DILIGENCIAS DE TÍTULO MUNICIPAL

PRETENSIÓN EMINENTEMENTE DECLARATIVA QUE DEBE TRAMITARSE A TRAVÉS DEL PROCESO COMÚN EN RAZÓN DE LA MATERIA Y CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA DEL TÍTULO

 

“En el presente caso, se ha planteado un conflicto de competencia en razón de la cuantía – de parte del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil- y la materia – de parte del juzgado de paz de Panchimalco-, para decidir cuál de los tribunales deberá de conocer sobre la oposición a una titulación municipal.

La titulación municipal, es una figura jurídica que responde a la necesidad de las personas de volverse terceros registrales respecto de un inmueble que carece de antecedente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de tal suerte, que dicho procedimiento permite la formalización de la propiedad por parte de aquella persona que ha poseído el inmueble durante un cierto lapso de tiempo con ánimo de ser dueño de la misma.

En el presente caso, el Juzgado declinante rechazó su competencia, argumentando que el valor del inmueble a titular, de acuerdo a la escritura de compraventa es de cinco mil colones o quinientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres centavos de dólar, por lo que, de conformidad con el art. 6 de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, le corresponde conocer de la oposición, al Juzgado de Paz de Panchimalco.

Por su parte, este último sostuvo que, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el art. 32 CPCM, a los Juzgados de Paz, les corresponde conocer de actos de conciliación.

Ahora bien, es necesario analizar el art. 6 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, el cual dispone que: “Si resultare oposición fundada en documentos públicos, privados o auténticos, referentes al inmueble que se trate de titular o se probare posesión en él por medio de testigos, el Alcalde se declarará incompetente y pasará los autos, con noticia de las partes, al Juez de Paz o de Primera Instancia de la jurisdicción, según la cuantía de la tercería u oposición, a fin de ventilar allí sus derechos en la forma correspondiente [...]“ [...].

Bajo ese contexto, se acota que, conforme al texto de dicha disposición, la oposición a una titulación debe ser resuelta en sede judicial. Ahora bien, para efectos de establecer la competencia judicial, el legislador regula que serán competentes el juez de paz o de primera instancia de la jurisdicción de que se trate, dependiendo del monto en que se haya fijado la oposición, por lo que se extraen de dicha norma dos presupuestos: que “la oposición debe ser fundada en documentos públicos, privados o auténticos” y que será competente el juez “según la cuantía de la tercería u oposición”.

En ese orden de ideas, en las diligencias de mérito, consta en el acta de inspección extendida por la Alcaldía Municipal de Panchimalco, así como en la resolución de las diez horas y cuarenta minutos del doce de septiembre de dos mil diecinueve, a fs. [...], en la que únicamente se hizo constar que los colindantes, FAV y JVO, se opusieron a la titulación municipal, argumentando cada uno los motivos que se expresan en ambos documentos, no constando tampoco en dichas diligencias, la cuantía de la oposición.

En ese sentido, se advierte que la disposición legal en estudio se encontraba en consonancia con el Código de Procedimientos Civiles, en adelante C.Pr.C., derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil, tal como lo establece el art. 705 CPCM al señalar: “Derógase el Código de Procedimientos Civiles [...] así como todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula este código”.

Con fundamento en el artículo precedente, se advierte que en el CPCM ya no existe la categorización de tales documentos, ya que solo contempla los instrumentos públicos y privados, según lo establecen los arts. 331 y 332 CPCM, respectivamente.

En igual sentido, al referirse a la cuantía de la oposición - para determinar de esa forma la competencia al juzgado de paz o de primera instancia de la jurisdicción del inmueble que se trata de titular -, la disposición bajo estudio se encontraba en armonía con ,el art. 64 de la Ley Orgánica Judicial, en adelante LOJ, que establece lo siguiente: “Los Jugados de Paz conocerán en Primera Instancia de los asuntos civiles y mercantiles cuya cantidad no exceda de Diez Mil Colones o que no excediendo no pueda de momento determinarse [...]”. Por lo que se entendía en sentido contrario, que los de primera instancia conocerían de la oposición, cuya cuantía fuera mayor a los diez mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

Asimismo, el art. 705 del Código Civil, el cual también se encontraba en armonía con el C.Pr.C., señala que: si “se presentare opositor, el Juez decidirá en juicio sumario y según el mérito de la prueba”, es decir que anteriormente se exigía que se tramitaran este tipo de diligencias en un juicio civil sumario, el cual se desarrollaba en el referido C.Pr.C., por la celeridad de los mismos, pero con la nueva normativa, el juicio sumario es el equivalente al proceso abreviado.

Retomando el citado art. 6 y tal como arriba se apuntó, dicho artículo establece los Parámetros a seguir para determinar la competencia en caso de conflicto referente al inmueble que se trata de titular, y es ello precisamente lo que debe ser adecuado a la normativa procesal civil y mercantil, en cumplimiento a lo estatuido en el Art. 17 inc. 1° CPCM, que a su letra reza: “Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este código ... “ y lo que además debe estar acorde a lo que establece el art. 3 CPCM, referente al principio de legalidad: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, se adoptará la que resulte indispensáble o idónea para la finalidad perseguida”

En razón de lo expuesto, precisa señalar que el CPCM en sus artículos 21, y del 30 al 32 establece el ámbito de competencia para los tribunales civiles y mercantiles, de primera instancia, de menor cuantía y de paz, respectivamente. En correlación a dichas disposiciones, el art. 239 del mismo cuerpo normativo determina: “Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles y mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia” (Subrayado es propio).

