DERECHO AL NOMBRE
RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL
“VII. Derecho
al nombre como parte integrante del derecho a la identidad.
1. El art. 36 inc. 3° Cn.
prescribe que “[t]oda persona tiene derecho a tener un nombre que la
identifique”.”
DEFINICIÓN
DEL TÉRMINO NOMBRE
“El nombre se
define como las palabras que individualizan a cada persona y que sirven para
distinguirla de las demás en la vida social.”
CORRESPONDE
A TODA PERSONA DESDE SU NACIMIENTO Y DEBE ACOMPAÑARLE DURANTE TODA SU EXISTENCIA
“Es un
derecho que corresponde a la persona desde su nacimiento y debe acompañarle
durante toda su existencia. Se encuentra vinculado con aspectos como el derecho
a la identidad, personalidad jurídica, dignidad humana y verdad biológica.
Además, el nombre es un elemento básico e indispensable de la identidad de cada
persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante
el Estado.”
ASPECTOS
ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA
En El
Salvador, la legislación prevé que el nombre se compone por el nombre
individual (llamado también nombre propio, prenombre o nombre de pila) y por el
nombre patronímico, nombre de familia o apellido (art. 3 LNPN). El primer
elemento se compone por las palabras con las que se individualiza a una persona
y que se adquiere con su inscripción en el Registro del Estado Familiar
respectivo. El segundo elemento es el calificativo común a todos los miembros
pertenecientes a una misma familia, que identifica no tanto al individuo, sino
al grupo al que pertenece. Este puede adquirirse de forma originaria o
derivada.”
FACETAS
“Este
elemento de la personalidad posee tres facetas. En primer lugar, la subjetiva,
como derecho de la personalidad íntimamente unido a la identidad y a los
derechos al honor y a la propia imagen. En segundo lugar, remite a un status
familiar que apunta bien al hecho biológico de la filiación, bien a otros
supuestos como el reconocimiento legal o la adopción y que por tanto conlleva
derechos hereditarios. Por último, hay que reconocer un tercer componente que
responde a intereses de orden público, puesto que el nombre dota de seguridad
jurídica y certeza al tráfico jurídico, del mismo modo que se erige en
instrumento útil en la persecución de aquellos sujetos que cometen acciones
ilegales.”
NATURALEZA
JURÍDICA
“De esa
forma, su naturaleza jurídica es la de un derecho de la personalidad y la de
una institución policial civil. El reconocimiento del nombre como solamente un
derecho de la personalidad desconocería el interés social que reviste. Y
caracterizarlo solo como un elemento ligado a la seguridad social y ciudadana
que resulta de una reglamentación para procurar la identificación de las
personas también llevaría a negar su carácter de derecho fundamental. Como
solución a la tensión que se genera entre el orden público y la identidad del
individuo, la legislación sobre el nombre debe prever que su variación esté
sujeta a circunstancias prefijadas compatibles con la Constitución. Así, su modificación
no es imposible, pero tampoco se desdeña la faceta de orden público que implica
su estabilidad.”
POSIBILIDAD
DE CAMBIO DEL NOMBRE PROPIO Y DEL APELLIDO EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA
“La
legislación salvadoreña sobre el nombre permite el cambio del nombre propio y
del apellido. El capítulo IV de la Ley del Nombre de la Persona Natural
precisamente se titula “del cambio de nombre”. El art. 16 inc. 1 LNPN estatuye
una regla taxativa de los supuestos habilitantes para cambiar el nombre, pues
prescribe que “[e]l nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que
señala esta ley”. A manera sintética se puede afirmar que los supuestos
habilitantes del cambio de nombre asignado en el asentamiento respectivo son
los siguientes: (i) cuando se haga por resolución del Alcalde Municipal ante el
recurso interpuesto por uno de los padres en los casos que alegue desacuerdo
con el nombre asignado por el otro (art. 17 LNPN); (ii) por reconocimiento
voluntario posterior a la inscripción de la partida de nacimiento (art. 18
LNPN); (iii) cuando el hijo tome el apellido del adoptante (art. 19 LNPN); (iv)
cuando se declare judicialmente la filiación paterna, el falso parto o la
suplantación (art. 20 LNPN); (v) por matrimonio de la mujer (art. 21 LNPN);
(vi) por enviudar la mujer casada (art. 22 LNPN); (vii) por homonimia (art. 23
inc. 1 LNPN); y (viii) cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de
persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar
o sustituir por uno de uso común (art. 23 inc. 2 LNPN).”
