REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ORGÁNICA DE FUNCIONES DETERMINA QUE LA EMISIÓN DE LEYES FORMALES CORRESPONDE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y NO AL ÓRGANO EJECUTIVO

IV. Reglamentos de ejecución de la ley y límites a la potestad reglamentaria.

1. Por aplicación del principio de separación orgánica de funciones y arts. 123 y 131 ord. 5° Cn., la emisión de leyes formales (que entre otras cosas se caracterizan por ser generales) corresponde a la Asamblea Legislativa y no al Órgano Ejecutivo, menos aún a sus órganos dependientes dentro de la administración central.”

 

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL ÓRGANO EJECUTIVO

“Por ello, la competencia del Ejecutivo de dictar reglamentos debe entenderse siempre con reservas. No se trata de una competencia que le pertenece como principio, sino como excepción. Sin embargo, la ley necesita con frecuencia de colaboración reglamentaria. En ese sentido, la potestad reglamentaria ha sido reconocida como un medio indispensable para el cumplimiento de los fines de la Administración y como una exigencia inevitable ante la complejidad creciente de la dinámica social, a la que se responde mejor con la habitualidad, rapidez y continuidad de la producción reglamentaria. Por ello, dicha potestad es un poder de producción normativa, es decir, un poder para producir o crear disposiciones jurídicas abstractas y generales que vinculan a sus destinatarios y que tienen como fin el desarrollo de leyes o la creación de la estructura interna de un órgano estatal o un ente público.”

 

FUNCIONES

2. Dentro de sus distintas manifestaciones, es pertinente referirse al reglamento de ejecución, que se dicta para detallar los aspectos accesorios y los medios técnicos que posibilitan la aplicación de una ley. Este tipo de reglamento puede y debe desarrollar los contenidos de la ley mediante disposiciones acordes con ella, siempre que no contradigan su texto ni su finalidad. Es decir, cumple una función normativa complementaria, al interpretar el alcance o precisar las formas de aplicación de las disposiciones legales; derivar o constatar la habilitación legal de competencias inherentes o implícitas; disciplinar cuestiones técnicas o intensamente variables; definir medidas de escasa o nula incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos; o concretar principios generales del derecho, entre otros contenidos posibles, ya que las formas que adopta la colaboración normativa entre la ley y el reglamento son múltiples y heterogéneas.”

 

RESERVA DE LEY COMO GARANTÍA INSTITUCIONAL Y COMO TÉCNICA DE DISTRIBUCIÓN DE POTESTADES REGULADORAS A FAVOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN RELACIÓN CON CIERTOS ÁMBITOS DE ESPECIAL INTERÉS PARA LOS CIUDADANOS

“Por supuesto, junto con sus alcances, el reglamento de ejecución tiene límites, entre los cuales se encuentra uno común a todo tipo de reglamento, pues deriva de la distribución de poderes normativos que realiza la propia Constitución. Se trata de la reserva de ley, como garantía institucional y como técnica de distribución de potestades reguladoras a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos. Esta preferencia hacia la ley surge de los principios que rigen la integración y el funcionamiento de dicho órgano, es decir, la democracia, el pluralismo, la contradicción, el libre debate y la publicidad, que le proporcionan una legitimación reforzada respecto de los demás órganos estatales y entes públicos con potestades normativas. En una manifestación más precisa, la reserva de ley implica, en principio, la prohibición de que órganos distintos a la Asamblea Legislativa produzcan normas sobre la materia reservada.”

 

LIMITACIÓN O RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUYEN MATERIA VEDADA

“Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que una de esas materias vedadas al reglamento es la limitación o restricción de los derechos fundamentales, y por ello se ha aclarado que los reglamentos solo pueden regular derechos fundamentales, mientras que una limitación o restricción a derechos solo puede efectuarse por una ley en sentido formal. Por lo anterior, debe señalarse que toda ley que afecte de manera negativa a una norma o una posición que pueda adscribirse al ámbito de protección inicial de un derecho fundamental debe ser considerada como una limitación a ese derecho. En el concepto de limitación encaja toda clase de desventajas que una norma pueda producir en un derecho (ej., suprimir, eliminar, impedir o dificultar su ejercicio).”

