENTO DE GÉNERO DEL RECIÉN NACIDO

2. Aa) El nombre es un elemento de la identidad que debe acompañar a todo ser humano desde su infancia (art. 7.1 CDN). Sin embargo, en este caso se pide que se declare inconstitucional la prohibición de asignar un nombre equívoco respecto del sexo, contenida en el art. 11 LNPN, bajo el argumento de que ello implica una violación de la prohibición de tratos discriminatorios por razones de género, orientación o preferencia sexual y del deber de protección y respeto del derecho al nombre. Esto significa que en este punto específico se alega una inconstitucionalidad por acción.

Según lo apuntado en el considerando VI, el primer punto que debe determinarse en el test de igualdad es si se trata de una intervención en ella. En esta fase resulta necesario considerar el momento en el que se produce la asignación del nombre y los estándares para la configuración de este elemento de la identidad desde la perspectiva de género. Al respecto, debe hacerse notar que su asignación debe hacerse dentro de los 90 días hábiles siguientes a aquel en que ocurrió el nacimiento (art. 28 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio). Esto es relevante para el problema en estudio, debido a dos razones:

(i) La capacidad de los niños, niñas y adolescentes se rige por la idea de progresividad (art. 5 CDN), que en síntesis propone que el ejercicio de sus derechos es progresivo en virtud del desarrollo de sus facultades. Esto significa que incluso cuando los niños tienen derecho al nombre y derecho a la identidad, su ejercicio autónomo exige de capacidad. Pero, ligada al desarrollo del niño, esta no puede haber sido obtenida apenas noventa días después de nacer, por lo que cualquier decisión que implique asignar un nombre que refleje alguna supuesta identidad de género no proviene de él, sino del padre o la madre o de quien haga dicha asignación.

(ii) La segunda es que uno de los elementos que componen el estándar normativo para los cambios de nombre por identidad de género es que estos deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante. Pero, en el supuesto bajo análisis es el padre, la madre o quien asigna el nombre quien impone la forma en que el niño o la niña serán identificados, sin que en ese momento de su proceso vital pueda brindar consentimiento libre e informado sobre su identidad de género, debido a su edad.

Lo dicho conduce a sostener que, por la forma en que se configuró la pretensión, no es una parte de las posiciones jurídicas del niño o niña la que resulta afectada, sino que se limitan las opciones de asignación de nombre de sus padres. No hay discriminación (art. 3 Cn.) si no está en juego un elemento de género, ya que al ser una construcción social o cultural, tiene un carácter dinámico que se construye o deconstruye por el individuo. De forma que para el recién nacido es, en ese momento, indefinible como parte de su identidad. En consecuencia, deberá declararse que no existe la inconstitucionalidad alegada en este punto.”

 

INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO A QUE NO HAY DESPROTECCIÓN O FALTA DE GARANTÍA DE LA IDENTIDAD O DEL NOMBRE DEL RECIÉN NACIDO

“b) De la misma forma, no hay desprotección o falta de garantía de la identidad o del nombre (arts. 2 y 36 inc. 3° Cn.), porque esa misma indefinición por parte del recién nacido se proyecta hacia la posibilidad de considerarle como parte de una posición jurídica de tales derechos. Si se sustrae de esas posiciones —por considerar que no es parte de ellas, dado que el recién nacido no podría estar consciente de que su género (construcción social y cultural) difiere de su sexo y nombre—, no habría ningún modo de ejercicio que respetar y garantizar. Por ello, deberá declararse que no existe la inconstitucionalidad alegada en este punto.”

 

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO AL TRATO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GÉNERO, ORIENTACIÓN O PREFERENCIA SEXUAL U OTRA CONDICIÓN SOCIAL CONSISTENTE EN NO PREVER LAS CONDICIONES QUE DEBE REUNIR TODA PERSONA QUE DESEE CAMBIAR SU NOMBRE PARA QUE SEA COMPATIBLE CON SU IDENTIDAD DE GÉNERO

B) El caso del art. 23 inc. 2° LNPN difiere del anterior en que el supuesto que regula no se refiere al momento de asignación del nombre, sino a su cambio, lo que presupone un ser humano que tiene conciencia de que el nombre que se le ha asignado no es expresión de su identidad de género y que decide de manera libre e informada que desea cambiarlo. En este caso debe realizarse un juicio de igualdad para determinar si dicha disposición viola la prohibición de discriminación; y, si no lo hace, analizar si viola el deber de protección y respeto del derecho al nombre. La razón es que habría un motivo sustancial de inconstitucionalidad que impediría su réplica en esa misma ley u otra distinta.

a) El primer paso consiste en determinar si la medida que se enjuicia representa una intervención en la igualdad. En este caso la hay, porque las personas con una identidad de género distinta a los cisgénero —quienes tienen una expresión de género compatible con su sexo— se ven impedidas de llevar un nombre acorde con su identidad, siendo obligadas a no poder modificar uno de sus elementos a pesar de que no les identifica.

