PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

ACCIÓN DE NATURALEZA REAL EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU DEMANDA, ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

 

“El presente caso guarda similitud con los conflictos de competencia resueltos en las sentencias de referencia 43-COM-2020, 89-COM-2020 y 91-COM-2020, por lo que habrá de resolverse en ese mismo orden de ideas.

           El conflicto surge en razón del territorio, debiendo determinarse si el parámetro del domicilio del demandado, al que hace referencia el art. 33 inc. 1° CPCM, es el único aplicable o si bien puede emplearse algún otro, considerando que está en controversia un derecho real.

           Los derechos reales se encuentran regulados en el art. 567 C. y se definen como aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona; estos son los derechos de: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

           En relación a ello, el art. 35 inciso 1° CPCM, dispone que: "[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...] ".

            La disposición citada le otorga al demandante, la opción de promover su litigio ante el tribunal competente en el lugar donde radique el bien o en el del domicilio de su contraparte –art. 33 inc. 1° CPCM-, puesto que ambas reglas no son excluyentes, sino que por el contrario, el tenor literal del art. 35 CPCM, dispone que será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; por ende, el Juez ante quien se entable la acción, no deberá rechazar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos ya expresados. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 326-COM-2019, 295-COM-2019, 81-COM-2018, 129-COM-2017 y 80-COM-2016).

         Tomando en cuenta los anteriores planteamientos, tanto en la demanda como en la documentación agregada en el expediente, consta que el inmueble general donde se encuentra la porción reclamada por la demandante, se encuentra ubicado en la ciudad de San Luis Talpa, departamento de La Paz; por consiguiente, habiéndose presentado la demanda en dicha localidad, esta Corte concluye que será competente para conocer de la misma, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, a quien además se le advierte, que en lo sucesivo debe acatar no solo los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Corte, en relación a la competencia territorial, sino la ley misma, evitando de esta manera, dilatar innecesariamente la tramitación de los procesos.

           De igual manera, se le recuerda al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, que no especificó el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el Principio del Juez Natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina, a que en sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente conforme lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”

111-COM-2021