Con fundamento en el párrafo precedente, si bien la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos contempla normas de carácter sustantivo, éstas no solo deben estar en armonía con la nueva normativa procesal como antes se apuntó, sino que también deben estar en coherencia con la naturaleza de la pretensión que se deduzca, de tal suerte que, si se tramitara determinado proceso en contravención a la ley, deberá el juzgador reconducirlo a la normativa adjetiva que corresponda.

La norma últimamente trascrita contiene los criterios determinantes del tipo de proceso a tramitarse ante un reclamo deducido en sede judicial, que será por vía del proceso común o abreviado, según la pretensión; y si bien es cierto que en materia civil y mercantil el trasfondo económico es innegable, también lo es que ese aspecto no siempre es esencial en el reclamo; y precisamente el caso bajo análisis es uno de ellos.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que son dos las clases de procesos declarativos que señala dicha normativa, el proceso declarativo común y el declarativo abreviado, su ámbito de aplicación se encuentra regulado en los Arts. 240 y 241 CPCM, respectivamente, y previo a su aplicación, todo juzgador debe tener clara la regla general establecida en el Art. 239 Inc. 2° CPCM, en cuanto a la prevalencia de la competencia objetiva en razón de la materia sobre la cuantía, es decir, aquella deberá ser la primera a valorar por el aplicador de la ley.

Expuesto lo anterior, para el caso en comento, nos encontramos frente a un conflicto de competencia objetiva, en el cual resulta necesario establecer la naturaleza misma de la pretensión que dio origen a la controversia.

Al respecto, cabe señalar que existen aspectos que en principio no son cuantificables, es decir no se limitan a la cuantía sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de lo que se pretende.

Ante ello, la Sala considera que el juzgador en su facultad de dirigir y conducir los procesos, debe oportunamente hacer un análisis minucioso frente a la hipótesis particular planteada, a fin de determinar cuál es el tratamiento procesal que le corresponde y la vía del proceso de cognición que resulte más idóneo; ya que, la Sala advierte que las reglas básicas para el avalúo de la pretensión no fueron aplicados adecuadamente en el caso en estudio, habida cuenta que no debió tomarse en consideración un criterio de cuantía para declinar la competencia, sino que debió establecerse la adecuación del proceso, por cuanto el objeto de la causa de pedir no precede a un interés cuantitativo, sino a una pretensión eminentemente declarativa, circunstancia que debió ser apreciada de oficio por el tribunal que recibió las diligencias.

Establecido lo anterior, para el caso bajo examen, se advierte que lo que se pretende es asegurar y garantizar la propiedad de la señora BCOJ, que carece de titulo de dominio inscrito, pretensión que no encaja dentro del ámbito del proceso abreviado que regula el art. 241 CPCM, observándose que tampoco encaja dentro del listado taxativo que señalan los inc. 1° y 2° del art. 240 CPCM relativo al ámbito del proceso común.

No obstante lo anterior, en cumplimiento a la regla general establecida en el inc. 2° del Art. 239 CPCM, tratándose de garantizar la propiedad a través de éste tipo de título, no debe establecerse preliminarmente un valor pecuniario, es decir, que al momento de entrar a conocimiento jurisdiccional la pretensión del actor, no puede aseverarse sí superará o no los veinticinco mil colones.

En ese orden de ideas, las diligencias de título municipal resultaría de aquellas materias cuyo interés económico resulta imposible de calcular ni siquiera de modo relativo, no solo por el hecho de tratarse inicialmente de meras diligencias, pues no se está dilucidando originalmente una pretensión pecuniaria, y así se observa de los requisitos que debe contener el escrito para iniciar las diligencias de Titulo Municipal, señalados en el art. 2 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos.

De tal manera que, no siendo la pretensión principal el interés económico, deberá necesariamente. tramitarse una demanda bajo el proceso común, dadas las garantías que conlleva este proceso en comparación al proceso abreviado, y dado que la naturaleza de la pretensión, es considerada como antes se dijo, una materia cuyo interés económico resulta imposible de calcular prima facie.

Por lo anterior, se vuelve imprescindible aclarar con respecto al razonamiento de parte del Juez Tercero de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, mediante el que estimó su falta de competencia objetiva basándose en el valor del inmueble contenido en la escritura de compraventa, - sin tener en cuenta que la solicitante había estimado el valor del mismo en tres mil dólares de los Estados Unidos de América-; argumentos que esta Corte no comparte, debido a que aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente declarativa, en la cual se persigue la titulación sobre el dominio de un inmueble, debiéndose tomar en cuenta que además en el art. 240 Inc. 3° parte final, CPCM, el legislador optó por atribuir tal competencia por razón de la materia y con independencia de la cuantía del título y, muy a pesar del antecedente histórico legislativo que atribuía tal competencia por la cuantía a los Juzgados de Paz, en su caso.

Asimismo, en relación con lo sostenido por el Juez de Paz de Panchimalco, respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón de la materia, se aclara que a pesar que existe un procedimiento establecido por la ley de la materia, el mismo se encuentra derogado por el CPCM, pero es equiparable al proceso común por las razones arriba esbozadas.

En virtud lo expuesto, se concluye que el competente para ventilar y decidir lo que conforme a derecho corresponda en el caso de mérito, es el Juez Tercero de lo Civil Mercantil (3) de San Salvador y así se determinará." 

72-COM-2021