b) El segundo paso es determinar el tipo de escrutinio de igualdad que deberá guiar la aplicación del principio de proporcionalidad. Dado que en la sentencia de amparo 18-2004, ya citada, se sostuvo que el término “sexo” del art. 3 Cn. también comprende a la orientación sexual y —diríamos ahora— al género, se está en presencia de una categoría sospechosa de discriminación, por lo que ha de aplicarse un escrutinio estricto de igualdad.

c) Por último, debe aplicarse el principio de proporcionalidad. Cuando se usa el escrutinio estricto, la medida debe servir para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. En estos casos debe presumirse la inconstitucionalidad y es la autoridad demandada quien debe argumentar ese fin. Para tal efecto, debe acudirse al informe rendido por ella, los considerandos y el texto de la ley. La Asamblea Legislativa sostuvo que con la emisión de la Ley del Nombre de la Persona Natural se pretende hacer efectivo el derecho a la identidad como manifestación primera de la niñez (art. 7 CDN) y que dicha ley tiene base en la seguridad jurídica.

Pero, ambos argumentos son rechazables. El primer argumento solo es relevante para el análisis del art. 11 LNPN, ya realizado, no para el caso de personas adultas. Mientras que el segundo solo configuraría un fin no prohibido por la Constitución, no uno imperioso. En consecuencia, el trato discriminatorio por razones de género, orientación o preferencia sexual u otra condición social, consistente en no prever las condiciones que debe reunir toda persona que desee cambiar su nombre para que sea compatible con su identidad de género, no busca un fin legítimo.”

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBERÁ REALIZAR LAS ADECUACIONES NORMATIVAS QUE SEAN NECESARIAS PARA PREVER LAS CONDICIONES QUE DEBE REUNIR TODA PERSONA QUE DESEE CAMBIAR SU NOMBRE PARA QUE SEA COMPATIBLE CON SU IDENTIDAD DE GÉNERO

“Por ello, deberá declararse que existe la inconstitucionalidad en el objeto de control en este punto, por no perseguir un fin constitucionalmente legítimo, lo cual incumple las exigencias del subprincipio de idoneidad, por lo que la Asamblea Legislativa deberá realizar las adecuaciones normativas que sean necesarias para prever las condiciones que debe reunir toda persona que desee cambiar su nombre para que sea compatible con su identidad de género, considerando los elementos de seguridad jurídica que adujo como fin buscado por la regulación del nombre. Para ello dispondrá del plazo de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia de inconstitucionalidad.”

 

LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS NO VIOLAN EL ARTÍCULO 36 INCISO 3° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA YA QUE NO EXISTE UNA REGULACIÓN DEFICIENTE POR NO PREVER LA IMPOSICIÓN DE APELLIDOS DEL RECIÉN NACIDO

3. AEn cuanto al problema jurídico derivado del proceso de inconstitucionalidad 195-2016, debe determinarse si los arts. 13, 14, 15 y 23 inc. 2° LNPN violan el art. 36 inc. 3° Cn., al no permitir que los padres decidan el orden de los apellidos que usarán sus hijos o que el hijo mismo decida el orden de sus apellidos, inclusive cambiando el inicialmente impuesto. El análisis se efectuará a partir de las dos figuras identificadas por los actores: la imposición de nombres, que se produce al momento del nacimiento del hijo; y el cambio de apellidos durante el transcurso de la vida del hijo.

En el primer supuesto, debe tomarse en consideración la naturaleza del nombre —y por tanto, del apellido— y su faceta de orden público. Su naturaleza indica que es un derecho de la personalidad y una institución policial civil. Que sea un derecho de la personalidad implica que se vincula con la capacidad de ser titular de derechos y deberes. Por ello, se ha afirmado la estrecha relación entre ambas categorías. Por otro lado, su faceta de orden público está ligada a la certidumbre y uniformidad en la identificación de las personas, pues ello genera cierto grado de certeza que es de interés general.

La asignación legal del orden de los apellidos del hijo al momento de su nacimiento es una circunstancia que no puede ni debe ser examinada a partir de una visión estrictamente subjetiva, sino que también debe hacerse tomando en cuenta la relevancia social y pública que posee la uniformidad registral y la certeza jurídica en la identificación de las personas. Por tal razón, este Tribunal ha expresado que la asignación de los apellidos en el orden previsto en el art. 14 LNPN es “una opción de identificación familiar, entre otras a disposición de la Asamblea Legislativa, que por ahora satisface las exigencias de certidumbre, uniformidad y simplificación registral y forma parte de un régimen jurídico administrativo que cumple importantes funciones de orden público (en cuanto al registro y control de la identidad de las personas para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones)”.

En realidad, la identidad y personalidad jurídica del hijo no serían comprometidas por el establecimiento de los apellidos en el orden prefijado por la Ley del Nombre de la Persona Natural. Primero, porque lo dicho en el considerando X 2 A también es de alguna forma aplicable a este tema —sobre la identidad de un recién nacido—. Segundo, debido a que esta normativa únicamente prevé un criterio de uniformidad registral para efectos de control e identificación regular de las personas. De lo dicho deriva que las disposiciones impugnadas no violan el art. 36 inc. 3° Cn., ya que no existe una regulación deficiente por no prever la imposición de apellidos. Se trata de una opción legislativa que está dentro de los márgenes de acción estructural del Órgano Legislativo, que se justifica por la certeza identificativa, uniformidad y estabilidad que persigue la determinación legal del orden de los apellidos.”