DERECHO
A LA IDENTIDAD ESTÁ CONECTADO ESTRECHAMENTE CON EL NOMBRE
“2. La
identidad es el conjunto de atributos y características que permiten
individualizar a la persona en sociedad. En tal sentido, comprende varios otros
derechos según el sujeto de que se trate y las circunstancias del caso. Por
ello, no puede ser entendida de forma abstracta, sin referencia específica a un
sujeto determinado y a sus caracteres esenciales que permiten su distinción en
comunidad y su diferenciación del resto de miembros de la misma como un
individuo con sus propias ideas, cosmovisión, origen, familia y rasgos
identificativos. Tiene su punto de partida en la concepción. Su construcción se
prolonga durante la vida del ser humano, en un proceso continuo que abarca una
multiplicidad de elementos y aspectos que exceden del concepto estrictamente
biológico, y que corresponde a la “verdad personal” y biográfica del ser
humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad personal
comprenden aspectos tan variados como el origen o la verdad biológica, el
patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional,
familiar y social de una persona, así como otros aspectos más estáticos
referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad.
La idea de la
identidad de las personas entraña no solo una visión estática, sino que también
dinámica como el ser mismo. De acuerdo con la primera, el individuo tiene
ciertas propiedades inherentes que se hacen visibles en el mundo exterior. Son
las que nos otorgan una primera e inmediata visión del sujeto, tales como el
genoma humano, las huellas digitales y los signos distintivos (nombre, imagen,
estado familiar, identificación). Con arreglo a la segunda, existe un despliegue
histórico-evolutivo de la personalidad construido por los atributos y
características de cada persona en relación con las demás, desde el punto de
vista ético, religioso, cultural, ideológico, político y profesional —entre
otros—.
El derecho a
la identidad prohíbe al Estado y a los particulares intervenir o irrespetar la
biografía de un individuo. Este deber de abstención —producto del carácter
personalista del Estado y del libre desarrollo de la personalidad de todo ser
humano (art. 1 Cn.)— implica que, una vez reconocidos, está prohibido negar el
nombre, la imagen, el estado familiar o la identidad de las personas. Por otra
parte, el Estado también tiene a su cargo la obligación positiva de crear las
condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en el sentido
estático, logre la mayor eficacia normativa posible; esto exige que, por
ejemplo, se suministren documentos de identificación para singularizar a la
persona. Entendido así, el derecho a la identidad está conectado estrechamente
con el nombre.”
ESTÁNDARES
PARA EL CAMBIO DE NOMBRE POR RAZONES DE IDENTIDAD DE GÉNERO A PARTIR DE LO
ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“3. La
jurisprudencia interamericana ha establecido los estándares para el cambio de
nombre por razones de identidad de género a partir de lo establecido en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, los trámites o procedimientos
para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la
referencia al sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad,
para que sean acordes con la identidad de género autopercibida,
independientemente de su naturaleza jurisdiccional o materialmente
administrativa, deben cumplir con los requisitos siguientes: (i) deben estar
enfocados a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida;
(ii) deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del
solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o
psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; (iii)
deben ser confidenciales, es decir, cambios, correcciones o adecuaciones en los
registros y documentos de identidad no deben reflejar los cambios; (iv) deben
ser expeditos, y en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad; y (v)
no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales.” […]
INEXISTENCIA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO A QUE NO HAY DISCRIMINACIÓN CUANDO NO ESTÁ EN
JUEGO UN ELEMENTO DE GÉNERO DEL RECIÉN NACIDO
“
Según lo
apuntado en el considerando VI, el primer punto que debe determinarse en el
test de igualdad es si se trata de una intervención en ella. En esta fase
resulta necesario considerar el momento en el que se produce la asignación
del nombre y los estándares para la configuración de este elemento de la
identidad desde la perspectiva de género. Al respecto, debe hacerse notar que
su asignación debe hacerse dentro de los 90 días hábiles siguientes a aquel en
que ocurrió el nacimiento (art. 28 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro
del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio). Esto es
relevante para el problema en estudio, debido a dos razones:
(i) La
capacidad de los niños, niñas y adolescentes se rige por la idea de
progresividad (art. 5 CDN), que en síntesis propone que el ejercicio de
sus derechos es progresivo en virtud del desarrollo de sus facultades. Esto
significa que incluso cuando los niños tienen derecho al nombre y derecho a la
identidad, su ejercicio autónomo exige de capacidad. Pero, ligada al desarrollo
del niño, esta no puede haber sido obtenida apenas noventa días después de
nacer, por lo que cualquier decisión que implique asignar un nombre que refleje
alguna supuesta identidad de género no proviene de él, sino del padre o la
madre o de quien haga dicha asignación.
