DOMICILIO ESPECIAL

EL PRINCIPAL  ELEMENTO QUE DEBE CUMPLIR LA DESIGNACIÓN DE UN DOMICILIO ESPECIAL PARA LOS EFECTOS DE ESTABLECER LA COMPETENCIA TERRITORIAL, ES QUE ÉSTE HAYA SIDO EL RESULTADO DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES 

 

 

“El conflicto de competencia originado, se circunscribe al ámbito territorial, primordialmente al domicilio contractual; por tanto, debe establecerse si se considerará como tal el lugar ante quien decidió la parte actora presentar su demanda, renunciando así al domicilio establecido, o sea el que constare en el documento base de la pretensión.

En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados expuso, que la cláusula de domicilio especial, contenida dentro del documento base de la pretensión, es de eficacia para los efectos de establecer la competencia territorial, dado que había sido aceptada por ambas partes contratantes; por lo tanto, debía aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. 1º CPCM. Por otro lado, el tribunal remitente, declinó su competencia en razón del lugar de ubicación del inmueble, que en este caso, es la jurisdicción de San Marcos.

Es importante mencionar que, respecto a la validez del domicilio especial como criterio de competencia territorial, esta Corte ha realizado diversas consideraciones en cuanto a los requisitos que debe cumplir la cláusula correspondiente. Así, en el conflicto de competencia con número de referencia 312-COM-2018, de las diez horas once minutos del diez de enero de dos mil diecinueve, al respecto se manifestó lo siguiente: “[...] la jurisprudencia de esta Corte ha calificado como válidos los domicilios contractuales provenientes de documentos en los que figuren las firmas de ambas partes, tal criterio ha sido superado, en el sentido de que la redacción toma relevancia para determinar la validez de un domicilio especial y debe considerarse junto con la comparecencia de ambas partes.”

Sin embargo, dicho criterio fue modificado recientemente por el Conflicto de Competencia 245-COM-2020, emitido a las diez horas y quince minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en el que en esencia esta Corte advirtió que, respecto a lo anterior, es importante observar lo dispuesto en el art. 67 C, el que a su letra reza: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”, en ese mismo orden, el art. 33 inc. 2º CPCM, señala lo siguiente: “[...] Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes. “ (subrayados propios).

Del tenor literal de ambas disposiciones se extrae que el principal elemento que debe cumplir la designación de un domicilio especial, para los efectos de establecer la competencia territorial, es que este haya sido el resultado de un acuerdo de voluntades entre las partes; es decir, que exista una aceptación bilateral para someter sus desavenencias a un tribunal específico. Lo anterior guarda relación con el principio de autonomía de la voluntad de las partes –art. 23 Cn.- el cual confiere a los particulares, la posibilidad de celebrar convenciones de cualquier tipo, inclusive contratos no tipificados en la ley; implica además la libertad que estos tienen para la determinación de su contenido, dentro de los límites establecidos en la Constitución.

Con fundamento en dicho principio, se descarta el criterio abordado en el precedente con número de referencia 312-COM-2018, en el sentido que deba requerírsele a los contratantes, que la cláusula relativa al domicilio especial se encuentre redactada de cierta manera –en el sentido que en ella se haga constar, literalmente, la voluntad de las partes, de someterse a determinados tribunales- o que el contenido de la misma sea un aspecto esencial para determinar si este es válido o no, como criterio de competencia territorial.

Por el contrario, en otros precedentes de esta Corte lo que sí quedó establecido fue que el domicilio especial es válido, para los efectos pertinentes, siempre y cuando se cumpla con el requisito de bilateralidad, al que hacen alusión los arts. 67 C y 33 inc. 2º CPCM ya enunciados; lo anterior implica, que ambas partes hayan convenido previamente en someterse a él; a su vez, esta circunstancia queda comprobada mediante la comparecencia de los contratantes, al otorgamiento del acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013, 30-COM-2014, 57-COM-2014, 5-COM-2015, 37-COM-2016, 65-COM-2017, 113-COM-2017 y 48-COM-2018).

Asimismo, es importante reiterar y diferenciar que, cuando tan sólo una de las partes hubiere comparecido al otorgamiento del acto o contrato de que traten las diligencias o el proceso y, en él se hubiera intentado establecer un domicilio especial v.gr. contratos de mutuo; ésta cláusula se tendrá por no escrita y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para los efectos de fijar la competencia territorial, ya que su designación ha sido aceptada únicamente por una de las partes, por lo tanto, no se cumple el requisito de bilateralidad, comprendido en los arts. 67 C y 33 inc. 1º CPCM.

Finalmente, en el incidente 245-COM-2020, previamente citado, este tribunal dijo: “Concluyendo con estos argumentos, esta Corte estatuye que, el sentido o la redacción que se le dé a la cláusula de domicilio especial, contenida en un contrato, no es determinante para la fijación de la competencia territorial, es decir que, aun cuando en ella se hubiere consignado que, únicamente una de las partes ha aceptado tal sometimiento, pero ambos contratantes hubieren comparecido a otorgar el instrumento y lo hubieren suscrito, en señal de aceptación y ratificación de todas sus estipulaciones, inclusive la relativa al domicilio especial, se toma como válida esta designación.”

Lo anterior aplica también para aquellos casos en que, dicha cláusula se haya redactado de forma general, tal como ha ocurrido en el presente caso, en el que, si bien, corre agregado el documento base de la pretensión, consistente en un Mutuo Prendario, agregado de fs. [...] en cuya cláusula IX, la deudora se somete al domicilio especial de la ciudad de San Salvador, no se indicó literalmente que ambos contratantes aceptaban, como domicilio especial, dicha ciudad, pero si consta la comparecencia del solicitado; de igual manera, el notario autorizante dio fe de haber leído íntegramente el contenido de dicho contrato a los otorgantes y haberse redactado conforme a sus voluntades, por lo que, lo ratificaron y firmaron; en consecuencia, habiéndose verificado el requisito de bilateralidad, contemplado en los arts. 67 C. y 33 inc. 2º CPCM, se debe considerar el domicilio especial aceptado por las partes, dentro del contrato de prestación de servicios cuya terminación se pretende.

En consecuencia, el tribunal remitente sí se encontraba habilitado para darle el trámite de ley a la pretensión, y no debió rechazar su competencia bajo el argumento que la enunciada cláusula reflejaba un sometimiento unilateral, de parte del deudor, al domicilio especial.

Se aclara que, si bien el criterio determinante fue el domicilio especial establecido en el cuerpo del instrumento legal, y muy al contrario de lo que sostuvo el juzgado remitente en afirmar que ambos juzgados en conflicto ostentan competencia, esta Corte considera necesario aclarar que a pesar que la demanda fue interpuesta en una sede judicial perteneciente al departamento de San Salvador -San Marcos-, dicho juzgado no es competente para conocer según la circunscripción territorial establecida en la Ley Orgánica Judicial.

Por todo lo anterior, esta Corte declara que es competente para conocer y resolver de la presente acción ejecutiva, el Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador (1), departamento de San Salvador de la ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.”

183-COM-2021