 

LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL NO INCUMPLE CON NINGÚN MANDATO CONSTITUCIONAL PUES POR UN LADO PREVÉ LA POSIBILIDAD DE CAMBIAR EL NOMBRE PROPIO Y EL APELLIDO Y POR EL OTRO ESTABLECE QUE ESTA POSIBILIDAD NO ES LA REGLA GENERAL SINO QUE LA EXCEPCIÓN

B) a) En el segundo supuesto, se hace referencia a la posibilidad del hijo de cambiar el orden de sus apellidos por sí mismo. El argumento central de los actores es lo dicho por el Dr. Zelada Robredo al discutir la redacción de lo que ahora es el art. 36 Cn., que según consta en el tomo III de las versiones taquigráficas que contienen la discusión y aprobación del proyecto de Constitución de la República de 1983, se refería a la opción de utilizar el apellido de los padres en el orden que la persona estimase conveniente. Pero, los actores incurren en el error de aislar la opinión de uno de los diputados de la Asamblea Constituyente, como si fuese el pensar de los demás diputados. Ello no puede ser admitido, pues para apelar a la intención del constituyente y a los documentos históricos (art. 268 Cn.) no es suficiente con hacer uso de extractos de opiniones entendidas de forma interesada o parcial.

A continuación de lo expuesto por el Dr. Zelada Robredo se encuentra lo dicho por el Dr. González Camacho: “[l]o que sucede en El Salvador es que no existe ninguna legislación sobre el nombre, de manera pues que las personas son conocidas o llevan los nombres que arbitrariamente ha designado la costumbre en El Salvador o su propio deseo […], no obstante […], muchas personas excepcionalmente rompen con esa costumbre y deciden llamarse como les dé la gana, se llaman con el apellido del abuelo o con el apellido de alguno que les gusta […]. La razón de por qué [el derecho al nombre] debe estar en la Constitución es porque el nombre es básico para que las personas puedan ejercitar sus derechos, sus derechos civiles y sus derechos políticos; sin un nombre […] le es casi imposible ejercitar sus derechos […]” (itálicas propias).

De lo expuesto se infiere que el constituyente no solo se preocupó por la posibilidad de modificar el nombre de manera antojadiza, sino que también lo hizo por la uniformidad en su uso. Con ello se resta peso argumentativo a la cita aislada hecha por los actores. Y es por esto por lo que el nombre no es susceptible de cambios, salvo circunstancias excepcionales compatibles con la Constitución. En el capítulo IV Ley del Nombre de la Persona Natural se prevén las circunstancias habilitantes para su cambio. Al producirse una de ellas, la persona puede o debe optar por el cambio del nombre propio o el apellido, según el caso. En ese sentido, la Ley del Nombre de la Persona Natural no incumple con ningún mandato constitucional, pues, por un lado, prevé la posibilidad de cambiar el nombre propio y el apellido, y por el otro, establece que esta posibilidad no es la regla general, sino que la excepción. Con ello logra la regularidad identificativa sin cerrarse a la posibilidad de que existan casos en que deba ser modificado.”

 

POSIBILIDAD DE CAMBIO DE NOMBRE PROPIO O APELLIDO EN UN SUPUESTO DE ABANDONO PARENTAL O MATERNO ESTARÍA CUBIERTA POR LA OPCIÓN DE MODIFICACIÓN POR SER LESIVO A LA DIGNIDAD HUMANA

“b) Ahora bien, resulta importante destacar que se ha planteado un escenario en el que el derecho al nombre podría verse vulnerado. Este consiste en los supuestos de abandono parental o materno. Sobre esto, el art. 23 LNPN admite una interpretación conforme con la Constitución. Esta se define como la máxima de hermenéutica jurídica según la cual, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición (objeto de la interpretación), debe escogerse para dar una solución jurídica al caso la norma (resultado de la interpretación) que mejor se acomode a la Constitución.

El inciso segundo del art. 23 LNPN prevé que “[t]ambién procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común” (itálicas propias). En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia ha identificado a la dignidad como un derecho que tiene tres facetas: (i) como autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como uno quiera); (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y (iii) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

Si esto es así, una interpretación conforme del art. 23 LNPN permitiría concluir que la posibilidad de cambio de nombre propio o apellido en un supuesto de abandono parental o materno estaría cubierta por la opción de modificación por ser “lesivo a la dignidad humana”, ya que la afectación a la identidad, nombre y personalidad jurídica de la persona estaría comprendida en ella; y eso significaría, para el individuo, el “no vivir como quiera” o el “vivir con humillaciones” (art. 1 y 10 Cn.). En ese sentido, esta es la forma en que dicha disposición debe ser entendida por toda autoridad jurisdiccional o administrativa.”