(ii) La
segunda es que uno de los elementos que componen el estándar normativo para los
cambios de nombre por identidad de género es que estos deben estar basados
únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante. Pero, en el
supuesto bajo análisis es el padre, la madre o quien asigna el nombre quien
impone la forma en que el niño o la niña serán identificados, sin que en ese
momento de su proceso vital pueda brindar consentimiento libre e informado
sobre su identidad de género, debido a su edad.
Lo dicho
conduce a sostener que, por la forma en que se configuró la pretensión, no es
una parte de las posiciones jurídicas del niño o niña la que resulta afectada,
sino que se limitan las opciones de asignación de nombre de sus padres. No hay
discriminación (art. 3 Cn.) si no está en juego un elemento de género, ya que
al ser una construcción social o cultural, tiene un carácter dinámico que se
construye o deconstruye por el individuo. De forma que para el recién nacido
es, en ese momento, indefinible como parte de su identidad. En consecuencia, deberá
declararse que no existe la inconstitucionalidad alegada en este punto.”
INEXISTENCIA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO A QUE NO HAY DESPROTECCIÓN O FALTA DE GARANTÍA
DE LA IDENTIDAD O DEL NOMBRE DEL RECIÉN NACIDO
“b) De
la misma forma, no hay desprotección o falta de garantía de la identidad o del
nombre (arts. 2 y 36 inc. 3° Cn.), porque esa misma indefinición por parte del
recién nacido se proyecta hacia la posibilidad de considerarle como parte de
una posición jurídica de tales derechos. Si se sustrae de esas posiciones —por
considerar que no es parte de ellas, dado que el recién nacido no podría estar
consciente de que su género (construcción social y cultural) difiere de su sexo
y nombre—, no habría ningún modo de ejercicio que respetar y garantizar. Por
ello, deberá declararse que no existe la inconstitucionalidad alegada en
este punto.”
DECLARATORIA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO AL TRATO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GÉNERO,
ORIENTACIÓN O PREFERENCIA SEXUAL U OTRA CONDICIÓN SOCIAL CONSISTENTE EN NO
PREVER LAS CONDICIONES QUE DEBE REUNIR TODA PERSONA QUE DESEE CAMBIAR SU NOMBRE
PARA QUE SEA COMPATIBLE CON SU IDENTIDAD DE GÉNERO
“B) El
caso del art. 23 inc. 2° LNPN difiere del anterior en que el supuesto que
regula no se refiere al momento de asignación del nombre, sino a su cambio, lo
que presupone un ser humano que tiene conciencia de que el nombre que se le ha
asignado no es expresión de su identidad de género y que decide de manera libre
e informada que desea cambiarlo. En este caso debe realizarse un juicio de
igualdad para determinar si dicha disposición viola la prohibición de
discriminación; y, si no lo hace, analizar si viola el deber de protección y
respeto del derecho al nombre. La razón es que habría un motivo sustancial de
inconstitucionalidad que impediría su réplica en esa misma ley u otra distinta.
a) El
primer paso consiste en determinar si la medida que se enjuicia representa una
intervención en la igualdad. En este caso la hay, porque las personas con una
identidad de género distinta a los cisgénero —quienes tienen una expresión de
género compatible con su sexo— se ven impedidas de llevar un nombre acorde con
su identidad, siendo obligadas a no poder modificar uno de sus elementos a
pesar de que no les identifica.
b) El
segundo paso es determinar el tipo de escrutinio de igualdad que deberá guiar
la aplicación del principio de proporcionalidad. Dado que en la sentencia de
amparo 18-2004, ya citada, se sostuvo que el término “sexo” del art. 3 Cn. también
comprende a la orientación sexual y —diríamos ahora— al género, se está en
presencia de una categoría sospechosa de discriminación, por lo que ha de
aplicarse un escrutinio estricto de igualdad.
c) Por
último, debe aplicarse el principio de proporcionalidad. Cuando se usa el
escrutinio estricto, la medida debe servir para alcanzar un fin
constitucionalmente imperioso. En estos casos debe presumirse la
inconstitucionalidad y es la autoridad demandada quien debe argumentar ese fin.
