PROCESO DE INQUILINATO
PROCEDE ACCEDER A LA PRETENSIÓN POR NO HABERSE DESVIRTUADO DE PARTE DE LA DEMANDADA, LA RELACIÓN CONTRACTUAL NI LA EXISTENCIA DE LA MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
“3.- PROCESO ESPECIAL DE INQUILINATO DE DESOCUPACIÓN DE
INMUEBLE POR CAUSA DE MORA.
A.- De conformidad al Art. 480 Inc. 1 en relación el Art. 423
Inc. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, el trámite de este proceso
dispone que debe incluirse en la esquela de citación para audiencia una indicación
al inquilino sobre el derecho de enervación o debilitamiento del desahucio, el
cual consiste en que el demandado puede ser sobreseído en el proceso solo si
éste cumple con el pago del monto total de los cánones adeudados, más las
costas del proceso tal como lo indica la norma citada, o bien, oponer la
excepción real de pago.
B.- Lo anterior significa que los motivos de oposición que
pueden plantearse en este tipo de procesos de desalojo por causa de mora, son
los contemplados en el Art. 485 Inc. 1° CPCM; estos son: oponer la excepción
real de pago en el escrito de contestación de la demanda o allanarse a las
pretensiones de la parte demandante y pagar los cánones de arrendamiento
adeudados.
C.-
Es
por ello que en este tipo de procesos los únicos medios de prueba pertinentes
con los que dispone el demandado son aquellos relativos a la procedencia del
sobreseimiento según lo estipulado en el Art. 485 CPCM; en virtud de ser un
proceso especial que implica un conocimiento expedito y breve de la controversia,
que se limita a la procedencia del desalojo y por tanto lo que el demandado
debe probar es el pago.
D.-
En
el caso que nos ocupa, la parte demandada se opone a la pretensión alegando que
existe vicio del consentimiento porque su mandante fue coaccionada para firmar
el contrato, con frases que lindaron en amenazas, pretendiendo probar con la
declaración de la señora […], que ha habido “coacción” para firmar el
contrato, por lo que denuncia un vicio en el consentimiento.
a.-
En
ese contexto, esta Cámara advierte que respecto a los Procesos de Inquilinato,
el Código Procesal Civil y Mercantil tiene como finalidad proveer una
protección jurisdiccional eficaz y un trámite expedito a situaciones que
afectan a un derecho tan relevante como el referido a la ocupación de una
vivienda, procurando en la mayor medida de lo posible seguridad jurídica sobre
el derecho de ocupación del inmueble de que
se trate y sobre quien en definitiva tiene el derecho a poseerlo.
b.-
Es
necesario recordar que las pretensiones que pueden dar inicio a este tipo de
procesos son las establecidas en el Art. 477 del CPCM, esto es, la desocupación
del inmueble arrendado por falta de pago, la desocupación por la terminación del contrato, la autorización
para incrementar el valor del canon de arrendamiento, entre otras.
c.-
No
obstante, la parte demandada-apelante plantea oposición a la pretensión,
denunciando la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, lo
cual pretende demostrar mediante la declaración de la señora […], en audiencia
única celebrada a las ocho horas treinta minutos de veintitrés de septiembre de
dos mil veintiuno, que obra en acta de fs. […], donde específicamente en la
parte final del folio […] frente al vuelto del proceso principal, se documentó
lo siguiente: que ella y su familia se reunieron con su hermano, para la firma del contrato de arrendamiento, en un
restaurante de San Salvador, que el señor […], se encontraba con otras dos
personas, manifestando que recibió amenazas, que le hablaba a las cuatro de la
mañana, que mandó a un abogado a firmar la auténtica de dicho contrato el cual
el abogado no le quiso prestar para leerlo, por ese motivo ella no firmó.
d.-
También señaló que le hizo mejoras a la casa y que ha pagado los
impuestos de la casa donde vive.
e.-
Al
preguntarle qué tipo de amenazas había recibido, contestó: “que
desocupara el inmueble porque si no iba a ir con Fiscalía y Policía a sacar sus
cosas.”
f.-
Al
respecto, es necesario hacer notar que este motivo de oposición junto con la
declaración de la señora […], no son atinentes al proceso especial de
inquilinato, pues se exceden de su ámbito de conocimiento.
g.-
Debemos
advertirle a la parte apelante, que los casos de nulidad tienen su propio
trámite bajo las reglas del Proceso Declarativo Común, y que al haber realizado
este planteamiento en este proceso especial, ha hecho uso de la vía procesal
errónea.
h.-
Así
las cosas, esta Cámara desestima este motivo de oposición ya que no es
procedente analizar los vicios del consentimiento en el caso de marras tal como
se ha explicado anteriormente, no obstante, se deja a salvo el derecho que
tienen las partes de acudir al proceso declarativo correspondiente para
controvertir el objeto del proceso de inquilinato, esto es, el contrato de
arrendamiento, conforme a lo prescrito en el Art. 486 Inc. 1° del CPCM.
4.- DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, ART. 52 LEY DE NOTARIADO.
A.
Como
segundo motivo de oposición a la pretensión, menciona la demandada que impugna
la validez del contrato, porque hay infracción al Art. 52 L.N., ya que el
documento presentado para establecer la relación contractual adolece de
ineficacia por ser incompleto y que nunca llegó a ser un instrumento público,
pues no cumple con las formalidades del Art. 52 L.N.
B.
En
relación a dicho alegato, es menester advertir que se ha presentado al proceso
un contrato de arrendamiento, agregado a fs. […]; al que la parte demandada le
ha negado eficacia, pues a su juicio se trata de un documento privado que no
cumple con el requisito de ser fehaciente, al no haberse plasmado la auténtica
a que se refiere el Art. 52 de la Ley de Notariado.
