PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
ACCIÓN DE NATURALEZA REAL
EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU DEMANDA, ANTE EL TRIBUNAL
DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL
DEMANDADO
“El presente caso guarda similitud con los conflictos de
competencia resueltos en las sentencias de referencia 43-COM-2020, 89-COM-2020
y 91-COM-2020, por lo que habrá de resolverse en ese mismo orden de ideas.
El
conflicto surge en razón del territorio, debiendo determinarse si el parámetro
del domicilio del demandado, al que hace referencia el art. 33 inc. 1°
CPCM, es el único aplicable o si bien puede emplearse algún otro, considerando
que está en controversia un derecho real.
Los
derechos reales se encuentran regulados en el art. 567 C. y se definen como
aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona;
estos son los derechos de: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres
activas, prenda e hipoteca.
En
relación a ello, el art. 35 inciso 1° CPCM, dispone que: "[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre
derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle
la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un
solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el
tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de
cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]
".
La
disposición citada le otorga al demandante, la opción de promover su litigio
ante el tribunal competente en el lugar donde radique el bien o en el del
domicilio de su contraparte –art. 33 inc. 1° CPCM-, puesto que ambas reglas no
son excluyentes, sino que por el contrario, el tenor literal del art. 35 CPCM,
dispone que será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; por
ende, el Juez ante quien se entable la acción, no deberá rechazar su
competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos ya expresados. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 326-COM-2019,
295-COM-2019, 81-COM-2018, 129-COM-2017 y 80-COM-2016).
Tomando
en cuenta los anteriores planteamientos, tanto en la demanda como en la
documentación agregada en el expediente, consta que el inmueble general donde
se encuentra la porción reclamada por la demandante, se encuentra ubicado en la
ciudad de San Luis Talpa, departamento de La Paz; por consiguiente, habiéndose
presentado la demanda en dicha localidad, esta Corte concluye que será
competente para conocer de la misma, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, a
quien además se le advierte, que en lo sucesivo debe acatar no solo los
criterios jurisprudenciales emitidos por esta Corte, en relación a la competencia
territorial, sino la ley misma, evitando de esta manera, dilatar
innecesariamente la tramitación de los procesos.
De igual
manera, se le recuerda al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de San
Salvador, que no especificó el número de Juez que le corresponde, siendo
necesario que, por el Principio del Juez Natural, se identifique debidamente;
por lo que se le conmina, a que en sus resoluciones señale en el encabezado el
número de juez correspondiente conforme lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”
111-COM-2021