Para tal efecto, debe acudirse al informe rendido por ella, los considerandos y
el texto de la ley. La Asamblea Legislativa sostuvo que con la emisión de la
Ley del Nombre de la Persona Natural se pretende hacer efectivo el derecho a la
identidad como manifestación primera de la niñez (art. 7 CDN) y que dicha ley
tiene base en la seguridad jurídica.
Pero, ambos
argumentos son rechazables. El primer argumento solo es relevante para el
análisis del art. 11 LNPN, ya realizado, no para el caso de personas adultas.
Mientras que el segundo solo configuraría un fin no prohibido por la
Constitución, no uno imperioso. En consecuencia, el trato discriminatorio por
razones de género, orientación o preferencia sexual u otra condición social,
consistente en no prever las condiciones que debe reunir toda persona que desee
cambiar su nombre para que sea compatible con su identidad de género, no busca
un fin legítimo.”
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEBERÁ REALIZAR LAS ADECUACIONES NORMATIVAS QUE SEAN NECESARIAS
PARA PREVER LAS CONDICIONES QUE DEBE REUNIR TODA PERSONA QUE DESEE CAMBIAR SU
NOMBRE PARA QUE SEA COMPATIBLE CON SU IDENTIDAD DE GÉNERO
“Por
ello, deberá declararse que existe la inconstitucionalidad en el objeto
de control en este punto, por no perseguir un fin constitucionalmente legítimo,
lo cual incumple las exigencias del subprincipio de idoneidad, por lo que la
Asamblea Legislativa deberá realizar las adecuaciones normativas que sean
necesarias para prever las condiciones que debe reunir toda persona que desee
cambiar su nombre para que sea compatible con su identidad de género,
considerando los elementos de seguridad jurídica que adujo como fin buscado por
la regulación del nombre. Para ello dispondrá del plazo de un año contado a
partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia de
inconstitucionalidad.”
LAS
DISPOSICIONES IMPUGNADAS NO VIOLAN EL ARTÍCULO 36 INCISO 3° DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA YA QUE NO EXISTE UNA REGULACIÓN DEFICIENTE POR NO PREVER LA
IMPOSICIÓN DE APELLIDOS DEL RECIÉN NACIDO
“
En el primer
supuesto, debe tomarse en consideración la naturaleza del nombre —y por tanto,
del apellido— y su faceta de orden público. Su naturaleza indica que es un
derecho de la personalidad y una institución policial civil. Que sea un derecho
de la personalidad implica que se vincula con la capacidad de ser titular de
derechos y deberes. Por ello, se ha afirmado la estrecha relación entre ambas
categorías. Por otro lado, su faceta de orden público está ligada a la
certidumbre y uniformidad en la identificación de las personas, pues ello
genera cierto grado de certeza que es de interés general.
La asignación
legal del orden de los apellidos del hijo al momento de su nacimiento es una
circunstancia que no puede ni debe ser examinada a partir de una visión
estrictamente subjetiva, sino que también debe hacerse tomando en cuenta la
relevancia social y pública que posee la uniformidad registral y la certeza
jurídica en la identificación de las personas. Por tal razón, este Tribunal ha
expresado que la asignación de los apellidos en el orden previsto en el art. 14
LNPN es “una opción de identificación familiar, entre otras a disposición de la
Asamblea Legislativa, que por ahora satisface las exigencias de certidumbre,
uniformidad y simplificación registral y forma parte de un régimen jurídico
administrativo que cumple importantes funciones de orden público (en
cuanto al registro y control de la identidad de las personas para el ejercicio
de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones)”.
En realidad,
la identidad y personalidad jurídica del hijo no serían comprometidas por el
establecimiento de los apellidos en el orden prefijado por la Ley del Nombre de
la Persona Natural. Primero, porque lo dicho en el considerando X
LEY
DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL NO INCUMPLE CON NINGÚN MANDATO CONSTITUCIONAL
PUES POR UN LADO PREVÉ LA POSIBILIDAD DE CAMBIAR EL NOMBRE PROPIO Y EL APELLIDO
Y POR EL OTRO ESTABLECE QUE ESTA POSIBILIDAD NO ES LA REGLA GENERAL SINO QUE LA
EXCEPCIÓN
“B) a) En
el segundo supuesto, se hace referencia a la posibilidad del hijo de cambiar el
orden de sus apellidos por sí mismo. El argumento central de los actores es lo
dicho por el Dr. Zelada Robredo al discutir la redacción de lo que ahora es el
art. 36 Cn., que según consta en el tomo III de las versiones taquigráficas que
contienen la discusión y aprobación del proyecto de Constitución de la
República de 1983, se refería a la opción de utilizar el apellido de los padres
en el orden que la persona estimase conveniente. Pero, los actores incurren en
el error de aislar la opinión de uno de los diputados de la Asamblea
Constituyente, como si fuese el pensar de los demás diputados. Ello no puede
ser admitido, pues para apelar a la intención del constituyente y a los
documentos históricos (art. 268 Cn.) no es suficiente con hacer uso de
extractos de opiniones entendidas de forma interesada o parcial.
