DILIGENCIAS DE TÍTULO MUNICIPAL
PRETENSIÓN EMINENTEMENTE DECLARATIVA QUE DEBE
TRAMITARSE A TRAVÉS DEL PROCESO COMÚN EN RAZÓN DE LA MATERIA Y CON
INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA DEL TÍTULO
“En el presente caso, se ha planteado un conflicto
de competencia en razón de la cuantía – de parte del Juzgado Tercero de lo
Civil y Mercantil- y la materia – de parte del juzgado de paz de Panchimalco-,
para decidir cuál de los tribunales deberá de conocer sobre la oposición a una
titulación municipal.
La titulación municipal, es una figura jurídica que responde a la necesidad de
las personas de volverse terceros registrales respecto de un inmueble que
carece de antecedente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
de tal suerte, que dicho procedimiento permite la formalización de la propiedad
por parte de aquella persona que ha poseído el inmueble durante un cierto lapso
de tiempo con ánimo de ser dueño de la misma.
En el presente caso, el Juzgado declinante rechazó su competencia, argumentando
que el valor del inmueble a titular, de acuerdo a la escritura de compraventa
es de cinco mil colones o quinientos setenta y un dólares de los Estados Unidos
de América con cuarenta y tres centavos de dólar, por lo que, de conformidad
con el art. 6 de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, le corresponde
conocer de la oposición, al Juzgado de Paz de Panchimalco.
Por su parte, este último sostuvo que, de acuerdo a las atribuciones conferidas
en el art. 32 CPCM, a los Juzgados de Paz, les corresponde conocer de actos de
conciliación.
Ahora bien, es necesario analizar el art. 6 de la Ley sobre Títulos de Predios
Urbanos, el cual dispone que: “Si resultare oposición fundada en
documentos públicos, privados o auténticos, referentes al inmueble que
se trate de titular o se probare posesión en él por medio de testigos, el
Alcalde se declarará incompetente y pasará los autos, con noticia de las
partes, al Juez de Paz o de Primera Instancia de la jurisdicción, según
la cuantía de la tercería u oposición, a fin de ventilar allí sus
derechos en la forma correspondiente [...]“ [...].
Bajo ese contexto, se acota que, conforme al texto de dicha disposición, la
oposición a una titulación debe ser resuelta en sede judicial. Ahora bien, para
efectos de establecer la competencia judicial, el legislador
regula que serán competentes el juez de paz o de primera instancia de la
jurisdicción de que se trate, dependiendo del monto en que se haya fijado la
oposición, por lo que se extraen de dicha norma dos presupuestos: que “la
oposición debe ser fundada en documentos públicos, privados o auténticos” y que
será competente el juez “según la cuantía de la tercería u oposición”.
En ese orden de ideas, en las diligencias de mérito, consta en el acta de
inspección extendida por la Alcaldía Municipal de Panchimalco, así como en la
resolución de las diez horas y cuarenta minutos del doce de septiembre de dos
mil diecinueve, a fs. [...], en la que únicamente se hizo constar que los
colindantes, FAV y JVO, se opusieron a la titulación municipal, argumentando
cada uno los motivos que se expresan en ambos documentos, no constando tampoco
en dichas diligencias, la cuantía de la oposición.
En ese sentido, se advierte que la disposición legal en estudio se encontraba
en consonancia con el Código de Procedimientos Civiles, en adelante C.Pr.C.,
derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil, tal como lo establece el
art. 705 CPCM al señalar: “Derógase el Código de Procedimientos Civiles [...]
así como todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos
normativos referidos a las materias que regula este código”.
Con fundamento en el artículo precedente, se advierte que en el CPCM ya no
existe la categorización de tales documentos, ya que solo contempla los
instrumentos públicos y privados, según lo establecen los arts. 331 y 332 CPCM,
respectivamente.
