DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO, ORIENTACIÓN O PREFERENCIA SEXUAL U OTRA CONDICIÓN SOCIAL

BASE DE LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ES EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

VI. Prohibición de discriminación por razones de género, orientación o preferencia sexual u otra condición social y test de igualdad.

1. La base de la prohibición de discriminación es el principio de igualdad (art. 3 Cn.). Es tal la importancia de la igualdad que se considera que forma parte del núcleo de los derechos de la persona humana al lado de la libertad y la dignidad. Los arts. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, 17.4, 17.5, 23.1 letra c y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son ejemplos del interés por la consecución de la igualdad en la vida del ser humano. Esta exigencia internacionalizada de igualdad deriva de que ella se desprende de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.”

 

LOS ESTADOS DEBEN ABSTENERSE DE REALIZAR ACCIONES QUE DE CUALQUIER MANERA VAYAN DIRIGIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, A CREAR SITUACIONES DE DISCRIMINACIÓN DE DERECHO O DE HECHO

“Esto implica que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de derecho o de hecho.

En tal sentido, el principio de igualdad obliga al Estado a garantizar a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente. Esto no significa que, de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución. Es así como en la esfera jurídica de los individuos, la igualdad se proyecta como un derecho fundamental a no ser arbitrariamente discriminado, esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás. De lo antedicho se sigue que es posible hacer tratos diferenciados, siempre y cuando estén justificados. Por tanto, la igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios —equiparación— y a los desiguales diferentes beneficios —diferenciación justificada—.”

 

DEBERES QUE IMPONE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS Y A LOS PARTICULARES

“Por ello, el principio de igualdad impone deberes a todos los poderes públicos y a los particulares, entre los que se pueden mencionar: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica común; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias, y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes.”

 

GÉNERO

2. ADel art. 3 Cn. se desprende la prohibición de discriminar por razones de género, orientación o preferencia sexual u otra condición social. El género se define como los significados sociales que se confieren a las diferencias biológicas entre los sexos. En ese sentido, es una categoría que hace referencia a la construcción social de lo femenino y masculino que realiza la cultura, asignando a cada una de esas identidades roles, funciones y valores diferenciados. Por tanto, el género no comprende las diferencias biológicas entre mujeres y hombres (sexo) y no debe utilizarse como sinónimo de mujer. Es un producto ideológico y cultural, aunque también se reproduce en el ámbito de las prácticas físicas e influye en sus resultados, pues puede llegar a afectar la distribución de los recursos, riqueza, trabajo, adopción de decisiones y el poder político, y el disfrute de los derechos dentro de la familia y en la vida pública.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTEREOTIPO DE GÉNERO POR PARTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

“Sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Dichos estereotipos son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos. Su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.”

 

IDENTIDAD DE GÉNERO

“Por tanto, al ser el género un constructo social, la identidad de género se define como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo con que se nace, incluyendo la vivencia personal del cuerpo —que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida— y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Así, su expresión toma muchas formas: algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos.”

 

SEXO COMO CRITERIO TRADICIONAL DE DISCRIMINACIÓN

B) A la par del género, el sexo ha sido un criterio tradicional de discriminación —en específico, cuando esta se dirige contra la mujer—. Por esta razón la Constitución lo incluye como una categoría sospechosa de discriminación (art. 3 Cn.). La palabra “sexo” se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que define el espectro de las personas como mujeres y hombres o a la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como varón o hembra al nacer. Sin embargo, para efectos normativos, la prohibición contra la discriminación por motivos de sexo comprende también la discriminación basada en la orientación sexual.

Así, la forma de discriminación por “sexo” más común es la que se produce contra la mujer. Desde una perspectiva general, el art. 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer la define como toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Y es que, tal como lo ha reconocido esta Sala, la tradicional subordinación de la mujer frente al hombre tuvo el efecto de excluirlas del acceso a iguales dosis de poder social, político y económico, mediante la construcción cultural de pretextos o estereotipos de inferioridad, incapacidad, peligrosidad o necesidad de “protección”. Pero, hoy esa concepción eminentemente histórica es inaceptable, anacrónica e infundada.”

 

ORIENTACIÓN SEXUAL

C) La discriminación también puede estar condicionada por la orientación, preferencia sexual u otra condición social. El Comité de Derechos Humanos ha calificado la orientación sexual, así como la identidad y la expresión de género, como una de las categorías de discriminación prohibida en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se pronunció en el mismo sentido con respecto al art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y determinó en particular que la orientación sexual y la identidad de género pueden ser enmarcadas bajo “otra condición social”.

En tal sentido, el Estado está obligado a la protección contra toda forma de discriminación que provenga de la orientación, preferencia sexual u otra condición social de la persona humana. En consecuencia, la homofobia, la lesbofobia y la transfobia deben ser combatidas por el Estado y no deben alentarse mediante el discurso público o privado. Para tal efecto, debe entenderse que la homofobia es el temor, odio o aversión irracional hacia las personas lesbianas, gays o bisexuales. Cuando la homofobia se dirige a las personas lesbianas también puede ser llamada lesbofobia. Por su parte, la transfobia denota el temor, odio o aversión irracional hacia las personas tránsgenero, que son aquellas cuya identidad o expresión de género es diferente de aquella que típicamente se encuentra asociada con el sexo asignado al nacer. Dicha identidad se construye con independencia de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas.”