A
continuación de lo expuesto por el Dr. Zelada Robredo se encuentra lo dicho por
el Dr. González Camacho: “[l]o que sucede en El Salvador es que no existe
ninguna legislación sobre el nombre, de manera pues que las personas son
conocidas o llevan los nombres que arbitrariamente ha designado la costumbre en
El Salvador o su propio deseo […], no obstante […], muchas
personas excepcionalmente rompen con esa costumbre y deciden llamarse como les
dé la gana, se llaman con el apellido del abuelo o con el apellido de
alguno que les gusta […]. La razón de por qué [el derecho al nombre] debe estar
en la Constitución es porque el nombre es básico para que las personas puedan
ejercitar sus derechos, sus derechos civiles y sus derechos políticos; sin un
nombre […] le es casi imposible ejercitar sus derechos […]” (itálicas propias).
De lo
expuesto se infiere que el constituyente no solo se preocupó por la posibilidad
de modificar el nombre de manera antojadiza, sino que también lo hizo por la
uniformidad en su uso. Con ello se resta peso argumentativo a la cita aislada
hecha por los actores. Y es por esto por lo que el nombre no es susceptible de
cambios, salvo circunstancias excepcionales compatibles con la Constitución. En
el capítulo IV Ley del Nombre de la Persona Natural se prevén las
circunstancias habilitantes para su cambio. Al producirse una de ellas, la
persona puede o debe optar por el cambio del nombre propio o el apellido, según
el caso. En ese sentido, la Ley del Nombre de la Persona Natural no incumple
con ningún mandato constitucional, pues, por un lado, prevé la posibilidad de
cambiar el nombre propio y el apellido, y por el otro, establece que esta
posibilidad no es la regla general, sino que la excepción. Con ello logra la
regularidad identificativa sin cerrarse a la posibilidad de que existan casos
en que deba ser modificado.”
POSIBILIDAD
DE CAMBIO DE NOMBRE PROPIO O APELLIDO EN UN SUPUESTO DE ABANDONO PARENTAL O
MATERNO ESTARÍA CUBIERTA POR LA OPCIÓN DE MODIFICACIÓN POR SER LESIVO A LA
DIGNIDAD HUMANA
“b) Ahora
bien, resulta importante destacar que se ha planteado un escenario en el que el
derecho al nombre podría verse vulnerado. Este consiste en los supuestos de
abandono parental o materno. Sobre esto, el art. 23 LNPN admite una
interpretación conforme con la Constitución. Esta se define como la máxima de hermenéutica jurídica
según la cual, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición
(objeto de la interpretación), debe escogerse para dar una solución jurídica al
caso la norma (resultado de la interpretación) que mejor se acomode a la
Constitución.
El inciso
segundo del art. 23 LNPN prevé que “[t]ambién procederá el cambio del nombre
propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco
respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana,
extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común” (itálicas
propias). En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia
ha identificado a la dignidad como un derecho que tiene tres facetas: (i) como
autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como uno quiera); (ii) como ciertas condiciones
materiales concretas de existencia (vivir bien); y (iii) como intangibilidad de
los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin
humillaciones).
Si esto es
así, una interpretación conforme del art. 23 LNPN permitiría concluir que la
posibilidad de cambio de nombre propio o apellido en un supuesto de abandono
parental o materno estaría cubierta por la opción de modificación por ser
“lesivo a la dignidad humana”, ya que la afectación a la identidad, nombre y
personalidad jurídica de la persona estaría comprendida en ella; y eso
significaría, para el individuo, el “no vivir como quiera” o el “vivir con
humillaciones” (art. 1 y 10 Cn.). En ese sentido, esta es la forma en que dicha
disposición debe ser entendida por toda autoridad jurisdiccional o
administrativa.”