EXTRADICIÓN
EL SISTEMA EXTRADICIONAL QUE SE SIGUE EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO ES DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, SIN
INTERFERENCIA ALGUNA DEL ÓRGANO EJECUTIVO EN LA DECISIÓN DE ENTREGA O NO DEL
REQUERIDO
“1. De acuerdo con el artículo
28 incisos 2º y 3º de la Constitución de la República, reformado en el año
2000, se reconoce expresamente la procedencia de la extradición de nacionales y
extranjeros, entendida por la jurisprudencia constitucional como la “[...] entrega de [un] acusado o condenado para juzgarle o ejecutar la pena
[en su contra], mediante la petición del Estado donde se ha perpetrado el
delito al país en que buscó refugio[1]. Se trata, pues, de un mecanismo de colaboración y/o asistencia judicial
internacional que deben ofrecerse los Estados para el combate y la persecución
de la delincuencia y el crimen que trasciende las fronteras nacionales.
Como lo establece la disposición constitucional aludida, la extradición procede según lo regulado en los tratados internacionales en esa materia suscritos y ratificados por el Estado salvadoreño con otros Estados. Ello significa que, según la Constitución, se otorga a los tratados sobre extradición –y a los que tengan otra naturaleza pero que contengan cláusulas específicas sobre extradición– el carácter de fuente primaria y exclusiva y que, por principio de legalidad, la extradición no puede concederse si no se encuentra autorizada en un convenio de esta índole.
Tal concepto permite considerar las características medulares de la extradición, que la distingue de otras formas de cooperación en el ámbito de las relaciones interestatales:
(i) La intervención de dos Estados soberanos[2], que han convenido de manera previa la entrega de sujetos reclamados por la justicia, donde uno tiene calidad de Estado reclamante o requirente –el que se ha visto imposibilitado de ejercer su facultad sancionadora por la fuga de la persona de su territorio– y otro tiene el carácter de Estado solicitado o requerido;
(ii) Solo permite la entrega de sujetos perseguidos penalmente por la comisión de delitos comunes, con exclusión de los políticos y comunes conexos con políticos –porque estos no pueden perseguirse más allá del Estado cuyos intereses afectan– y de delitos militares –pues solo dañan intereses internos de un Estado, no los de la comunidad internacional–;
(iii) El sujeto perseguido penalmente que ha huido de la jurisdicción y competencia del Estado requirente donde se cometió el delito o donde se emitió la sentencia de condena correspondiente deberá encontrarse físicamente dentro del territorio del Estado requerido –y, por tanto, bajo el dominio jurídico de este último–;
(iv) El procedimiento para otorgarla debe encontrarse regido por normas preexistentes de validez nacional e internacional, ya que, el Estado requirente deberá regir el procedimiento según su ordenamiento interno sobre la materia y tratados vigentes suscritos y ratificados al respecto, así como también en el principio de reciprocidad.
Finalmente, cabe mencionar que la restricción que se da en un proceso de extradición está exclusivamente enfocada a evitar la fuga del sometido y como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, la detención y entrega en la extradición se decreta sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los tribunales de otros Estados que le reclaman, pues para ello ha huido de su territorio o se niega regresar a el[3].
2. Aclarado el carácter
constitucional de la extradición, debe mencionarse que según los artículos 28 y
182 atribución 3ª de la Constitución, el tribunal que tiene la atribución para
conocer, tramitar y decidir de una solicitud de este tipo es la Corte Suprema
de Justicia. Esto implica que el sistema extradicional que se sigue en el
ordenamiento jurídico salvadoreño es de carácter jurisdiccional, sin
interferencia alguna del Órgano Ejecutivo en la decisión de entrega o no del
requerido.”
224-S-2019
[1] Ver sentencia de 17-12-2003, hábeas corpus 75-2003.
[2] Eso conlleva que cuando un Estado entrega una persona requerida a un
organismo internacional por la comisión de ilícitos determinados –por ejemplo,
a un tribunal internacional–, no se trata, en puridad, de una extradición, la
cual solo puede ocurrir entre Estados.
[3] Entre otras, sentencia de 23-11-2011, hábeas corpus 225-2009. Esto adquiere
sentido si se toma en consideración que la extradición supone la limitación del
derecho fundamental a la libertad física o corporal del reclamado, que se
materializa, por tal razón, por un auto judicial que contiene una orden de
detención provisional.