 

FORMAS DE DISCRIMINACIÓN

3. La discriminación puede adoptar muchas formas, todas rechazables. Por un lado, se distingue la discriminación directa e indirecta. La primera consiste en la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable, sin que exista ninguna justificación que legitime la diferenciación. Se suele reconocer porque hay una relación directa entre el criterio de discriminación usado, la medida adoptada y el perjuicio causado. La segunda se produce cuando ciertas acciones u omisiones, aparentemente neutrales, ponen a determinadas personas en desventaja en relación con otros, sin que exista ninguna justificación que legitime la diferenciación.

Asimismo, es posible hablar de otras formas de discriminación, como la errónea, oculta y por asociación. Hay discriminación errónea cuando el trato diferenciado se basa en una presunción sobre otro ser humano que no es fácticamente correcta, como cuando se discrimina a una persona porque se tiene la creencia de que es lesbiana, sin que realmente lo sea. La discriminación oculta disimula la auténtica voluntad de discriminar, de manera que el criterio diferenciador no se revela a quien la sufre. Finalmente, la discriminación por asociación es aquella que pueden sufrir algunas personas por su relación con otras de especiales características, como la que se hace a la madre de un hijo que sufre alguna discapacidad por asumir que esta situación producirá ausencias laborales.

De igual forma, puede distinguirse la discriminación múltiple, combinada o interseccional. La primera se produce cuando una persona es sometida a discriminación en más de un ámbito, es decir, por diferentes factores, en momentos diversos, como cuando inicialmente una mujer es discriminada por su raza, pero más adelante lo es por su sexo. La discriminación combinada describe una situación en la que una persona sufre discriminación sobre la base de dos o más motivos al mismo tiempo, que se añaden a otro motivo en un caso concreto, produciendo una dificultad añadida a las ya existentes, como las exigencias laborales no justificadas de no tener determinada edad, poseer determinado sexo y no tener discapacidades. Finalmente, la discriminación interseccional se refiere a una situación donde varios motivos interactúan al mismo tiempo, de tal manera que son inseparables, como la discriminación a mujeres pertenecientes a una minoría.”

 

PASOS DEL TEST INTEGRADO QUE DEBE REALIZARSE EN EL EXAMEN O JUICIO DE IGUALDAD

4. Esta Sala ha dicho que el examen o juicio de igualdad debe ser un test integrado. Dicho juicio es el análisis escalonado que hace el órgano contralor de constitucionalidad para verificar la violación al principio de igualdad en los términos del art. 3 Cn..

A) El primer paso consiste en determinar si la medida que se enjuicia representa una intervención en el derecho de igualdad, esto es, identificar si se está en presencia de una diferenciación o de una equiparación introducida por una norma. La intervención de un derecho fundamental ocurre cuando el legislador expide una norma que afecta negativamente su contenido garantizado a primera vista a una de sus modalidades de ejercicio, en aras de proteger o tutelar otros derechos o bienes constitucionales. Es decir, se trata de una modificación del objeto o sujetos de forma que se impide o se dificulta el ejercicio de las acciones, propiedades o situaciones habilitadas por el derecho afectado. Si en lugar de tratarse de una intervención a un derecho se trata de una regulación positiva, no habría necesidad de realizar un test de proporcionalidad.

Dado que la igualdad se traduce en una prohibición de discriminación y en un deber de promoción y protección, en el primer caso se entenderá que existe una intervención en la igualdad cuando la medida otorgue un trato diferenciado a dos destinatarios del derecho, mientras que en el segundo la intervención se producirá cuando las normas prevean un trato paritario a un grupo de sujetos en los que, por sus circunstancias, uno o más de ellos deban ser favorecidos por el Estado en comparación con los demás.

B) El segundo paso es seleccionar el tipo de escrutinio de igualdad que deberá guiar la aplicación del principio de proporcionalidad. Para determinar el tipo de escrutinio a utilizar, es necesario tomar como referencia la idea de categorías sospechosas de discriminación. Estas son situaciones, criterios o factores que históricamente han sido causas comunes de tratos discriminatorios. El art. 3 Cn. prevé algunas de ellas de manera expresa —nacionalidad, raza, sexo y religión—, pero dicha enumeración no es taxativa. Así, la infracción a la prohibición de discriminación o el incumplimiento de la obligación de promoción o protección puede estar fundamentada o no en tales categorías.

