CONTRATOS DE CRÉDITO
EL HECHO QUE SE TRATE DE UN DOCUMENTO PRIVADO QUE NO SE ENCUENTRA REVESTIDO DE FE PÚBLICA NOTARIAL, NO CONLLEVA A DESCARTAR LA VALIDEZ DEL DOMICILIO CONVENCIONAL PACTADO EN EL MISMO
El
art. 17 inciso 2° del Código de Comercio, brinda la definición de comerciante
social y su tenor literal dice: “Sociedad
es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o
más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la
finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a
que van a dedicarse”. Además, en el art. 260 inciso 1° del mismo cuerpo
de ley, en cuanto a la representación de las Sociedades Anónimas, el legislador
ha estipulado: “La representación
Judicial y Extrajudicial y el uso de la firma social corresponden al Director
Único o al Presidente de la junta directiva, en su caso. El pacto social puede
confiar estas atribuciones a cualquiera de los directores que determine o a un
gerente nombrado por la junta directiva”; en el mismo orden de ideas, el
art. 271 C. Com., a la letra reza: “Los gerentes tendrán las atribuciones que se
les confieran y, dentro de ellas, gozarán de las amplias facultades de
representación y ejecución. [---] Si no se expresan las atribuciones de los
gerentes, éstos tendrán las de un factor.” De la lectura de estas
disposiciones se colige, que las sociedades por ser ficciones de la ley con
personalidad jurídica, independientes de las personas naturales que las
integran, deben ser representadas por éstas, para actuar en la esfera empírico
– jurídica, en ese sentido, la legislación mercantil determina quiénes han de
tener la representación de las mismas y en qué forma ha de instaurarse tal
representación.
El
documento base de la acción representa la materialización de un negocio
ocurrido entre la institución acreedora y el sujeto pasivo de la pretensión,
dentro de tales tipos de negocios, las personas acuden a la institución
bancaria de su preferencia, en aras de obtener fondos. Para llegar a la
culminación de dicha relación comercial, se siguen varios pasos por parte de
los contratantes, corriendo por cuenta del comerciante social, el analizar el
record crediticio de la persona, el riesgo o seguridad que existe al negociar
con la misma y finalmente, la aprobación del crédito solicitado. Luego de
haberse llevado a cabo todos los pasos que la institución haya establecido como
necesarios de acuerdo a su política institucional, se llega a la firma del
contrato, el cual, en el caso de mérito, constituye el documento base de la
pretensión.
Los
contratos empleados para tales efectos, se encuentran previamente redactados en
su mayor parte, quedando espacios en blanco para verter la información respecto
a la identidad de la persona que ha de convertirse en cliente del Banco y las
cláusulas que serán discutidas; las instituciones previamente depositan modelos
de estos contratos, en la Superintendencia del Sistema Financiero,
Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o en el Instituto Salvadoreño de
Fomento Cooperativo según el caso, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3
inciso 2° de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito. Al contratar con un
cliente, una persona que labora en la institución bancaria llena los datos
faltantes del contrato y proceden a su firma, quedando tal documento bajo el
poder de la institución crediticia acreedora, para ser utilizado como base de
la acción ejecutiva en caso de ser necesario.
En
el conflicto de competencia con número de referencia 176-COM-2020, de las diez
horas siete minutos del diez de septiembre de dos mil veinte, se manifestó lo
siguiente: “Como se puede colegir, los
contratos de esta naturaleza, específicamente en el caso de mérito el Contrato
de Apertura de Línea de Crédito Rotativo, siempre se encuentran bajo el control
de la institución acreedora, de tal forma que es redactado por la misma y queda
bajo su custodia, consecuentemente puede afirmarse, que aunque no aparezca la
identidad de la persona natural que firmó en nombre del Banco, existen
elementos de juicio suficientes para determinar que dicha firma, bajo la que se
han plasmado las palabras “el emisor”, constituye requisito suficiente para que
se considere por configurado el domicilio convencional, por haber sido pactado
de forma bilateral, dentro de una relación comercial en la cual la institución
bancaria poseía el control, debido a que siendo quien otorgaría los fondos,
esgrimía una posición de superioridad económica dentro del negocio que se
estaba llevando a cabo. De tal forma, que no es del todo atinado el considerar
que el domicilio contractual bajo análisis es inválido, por el hecho de que no
se ha identificado a la persona que ha suscrito el documento en nombre del
Banco, puesto que debido a las circunstancias que se dan en este tipo de
relaciones comerciales y como antes se expresara, dichos instrumentos, son
completados con la información pertinente por personal de tales instituciones y
permanecen en custodia de los mismos; por lo tanto, es dable presumir, que
quien ha firmado el documento base de la acción, es una persona facultada por
la acreedora para hacerlo.”
El
conflicto de competencia antes relacionado es equiparable al presente caso; si
bien, como sostuvo el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad
y departamento de San Salvador, el documento base de la acción es un documento
privado que no se encuentra revestido de fe pública notarial, eso no es
requisito para descartar la validez del acuerdo bilateral acordado en el mismo.
Por
lo tanto, aunque el criterio esgrimido por el Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador plantea una duda
razonable por tratarse de una situación sui generis, esta Corte determina que
el domicilio convencional pactado es válido y consecuentemente, surte fuero
respecto del caso de autos, debiendo conocer el proceso dicho administrador de
justicia, debido a que la parte actora haciendo uso del derecho que le concede
el art. 33 inciso 2° CPCM, ahí decidió interponer su demanda y así se impone
declararlo.
En consecuencia, el
tribunal declinante sí se encontraba habilitado para darle el trámite de ley a
la pretensión, y no debió rechazar su competencia bajo el argumento utilizado.
Por otra parte, es preciso
señalar que los juzgados en conflicto son pluripersonales, pero en la
denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, el Juzgado Primero de
lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador omite
especificar el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el
principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le
conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez
correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.
Por todo lo anterior, esta
Corte declara que es competente para conocer y resolver de la presente acción
ejecutiva, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y
departamento de San Salvador y así se determinará.”
291-COM-2021