 

LÍMITES QUE LA JURISPRUDENCIA HA DERIVADO DE LA SUBORDINACIÓN DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN A LA LEY

“Además, debe señalarse que también existen otros límites que la jurisprudencia ha derivado de la subordinación —técnica y jerárquica— del reglamento de ejecución a la ley, en el sentido de que: (i) el reglamento no se puede emitir más que para facilitar y asegurar la aplicación de la ley; (ii) dicho reglamento no puede entrar en contradicción con los preceptos de la ley, (iii) el reglamento no puede suplir a la ley allí donde esta no existe, aunque el Presidente de la República considere necesario regular un contenido. Esto último, en armonía con la función de colaboración normativa antes expuesta, solo impide la creación reglamentaria de contenidos carentes de alguna cobertura legal o cuya necesidad no pueda fundarse, así sea implícitamente, en la función de facilitación de la ley que se desarrolla.”

 

LIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA POR LA VINCULACIÓN INSTRUMENTAL O TÉCNICA DEL REGLAMENTO A LA LEY

“Lo anterior significa que, además de la reserva de ley, cuando se trata de reglamentos de ejecución la potestad reglamentaria está limitada por la vinculación instrumental o técnica del reglamento a la ley. La razonabilidad técnica del reglamento ejecutivo, en relación con la ley, significa que debe existir una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que diseña el reglamento para lograrlos, de modo que pueda aceptarse que los últimos están objetivamente dirigidos a facilitar o favorecer la consecución de los primeros.

Para verificar el respeto de dicha limitación, es necesario determinar: (i) la finalidad tanto de las disposiciones legales objeto de desarrollo, como de las reglamentarias en juego; (ii) la compatibilidad entre los fines de ambas, y (iii) la medida en que el contenido de la disposición reglamentaria impugnada facilita o asegura la implementación de la finalidad de la ley que desarrolla mediante sus disposiciones.

V. Resolución del problema jurídico.

1.         Básicamente, los demandantes alegaron que la potestad reglamentaria del Presidente de la República tiene ciertos límites materiales, dentro de los que se encuentra el respeto a las atribuciones y competencias conferidas al resto de órganos o entidades públicas y las materias sobre las cuales puede ejercerse la competencia normativa. Para ellos, de la literalidad del art. 168 ord. 14° Cn. se desprende un límite material a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, en el sentido de que este solo puede decretar reglamentos para asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde, excluyéndose de dicha facultad aquellas leyes que no le compete implementar o poner en funcionamiento.

Agregaron que el art. 58 LAIP determina que el IAIP es el ente al que corresponde velar por la correcta interpretación y aplicación de esa ley, garantizar el debido ejercicio del derecho a la información pública, evaluar el desempeño de los entes obligados sobre el cumplimiento de ese cuerpo normativo, conocer y resolver los medios de impugnación que establece y el procedimiento sancionatorio, entre otros aspectos. Al considerar tales atribuciones, estimaron que resulta cuestionable lo previsto en el art. 109 inc. 1° LAIP, que le confiere al Presidente la facultad de reglamentar una ley que no ejecuta en sentido estricto, el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, que es un reglamento de ejecución (art. 1 RELAIP) que se encuentra en una relación de dependencia con la Ley de Acceso a la Información Pública, cumpliendo una función normativa complementaria.

2.        A) Ahora bien, el art. 168 ord. 14° Cn. establece que son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: "Decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde". Los actores basan sus alegatos en una interpretación literal de dicha disposición, para concluir que la ejecución de leyes por vía reglamentaria solo corresponde al Presidente de la República en materias relativas a las competencias del Órgano Ejecutivo, pero no exponen argumentos para justificar por qué, ante los términos de dicha disposición, tal facultad no debe entenderse de forma contraria, es decir, considerar a la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República en sentido amplio.”

 

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN

“Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que los cánones tradicionales de la interpretación jurídica, entre los que se encuentra el gramatical, cumplen un papel complementario en la interpretación de las disposiciones constitucionales y que su utilización, aunque en ocasiones permitida, debe matizarse, principalmente por motivo de las funciones que cumple la Constitución en el ordenamiento jurídico, el carácter abierto y concentrado de sus disposiciones y el carácter axiológico y político de algunos de sus contenidos. Un excesivo literalismo que sostenga que "lo que establezca el enunciado constitucional es lo que debe tenerse como norma" confunde de modo manifiesto la distinción entre disposición constitucional y norma constitucional. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

Asimismo, ha explicado que la interpretación sistemática es aquella que intenta dotar a un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido o no impedido por el sistema jurídico del que forma parte, es decir, atribuir un significado a una disposición tomando en cuenta el contenido de otras normas o su contexto jurídico, evitando percepciones aisladas, dentro de la relación dinámica en que se mueven las disposiciones entre sí en el ordenamiento jurídico. La justificación de la interpretación sistémica de la Constitución es su concepción como un sistema con una lógica interna propia, una coherencia intrínseca, armónica y objetiva que justificaría acudir a unos preceptos para aclarar el significado incierto de otros, en el sentido que las disposiciones de la Constitución están vinculadas en un complejo orgánico, lo que vincula a sus intérpretes, tanto supremos como previos, que en todo momento deberán tener presente en su actividad este carácter esencial de la Constitución.”

