DILIGENCIAS DE RECONVENCIÓN DE PAGO

PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL, RESULTA APLICABLE EL CRITERIO DEL DOMICILIO DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN Y EL DEL DOMICILIO ESPECIAL AL QUE SE HAYAN SOMETIDOS AMBAS PARTES CONTRATANTES

 

 

“Las diligencias promovidas por el postulante se fundamentan en el art. 1765 C. el que a su letra reza: “La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.”

Acorde al precepto legal citado, la reconvención no es más que el requerimiento de pago de lo debido, otorgándole así la oportunidad al arrendatario de cumplir con su obligación y evitar incurrir en mora de los cánones correspondientes; de lo contrario, se habilitaría al arrendante el derecho de dar por terminado el contrato.

Ahora bien, en lo que concierne a la determinación de la competencia territorial, el art. 33 en sus incisos 1° y 2° CPCM, establece dos parámetros a saber. El primero de ellos define al Juez que deberá conocer de la causa, con base en el domicilio del sujeto pasivo, siendo que en el presente caso, el mismo corresponde a la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador; por otra parte, en el contrato de arrendamiento agregado de fs. [...], consta la comparecencia de ambos contratantes, quienes, señalaron como su domicilio especial “en caso de acción judicial”, el de esta ciudad; y en razón que, aun cuando las presentes diligencias se traten de actos previos a la interposición de la demanda y no de un proceso cuyo fin sea obtener la terminación del contrato de arrendamiento, las mismas derivan de este último, pues la mora o incumplimiento en el pago de los cánones, vuelve necesaria la reconvención al arrendatario; de igual forma, las partes no especificaron o limitaron los alcances de la cláusula de domicilio especial, circunscribiéndola a cuestiones específicas sino que, tal y como se ha expresado, esta operaría ante una acción judicial; siendo por lo tanto un criterio aplicable, para los efectos de determinar la competencia territorial, aunado al hecho que fue en esta ciudad donde se presentó la demanda. (Véase el conflicto de competencia con número de referencia 367- COM-2013).

En consecuencia, es competente para conocer y resolver sobre el presente caso, el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador y así se declarará.

De igual manera, se le recuerda al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, que no especificó el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el Principio del Juez Natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina, a que en sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente conforme lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.

101-COM-2021