DOMICILIO ESPECIAL
EL PRINCIPAL ELEMENTO QUE DEBE CUMPLIR LA DESIGNACIÓN DE UN DOMICILIO ESPECIAL PARA LOS EFECTOS DE ESTABLECER LA COMPETENCIA TERRITORIAL, ES QUE ÉSTE HAYA SIDO EL RESULTADO DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
“El conflicto de competencia originado, se circunscribe
al ámbito territorial, primordialmente al domicilio contractual; por tanto,
debe establecerse si se considerará como tal el lugar ante quien decidió la
parte actora presentar su demanda, renunciando así al domicilio establecido, o
sea el que constare en el documento base de la pretensión.
En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados
expuso, que la cláusula de domicilio especial, contenida dentro del documento
base de la pretensión, es de eficacia para los efectos de establecer la
competencia territorial, dado que había sido aceptada por ambas partes contratantes; por lo tanto, debía aplicarse lo
dispuesto en el art. 33 inc. 1º CPCM. Por otro lado, el tribunal remitente,
declinó su competencia en razón del lugar de ubicación del inmueble, que en
este caso, es la jurisdicción de San Marcos.
Es importante mencionar que, respecto a
la validez del domicilio especial como criterio de competencia territorial,
esta Corte ha realizado diversas consideraciones en cuanto a los requisitos que
debe cumplir la cláusula correspondiente. Así, en el conflicto de competencia
con número de referencia 312-COM-2018, de las diez horas once minutos del diez
de enero de dos mil diecinueve, al respecto se manifestó lo siguiente: “[...] la
jurisprudencia de esta Corte ha calificado como válidos los domicilios
contractuales provenientes de documentos en los que figuren las firmas de ambas
partes, tal criterio ha sido superado, en el sentido de que la redacción toma
relevancia para determinar la validez de un domicilio especial y debe
considerarse junto con la comparecencia de ambas partes.”
Sin embargo, dicho criterio fue
modificado recientemente por el Conflicto de Competencia 245-COM-2020, emitido
a las diez horas y quince minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintiuno,
en el que en esencia esta Corte advirtió que, respecto a lo anterior, es
importante observar lo dispuesto en el art. 67 C, el que a su letra reza: “Se podrá en
un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los
actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”, en ese mismo orden, el art. 33 inc. 2º
CPCM, señala lo siguiente: “[...] Asimismo es
competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos
fehacientes. “ (subrayados propios).
Del tenor literal de ambas disposiciones se extrae que el
principal elemento que debe cumplir la designación de un domicilio especial,
para los efectos de establecer la competencia territorial, es que este haya sido
el resultado de un acuerdo de voluntades entre las partes; es decir, que exista
una aceptación bilateral para someter sus desavenencias a un tribunal
específico. Lo anterior guarda relación con el principio de autonomía de la
voluntad de las partes –art. 23 Cn.- el cual confiere a los particulares, la
posibilidad de celebrar convenciones de cualquier tipo, inclusive contratos no
tipificados en la ley; implica además la libertad que estos tienen para la
determinación de su contenido, dentro de los límites establecidos en la
Constitución.
Con fundamento en dicho principio, se descarta el
criterio abordado en el precedente con número de referencia 312-COM-2018, en el
sentido que deba requerírsele a los contratantes, que la cláusula relativa al
domicilio especial se encuentre redactada de cierta manera –en el sentido que en ella se haga constar,
literalmente, la voluntad de las partes, de someterse a determinados
tribunales- o que el contenido de la misma sea un aspecto esencial para
determinar si este es válido o no, como criterio de competencia territorial.
Por el contrario, en otros precedentes
de esta Corte lo que sí quedó establecido fue que el domicilio especial es
válido, para los efectos pertinentes, siempre y cuando se cumpla con el
requisito de bilateralidad, al que hacen alusión los arts. 67 C y 33 inc. 2º
CPCM ya enunciados; lo anterior implica, que ambas partes hayan convenido
previamente en someterse a él; a su vez, esta circunstancia queda comprobada
mediante la comparecencia de los contratantes, al otorgamiento del acto o
contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus
cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013,
30-COM-2014, 57-COM-2014, 5-COM-2015, 37-COM-2016, 65-COM-2017, 113-COM-2017 y
48-COM-2018).
Asimismo, es importante reiterar y diferenciar que,
cuando tan sólo una de las partes hubiere comparecido al otorgamiento del acto
o contrato de que traten las diligencias o el proceso y, en él se hubiera
intentado establecer un domicilio especial v.gr. contratos de mutuo; ésta
cláusula se tendrá por no escrita y, en consecuencia, no se tomará en cuenta
para los efectos de fijar la competencia territorial, ya que su designación ha
sido aceptada únicamente por una de las partes, por lo tanto, no se cumple el
requisito de bilateralidad, comprendido en los arts. 67 C y 33 inc. 1º CPCM.
Finalmente, en el incidente
245-COM-2020, previamente citado, este tribunal dijo: “Concluyendo
con estos argumentos, esta Corte estatuye que, el sentido o la redacción que se
le dé a la cláusula de domicilio especial, contenida en un contrato, no es
determinante para la fijación de la competencia territorial, es decir que, aun
cuando en ella se hubiere consignado que, únicamente una de las partes ha
aceptado tal sometimiento, pero ambos contratantes hubieren comparecido a
otorgar el instrumento y lo hubieren suscrito, en señal de aceptación y
ratificación de todas sus estipulaciones, inclusive la relativa al domicilio
especial, se toma como válida esta designación.”
Lo anterior aplica también para aquellos casos en que,
dicha cláusula se haya redactado de forma general, tal como ha ocurrido en el
presente caso, en el que, si bien, corre agregado el documento base de la
pretensión, consistente en un Mutuo Prendario, agregado de fs. [...] en cuya
cláusula IX, la deudora se somete al domicilio especial de la ciudad de San
Salvador, no se indicó literalmente que ambos contratantes aceptaban, como
domicilio especial, dicha ciudad, pero si consta la comparecencia
del solicitado; de igual manera, el notario autorizante dio fe de haber leído
íntegramente el contenido de dicho contrato a los otorgantes y haberse
redactado conforme a sus voluntades, por lo que, lo ratificaron y firmaron; en
consecuencia, habiéndose verificado el requisito de bilateralidad, contemplado
en los arts. 67 C. y 33 inc. 2º CPCM, se debe considerar el domicilio especial
aceptado por las partes, dentro del contrato de prestación de servicios cuya
terminación se pretende.
En consecuencia, el tribunal remitente sí se encontraba
habilitado para darle el trámite de ley a la pretensión, y no debió rechazar su
competencia bajo el argumento que la enunciada cláusula reflejaba un
sometimiento unilateral, de parte del deudor, al domicilio especial.
Se aclara que, si bien el criterio determinante fue el
domicilio especial establecido en el cuerpo del instrumento legal, y muy al
contrario de lo que sostuvo el juzgado remitente en afirmar que ambos juzgados
en conflicto ostentan competencia, esta Corte considera necesario aclarar que a
pesar que la demanda fue interpuesta en una sede judicial perteneciente al
departamento de San Salvador -San Marcos-, dicho juzgado no es competente para
conocer según la circunscripción territorial establecida en la Ley Orgánica
Judicial.
Por todo lo anterior, esta Corte declara que es
competente para conocer y resolver de la presente acción ejecutiva, el Juzgado
Primero de Menor Cuantía de San Salvador (1), departamento de San Salvador de
la ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.”
183-COM-2021