 

LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AL ESTABLECER EL MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EMITIR SU REGLAMENTO, SUPONE QUE SU EMISIÓN ES PARTE DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

B) Entonces, la frase "cuya ejecución le corresponde" del art. 168 ord. 14° Cn. es clave para entender el alcance de la potestad reglamentaria presidencial. Esto, desde luego, se vincula con el concepto mismo de "función ejecutiva". Al respecto, los precedentes constitucionales han entendido que dicha función consiste en el cumplimiento de los mandatos contenidos en las leyes, y es la más relevante dentro del Órgano Ejecutivo. Por tanto, si en este caso concreto la Ley de Acceso a la Información Pública ha establecido el mandato del Presidente de la República de emitir su reglamento, esto supone que su emisión es, en principio, parte de dicha función. En consecuencia, cualquier interpretación contraria a esta debió de ser argumentada por los demandantes, porque supone ir en contra de lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido hasta la fecha.”

 

DEBE EVITARSE LA HIPERINFLACIÓN NORMATIVA, EL EXCESO Y SOBREABUNDANCIA DE CUERPOS NORMATIVOS LEGISLATIVOS Y EJECUTIVOS, INCIDE NEGATIVAMENTE EN LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA CUAL DEBE RESPETARSE

“El caso habría sido distinto si, por ejemplo, el problema fuera que el reglamento versa sobre una materia que la Constitución misma ordena reglamentar a otro órgano distinto del Ejecutivo (por ej., art. 131 ord. 1° Cn.). Pero, como no es así, el significado atribuido al parámetro de control debió ser argumentado racionalmente para aceptar la interpretación realizada. Esto debido a que, en el estado actual de cosas, esta presenta un problema práctico que conduce a un resultado rechazable: si se aceptara dicha interpretación, entonces tendría que emitirse un número cuantioso de reglamentos, pues el conjunto de instituciones públicas existentes (y creadas por ley) es numeroso, a la vez que también hay muchas leyes que contienen normas que solo son en parte "ejecutadas" por el Órgano Ejecutivo en el sentido en que los actores interpretan tal expresión, de modo que en esos casos tendría que haber cuanto menos dos reglamentos: el de la parte que correspondería al Ejecutivo y el de la que tocaría al órgano creado por ley. Esto conduciría a un resultado pernicioso para la seguridad jurídica conocido como hiperinflación normativa y también generaría incerteza sobre el ente competente en casos que encajen en zonas de penumbra aplicativas.

Asimismo, llevaría a una consecuencia normativa inaceptable para el proceso de inconstitucionalidad: el parámetro de control no se conformaría únicamente por la Constitución, sino también por la ley, porque entonces tendría que analizarse cuál es el órgano legal que la "ejecuta" (nuevamente, en la acepción que los actores le dan al término). Esto conlleva lo que la jurisprudencia llama desconstitucionalización por exceso, es decir, la aceptación de que todo contenido legal es, a su vez, constitucional, lo que produciría otras consecuencias derivadas de esta idea que son plenamente rechazables (ej., bastaría con la reforma de la ley ordinaria mediante un proceso distinto del previsto en el art. 248 Cn. para cambiar un contenido constitucional).”

 

CONSTITUYENTE DA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNA HABILITACIÓN GENERAL Y AMPLIA PARA EMITIR REGLAMENTOS DE EJECUCIÓN A MANERA DE EQUILIBRIO POLÍTICO Y COLABORACIÓN EN LA RELACIÓN CON EL ÓRGANO LEGISLATIVO

C) De igual manera, con base en un enfoque sistemático e histórico, se observa que los actores al interpretar el art. 168 ord. 14° Cn. no toman en consideración el contexto de dicho parámetro de control, esto es, su ubicación dentro del apartado constitucional relativo a las atribuciones y obligaciones del Presidente de la República, así como su vinculación con el principio de colaboración entre Órganos del Estado (art. 86 Cn.). Tampoco consideran la finalidad que sobre este punto trazó el constituyente. Al respecto, debe señalarse que durante la discusión de la Constitución únicamente se hizo referencia a la potestad reglamentaria del Presidente para señalar que el reglamento no puede ir más allá de las disposiciones de la ley, no puede reformarla. Además, se advierte que dicha disposición es similar a la establecida en el art. 78 ord. 15° de la Constitución de 1950, y que en los Documentos Históricos de la Asamblea Constituyente consta que la discusión únicamente se centró en advertir que "los reglamentos del Ejecutivo para asegurar la aplicación de las leyes no debe alterar el espíritu de estas con cualquier clase de excepciones, porque se cree que sobra[,] dado que es de la esencia de esta clase de reglamentos al subordinarse completamente a las leyes".