En igual sentido, al referirse a la cuantía de la oposición - para determinar
de esa forma la competencia al juzgado de paz o de primera instancia de la
jurisdicción del inmueble que se trata de titular -, la disposición bajo
estudio se encontraba en armonía con ,el art. 64 de la Ley Orgánica Judicial,
en adelante LOJ, que establece lo siguiente: “Los Jugados de Paz conocerán en
Primera Instancia de los asuntos civiles y mercantiles cuya cantidad no exceda
de Diez Mil Colones o que no excediendo no pueda de momento determinarse
[...]”. Por lo que se entendía en sentido contrario, que los de primera
instancia conocerían de la oposición, cuya cuantía fuera mayor a los diez mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
Asimismo, el art. 705 del Código Civil, el cual también se encontraba en
armonía con el C.Pr.C., señala que: si “se presentare opositor, el Juez
decidirá en juicio sumario y según el mérito de la prueba”, es decir que
anteriormente se exigía que se tramitaran este tipo de diligencias en un juicio
civil sumario, el cual se desarrollaba en el referido C.Pr.C., por la celeridad
de los mismos, pero con la nueva normativa, el juicio sumario es el equivalente
al proceso abreviado.
Retomando el citado art. 6 y tal como arriba se apuntó, dicho artículo
establece los Parámetros a seguir para determinar la competencia en caso de
conflicto referente al inmueble que se trata de titular, y es ello precisamente
lo que debe ser adecuado a la normativa procesal civil y mercantil, en
cumplimiento a lo estatuido en el Art. 17 inc. 1° CPCM, que a su letra reza:
“Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a
lo dispuesto en este código ... “ y lo que además debe estar acorde a lo que
establece el art. 3 CPCM, referente al principio de legalidad: “Todo proceso
deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este
código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las
formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales
no esté expresamente determinada por la ley, se adoptará la que resulte
indispensáble o idónea para la finalidad perseguida”
En razón de lo expuesto, precisa señalar que el CPCM en sus artículos 21, y del
30 al 32 establece el ámbito de competencia para los tribunales civiles y
mercantiles, de primera instancia, de menor cuantía y de paz, respectivamente.
En correlación a dichas disposiciones, el art. 239 del mismo cuerpo normativo
determina: “Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles y
mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será
decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o
por razón de la cuantía del objeto litigioso. Las normas de
determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán
en defecto de norma por razón de la materia” (Subrayado es propio).
Con fundamento en el párrafo precedente, si bien la Ley sobre Títulos de
Predios Urbanos contempla normas de carácter sustantivo, éstas no solo deben
estar en armonía con la nueva normativa procesal como antes se apuntó, sino que
también deben estar en coherencia con la naturaleza de la pretensión que se
deduzca, de tal suerte que, si se tramitara determinado proceso en
contravención a la ley, deberá el juzgador reconducirlo a la normativa adjetiva
que corresponda.
La norma últimamente trascrita contiene los criterios determinantes del tipo de
proceso a tramitarse ante un reclamo deducido en sede judicial, que será por
vía del proceso común o abreviado, según la pretensión; y si bien es cierto que
en materia civil y mercantil el trasfondo económico es innegable, también lo es
que ese aspecto no siempre es esencial en el reclamo; y precisamente el caso
bajo análisis es uno de ellos.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que son dos las clases de procesos
declarativos que señala dicha normativa, el proceso declarativo común y el
declarativo abreviado, su ámbito de aplicación se encuentra regulado en los
Arts. 240 y 241 CPCM, respectivamente, y previo a su aplicación, todo juzgador
debe tener clara la regla general establecida en el Art. 239 Inc. 2° CPCM, en
cuanto a la prevalencia de la competencia objetiva en razón de la materia sobre
la cuantía, es decir, aquella deberá ser la primera a valorar por el aplicador
de la ley.
Expuesto lo anterior, para el caso en comento, nos encontramos frente a un
conflicto de competencia objetiva, en el cual resulta necesario establecer la
naturaleza misma de la pretensión que dio origen a la controversia.
Al respecto, cabe señalar que existen aspectos que en principio no son
cuantificables, es decir no se limitan a la cuantía sino que debe tomarse en
cuenta la naturaleza de lo que se pretende.
