CONFLICTO DE COMPETENCIA

CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LOS PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA EN AQUELLOS SUPUESTOS A LOS QUE ALUDE EL ART. 83 LPF, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDERÁ, A LA SEDE JUDICIAL QUE SEA COMPETENTE CONFORME A LAS REGLAS EN RAZÓN DEL TERRITORIO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia (1) y el Juzgado Segundo de Familia (1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo estudio, ambos juzgados han rechazado su competencia para conocer sobre la modificación de sentencia, invocando el art. 38 CPCM, que a su letra reza: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."

De acuerdo a la relación de los hechos que la parte demandante realiza en su libelo y la documentación anexa a la misma, se advierte que en la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador, a las once horas del seis de febrero de dos mil doce, en el proceso de divorcio con referencia [...], agregada de fs. [...], no solo se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre el señor ********** y la señora **********, sino que además se determinó que la guarda, el cuidado personal y la representación legal de los hijos, sería ejercida en conjunto por ambos padres; la cuota alimenticia aportada por el señor ********** y el régimen de visitas que estos compartirían; asimismo, se consignó que el ahora demandante, pagaría el préstamo contraído para la adquisición del inmueble que se emplearía como vivienda familiar.

Posteriormente, mediante resolución de las doce horas del veintiocho de noviembre de dos mil doce, agregada de fs. [...], el mismo Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador, ratificó los acuerdos logrados por las partes, entre los que se encontraban, que el demandante cedería a favor de sus dos hijos, el derecho de propiedad que le correspondía sobre el inmueble designado como vivienda familiar, entre otros.

Por otra parte, el día cuatro de febrero de dos mil quince, en el proceso de modificación de sentencia, clasificado bajo el número de referencia [...](6), el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, confirió al señor **********, el cuidado personal y la representación legal de sus hijos y estableció un régimen de visitas a favor de la demandada a quien además le impuso una cuota de alimentos equivalente a ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, en razón de setenta y cinco dólares para cada uno de sus hijos.

El art. 83 LPF, enumera las pretensiones que, en materia de familia, no causan cosa juzgada, encontrándose entre ellas la fijación de cuota de alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, entre otras; asimismo, establece que el respectivo expediente no se archivará en forma definitiva, haciéndose constar en él, todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia.

Si bien el artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal competente para conocer sobre las modificaciones de sentencia que en un futuro se promuevan, esta Corte, en sus precedentes, ha retomado el principio de inmediación, en virtud del cual, el Juez al tener acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba, puede hacerse una mejor idea sobre el asunto y, realizando una integración de los arts. 83 LPF y 38 CPCM, ha concluido lo siguiente: "[...] es el Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, [...] el Juez al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. [...] ". (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 16-COM-2016, 116-COM-2016, 142-COM-2017, 166-COM-2017 y 442-COM-2019).

A lo anterior se añadió que, bajo el principio de jurisdicción perpetua, el Juez que dictaba la sentencia, debía ejecutarla; además, la jurisdicción y la competencia se determinaban conforme a la situación de hecho existente al momento de presentarse la demanda y no tenían incidencia los cambios que se suscitaran con posterioridad. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116-COM-2016, 53-COM-2016, 25-COM-2017, 166-COM-2017 y 216-COM-2018).

Hechas las observaciones anteriores, del petitorio formulado por la parte actora se advierte que una de las pretensiones es que se aumente la cuota alimenticia impuesta a la demandada, por el Juzgado Cuarto de Familia, en el expediente con referencia [...] (6); asimismo, que se le reintegre a los demandantes ********** y **********, los cánones percibidos por su madre, en concepto de arrendamiento del inmueble designado como vivienda familiar y sobre el que estos poseen un cincuenta por ciento de derecho de propiedad; de igual forma, la parte actora solicita, que la demandada le venda o traspase a sus hijos el restante cincuenta por ciento, siendo estas dos últimas pretensiones, nuevas e independientes de los procesos tramitados con anterioridad.

Este último aspecto conduce a reconsiderar los planteamientos hechos por esta Corte en casos como el presente, en el sentido que, las modificaciones de sentencias sobre alimentos, cuidado personal, fijación de regímenes de visitas, así como de las restantes materias a que alude el art. 83 LPF, sean conocidas y resueltas por el mismo tribunal que inicialmente los decretó, bajo los principios de inmediación y jurisdicción perpetua.

Si bien este criterio se ha fundamentado sobre la base que, el Juez al conocer de un proceso y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos que motivaron su decisión, puede valorar con mayor acierto, si estos han cambiado o se mantienen, a fin de declarar o no ha lugar la modificación de la sentencia; el mismo plantea ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, en el supuesto en que cambie la conformación subjetiva del tribunal que emitió la sentencia, ya no sería el mismo Juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer este su propio análisis de los hechos.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador, la pretensión principal era que se decretara el divorcio y por ende, la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges; no obstante, juntamente con esta, se planteó además la fijación de cuota alimenticia, régimen de visitas, cuidado personal y representación de los hijos procreados por las partes, entendiéndose estas últimas como pretensiones accesorias a la principal.

En ese sentido, no puede interpretarse que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre estas cuestiones accesorias, deba necesariamente sustanciar todos los procesos de modificación que respecto de las mismas se promuevan, ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se incorporan nuevas pruebas por lo que será el tribunal que reciba la demanda, quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la modificación de sentencia solicitada.

En consecuencia, con el presente proveído, esta Corte modifica el criterio que ha sostenido anteriormente en relación a la competencia para conocer de los procesos de modificación de sentencia, en aquellos supuestos a los que alude el art. 83 LPF, estableciéndose a partir de esta resolución, que dicha competencia ya no le corresponderá al tribunal que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que deberá darle el trámite de ley, la sede judicial que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio; asimismo, esta al momento de valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, podrá recurrir a la colaboración judicial del tribunal que la decretó a fin de considerar los antecedentes de la misma.

Respecto de los cambios que se produjeran en torno a los precedentes jurisprudenciales, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 255-2017, dictada a las diez horas y veinticuatro minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo siguiente: "Si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. El precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación debe ajustarse a los cambios que la realidad normada va presentando."

En virtud de lo anterior, se concluye que será competente para dar trámite al proceso de modificación de sentencia, el Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por ser donde se promovió la demanda y así se determinará.

Se le advierte a este que pese a tratarse de un tribunal pluripersonal, no especifica en sus resoluciones el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señalen en el encabezado, el número de juez asignado, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”