Así, no se advierte que el Constituyente haya tenido la intención de desconcentrar o fragmentar la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República, sino que este le dio una habilitación general y amplia para emitir este tipo de reglamentos a manera de equilibrio político y colaboración en la relación con el Órgano Legislativo. El Constituyente no previó límites relacionados con las materias sobre las cuales el Presidente puede ejercer la competencia normativa en forma exclusiva.

En el marco de una sociedad cuyas interrelaciones son dinámicas y complejas, se requiere contar con una administración pública que asegure el mantenimiento de sus supuestos básicos, pero que además disponga de una extensa gama de facultades, una de los cuales es la emisión de reglamentos que coadyuven a la función legislativa. Y es que frente a la solemnidad, lentitud e intermitencia del funcionamiento de los órganos legislativos en relación con las exigencias sociales, se opone la habitualidad, rapidez y continuidad de la producción reglamentaria, aunado a la complejidad técnica de muchos de estos productos normativos que no pueden emanar de parlamentos de composición política, sin conocimientos, experiencias, archivos o capacidad técnica. Ello justifica que la administración pública disponga, sin duda, de la potestad reglamentaria amplia.

D) Aunado a lo expuesto, la argumentación de los ciudadanos es parcialmente contradictoria, pues a pesar de sostener, a partir de una interpretación literal del art. 168 ord. 14° Cn., que la potestad reglamentaria del Presidente de la República opera solo en cuanto a leyes que le corresponde ejecutar, reconocen de modo contradictorio que dicho funcionario participa de su ejecución junto al IAIP, lo que implica que, en todo caso, sí corresponde a aquel decretar el reglamento aludido (esto, asumiendo la acepción de "ejecutar" empleada por ellos). Como lo indican los arts. 52 inc. 1°, 53 incs. 7° y 9° y 57 LAIP, el Presidente es el responsable de nombrar a los comisionados propietarios y suplentes del Instituto y de emitir el reglamento de las asambleas sectoriales para la elección de tales comisionados, lo cual, contrario a lo que sugieren los demandantes, sí implica la ejecución de dicho cuerpo normativo en esos aspectos concretos.

Además, como señala la Asamblea Legislativa, el art. 7 LAIP dispone que, entre otros, son entes obligados al cumplimiento de esta ley los órganos el Estado y sus dependencias, es decir, el Órgano Ejecutivo también es un sujeto que ejecuta la ley en el ámbito específico de permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso.

Los demandantes omiten considerar, por un lado, que el Presidente de la República posee habilitación legal expresa para dictar el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública (art. 109 inc. 1° LAIP), lo que es congruente con lo sostenido en la jurisprudencia de esta Sala que establece que cuando se trata de materia reservada a ley los reglamentos de ejecución deben partir de una habilitación normativa o remisión legal, como ocurre en el caso del art. 109 inc. LAIP. Por todo lo expuesto, se deberá declarar que no existe la inconstitucionalidad alegada.

3. AFinalmente, como efecto de lo dicho previamente, se desestimará la pretensión de declarar inconstitucional por conexión el Decreto Ejecutivo n° 136, de 1 de septiembre de 2011, por medio del cual se emitió el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, en virtud de que este no fue emitido en exceso de las facultades reglamentarias que el art. 168 ord. 14° Cn. establece en favor del Presidente de la República.

B) También se declarará sin lugar la adopción de la medida cautelar solicitada por el ciudadano Eduardo Salvador Escobar Castillo, porque mediante esta resolución se ha decidido sobre la constitucionalidad del objeto de control. En consecuencia, no tendría sentido práctico alguno pronunciarse sobre esto. Y es que, en efecto, toda medida cautelar es instrumental al proceso judicial en que debiera ser decretada, por lo que, por ejemplo, se ha sostenido que carece de toda justificación adoptarla si el proceso no ha de iniciarse por rechazo liminar. Algo similar puede predicarse en este caso.”

172-2016