Ante ello, la Sala considera que el juzgador en su facultad de dirigir y
conducir los procesos, debe oportunamente hacer un análisis minucioso frente a
la hipótesis particular planteada, a fin de determinar cuál es el tratamiento
procesal que le corresponde y la vía del proceso de cognición que resulte más
idóneo; ya que, la Sala advierte que las reglas básicas para el avalúo de la
pretensión no fueron aplicados adecuadamente en el caso en estudio, habida
cuenta que no debió tomarse en consideración un criterio de cuantía para
declinar la competencia, sino que debió establecerse la adecuación del proceso,
por cuanto el objeto de la causa de pedir no precede a un interés cuantitativo,
sino a una pretensión eminentemente declarativa, circunstancia que debió ser
apreciada de oficio por el tribunal que recibió las diligencias.
Establecido lo anterior, para el caso bajo examen, se advierte que lo que se
pretende es asegurar y garantizar la propiedad de la señora BCOJ, que carece de
titulo de dominio inscrito, pretensión que no encaja dentro del ámbito del
proceso abreviado que regula el art. 241 CPCM, observándose que tampoco encaja
dentro del listado taxativo que señalan los inc. 1° y 2° del art. 240 CPCM
relativo al ámbito del proceso común.
No obstante lo anterior, en cumplimiento a la regla general establecida en el
inc. 2° del Art. 239 CPCM, tratándose de garantizar la propiedad a
través de éste tipo de título, no debe establecerse preliminarmente un valor
pecuniario, es decir, que al momento de entrar a conocimiento
jurisdiccional la pretensión del actor, no puede aseverarse sí superará o no
los veinticinco mil colones.
En ese orden de ideas, las diligencias de título municipal resultaría de
aquellas materias cuyo interés económico resulta imposible de calcular ni
siquiera de modo relativo, no solo por el hecho de tratarse inicialmente de
meras diligencias, pues no se está dilucidando originalmente una pretensión
pecuniaria, y así se observa de los requisitos que debe contener el escrito
para iniciar las diligencias de Titulo Municipal, señalados en el art. 2 de la
Ley sobre Títulos de Predios Urbanos.
De tal manera que, no siendo la pretensión principal el interés económico,
deberá necesariamente. tramitarse una demanda bajo el proceso común, dadas las
garantías que conlleva este proceso en comparación al proceso abreviado, y dado
que la naturaleza de la pretensión, es considerada como antes se dijo, una
materia cuyo interés económico resulta imposible de calcular prima facie.
Por lo anterior, se vuelve imprescindible aclarar con respecto al razonamiento
de parte del Juez Tercero de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, mediante
el que estimó su falta de competencia objetiva basándose en el valor del
inmueble contenido en la escritura de compraventa, - sin tener en cuenta que la
solicitante había estimado el valor del mismo en tres mil dólares de los
Estados Unidos de América-; argumentos que esta Corte no comparte, debido a que
aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía, a pesar de
tratarse de una pretensión eminentemente declarativa, en la cual se persigue la
titulación sobre el dominio de un inmueble, debiéndose tomar en cuenta que
además en el art. 240 Inc. 3° parte final, CPCM, el legislador optó por
atribuir tal competencia por razón de la materia y con independencia de la
cuantía del título y, muy a pesar del antecedente histórico legislativo que
atribuía tal competencia por la cuantía a los Juzgados de Paz, en su caso.
Asimismo, en relación con lo sostenido por el Juez de Paz de Panchimalco,
respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia
objetiva por razón de la materia, se aclara que a pesar que existe un
procedimiento establecido por la ley de la materia, el mismo se encuentra
derogado por el CPCM, pero es equiparable al proceso común por las razones
arriba esbozadas.
En virtud lo expuesto, se concluye que el competente para ventilar y decidir lo
que conforme a derecho corresponda en el caso de mérito, es el Juez Tercero de
lo Civil Mercantil (3) de San Salvador y así se determinará."
72-COM-2021