Cuando el trato equiparador o diferenciador se basa en circunstancias ajenas o distintas a las referidas categorías sospechosas, el escrutinio a utilizar es aquel que puede denominarse escrutinio básico. En cambio, cuando el trato equiparador o diferenciador sí se basa en ellas, es posible hacer una distinción de escrutinios excepcionales: el escrutinio intermedio, que es el que debe utilizarse para enjuiciar las acciones afirmativas cuyo propósito es cumplir la obligación de promoción o protección de los derechos de las personas que pertenecen a alguna de esas categorías; y el escrutinio estricto, que es el que debe realizarse para analizar las medidas que establecen un trato diferente en detrimento (discriminación) de los derechos de un grupo de personas de alguna de dichas categorías.

C) El último paso es la aplicación del principio de proporcionalidad. Este principio opera como un criterio estructural de carácter escalonado que sirve para determinar si una medida de intervención a derechos fundamentales está justificada o no por la Constitución. Posee dos variantes: la prohibición de exceso y la prohibición de protección deficiente. La estructura de la primera está compuesta por tres elementos universalmente aceptados: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. En cambio, la estructura de la segunda se compone de los elementos siguientes: idoneidad, suficiencia o medio alternativo más idóneo y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Para los efectos de la presente sentencia, solo interesa analizar el funcionamiento de la primera variante.”

 

ESTRUCTURA DE LA VARIANTE DE PROHIBICIÓN DE EXCESO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

“a) La idoneidad exige que toda intervención en los derechos fundamentales deba ser la adecuada para contribuir a la obtención del fin constitucionalmente legítimo que persigue. Aquí hay dos exigencias: la medida que se impugna debe perseguir un fin admisible desde la Constitución y debe ser adecuada para favorecer su obtención. Entonces, la medida es idónea si, y solo si, es la apropiada para alcanzar el fin identificado como tal. Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una medida que interviene un derecho fundamental por violación al subprincipio de idoneidad, lo primero que debe hacer el tribunal es analizar si el fin que persigue y que ha sido propuesto como su fundamento está amparado por la Constitución. Luego, el análisis ha de demostrar si la medida adoptada es adecuada para contribuir a alcanzar, conseguir o asegurar ese fin. Esto significa que entre el medio y el fin existe (o debe existir) una relación de causalidad, la cual se presenta cuando el precepto impugnado conduce a un estado de cosas en que la realización de su fin se ve aumentada.

En materia de igualdad, el análisis de idoneidad debe seguir ciertas reglas argumentativas, las cuales varían en función del escrutinio que sea utilizado: (i) si se aplica el escrutinio básico, la medida debe servir para alcanzar un fin que la Constitución no prohíba; (ii) si se aplica el escrutinio intermedio, la medida debe procurar conseguir un fin constitucionalmente deseado —promocionar o proteger a alguno de los grupos o individuos de las categorías sospechosas—; y (iii) si se aplica el escrutinio estricto, la medida debe servir para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Esto indica que la selección del escrutinio incide en el margen de acción que posee el legislador para regular medidas relacionadas con la igualdad, dado que uno de sus márgenes es para la fijación de fines.

b) La necesidad exige que toda medida que interviene un derecho fundamental sea la más benigna con este, entre todas las que revistan por los menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Según esto, la “necesidad” presupone la existencia de por lo menos un medio alterno a la medida adoptada por el legislador con igual o mayor idoneidad. La razón es que este examen es una comparación entre medios. En este análisis, es preciso seleccionar aquel o aquellos medios que, según el conocimiento científico, técnico, dogmático, jurisprudencial o general existentes en el momento de expedirse la medida cuestionada habrían podido y podrían ser idóneos de alguna manera, para contribuir a la obtención de la finalidad perseguida por el Legislativo con la medida.

En materia de igualdad, el análisis de la necesidad de la medida equiparadora o diferenciadora debe pasar por el examen de si la medida idónea resulta ser la más benevolente de todas las posibles con las cuales se compara. Dicho de otra manera: el término de comparación propuesto debe ser igualmente idóneo para determinar si la afectación a la igualdad por la equiparación o por la diferenciación es mayor que la situación jurídica del sujeto con que la norma enjuiciada debe ser comparada. Esto significa que el actor corre con la carga de proponer al tribunal una medida alternativa menos perjudicial —término de comparación—, pues es de la esencia de este estrato el ser un examen hipotético en el que se analizan posibilidades que no existen, pero que pueden llegar a existir.

c) La proporcionalidad en sentido estricto o ponderación consiste en un proceso argumentativo para determinar si las ventajas que se obtienen mediante la intervención legislativa en el derecho fundamental logran compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Como se observa, el objeto normativo de la ponderación no es la norma cuestionada (que fue previamente objeto del análisis de idoneidad y necesidad), sino el fin constitucional, el cual se pondera con el derecho fundamental intervenido. El proceso argumentativo que corresponde realizar al tribunal en una ponderación está representado por dos pasos: (i) la identificación del peso de los objetos normativos a ponderar —fin constitucional y derecho fundamental intervenido— y su posterior comparación —para determinar si la importancia del fin constitucional es mayor que el derecho fundamental, o viceversa—; y (ii) la construcción de una regla de precedencia, para determinar cuál de los objetos normativos debe preferirse.”