C.
Al
respecto, es oportuno mencionar que estamos en presencia de un proceso de
inquilinato, y de conformidad a las reglas de aplicación de las normas
jurídicas, la legislación aplicable es primeramente la Ley de Inquilinato, pues
es la normativa especial que regula lo pertinente a esta clase de contratos.
D.
En
ese sentido, en los Arts. 4 y 5 de la Ley de Inquilinato, se encuentran las
formalidades que debe contener este tipo de contrato.
E.
El
Art. 4 de dicha Ley, indica que en el contrato entre el arrendante y
arrendatario, se hará constar el nombre y generales del arrendador y
arrendatario, los datos necesarios para la identificación del inmueble o local
arrendado, el precio y la forma de pago; sin establecer otro requisito
adicional, como lo es la legalización de las firmas o del documento en sí.
F.
Además,
el Art. 5 de la Ley de Inquilinato alude a la posibilidad que exista un
contrato verbal, cuando establece una multa si no existiere el documento
escrito.
G.
Estas
disposiciones legales y aplicables al caso de autos, no imponen algún tipo de
solemnidad, como la observancia de ciertas formalidades; por ello, resulta
innecesario el reconocimiento ante notario de la obligación pactada, o la
legalización de las firmas que suscribieron el contrato; dado que no es un
requisito que exija la ley.
H.
El
contrato de arrendamiento o de inquilinato es un contrato consensual y por eso
la ley permite que se haga de forma verbal o por escrito; de ahí que,
consideramos errónea la apreciación de la parte demandada consistente en que el
documento debía ser autenticado por notario para adquirir eficacia, pues basta
que conste por escrito y aun cuando no exista un documento escrito, es válido
el contrato verbal; por consiguiente, también se desestima este motivo de
oposición.
5.- Desestimados que han sido los motivos de oposición, esta
Cámara advierte lo siguiente:
A. En el caso de autos, el señor […], por medio de su apoderado,
según demanda de fs. […] y su modificación de fs. […], pretende en virtud de un
contrato de arrendamiento, que la señora […], desocupe el inmueble, sea
condenada al pago de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, más el
diez por ciento en concepto de mora por cada uno de los meses adeudados tal
como se estableció en el contrato de arrendamiento, hasta la fecha de
desocupación del inmueble, más las costas procesales.
B. A folios […] se constata la existencia del contrato de
arrendamiento, con el que efectivamente se comprueba que el arrendador […] y
la arrendataria […], otorgaron contrato de arrendamiento simple sobre un
inmueble ubicado en **********, San
Salvador, destinado para vivienda, por un plazo de tres meses, contados
a partir del quince de enero de dos mil veintiuno, por el precio total de un
mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, ($1,500.00), que la
arrendataria pagará al arrendante por medio de tres cuotas mensuales, igual,
anticipadas y sucesivas de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; documento que conforme al Art. 4 de la Ley de Inquilinato,
constituye un contrato de inquilinato, por lo que consideramos que con dicho
documento se tiene por establecida la relación contractual.
C. EN ATENCIÓN A LA MORA.
a.- Doctrinariamente la mora es el retardo culpable en el cumplimiento
de una obligación, unido al requerimiento de parte del acreedor. “Lo que
caracteriza principalmente a la mora es el requerimiento que hace el acreedor;
mientras éste permanece inactivo, en silencio, no hay mora sino retardo.” (Alessandri
Rodríguez, Arturo y Somarriva
Undurraga, Manuel- CURSO DE DERECHO CIVIL Tomo III-De las
Obligaciones- Pág. 207).
b.-
La
Ley de inquilinato en el numeral 1 del Art. 24 estipula que los arrendamientos
expirarán por convención de las partes voluntariamente cumplida, o por
sentencia judicial, por mora del inquilino en el pago de la
renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta al
arrendador, o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha fijada para el pago.
c.-
En
el documento privado de contrato de arrendamiento, que se encuentra agregado a
fs. […]., las partes pactaron que el pago del canon de arrendamiento se
efectuaría el día quince de cada mes comprendido en el plazo; así mismo, se
estableció que al llegar la fecha de pago y tener un atraso mayor de dos días
sin haber efectuado dicho pago deberá cancelar el diez por ciento adicional al
canon en concepto de mora.
d.-
En
relación a lo anterior, la apoderada del actor, expuso en la demanda, que la
demandada, señora […], incurrió en mora, el día dieciocho de febrero de dos mil
veintiuno. La parte demandada no presentó prueba a efecto de desvirtuar dicha
mora, pues únicamente ofreció como medio probatorio la declaración de su
mandante, la cual fue producida en audiencia única, en la que la señora […]
solamente se limitó a declarar que había recibido amenazas, pero no expuso nada
respecto al pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
e.-
En
ese orden de ideas, esta Cámara estima que la parte demandada no ha logrado
desvirtuar la existencia de la mora, pues de lo expuesto en su declaración no
acreditó el pago de cuotas de arrendamiento que se afirman adeudadas por el
actor, ni presentó recibos de pago o notas de abono, u otro medio de prueba
idóneo para refutar los hechos expuestos en la demanda; consecuentemente, al no
existir prueba en contrario ni oposición de la demandada respecto a la mora en
el cumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, se debe
estimar la pretensión del actor consistente en que la arrendataria incurrió en
mora a partir del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, pues no consta
ninguna prueba que acredite lo contrario. Así las cosas, esta Cámara accede a
las pretensiones del actor contenidas en la parte petitoria de la demanda de
fs. […]. y su modificación de fs. […].
CONCLUSIONES.
En suma pues,
habiéndose declarado nula la sentencia venida en apelación, y conocido que ha
sido el proceso de marras, en el que se han desestimado las defensas de la
parte demandada, por no haberse desvirtuado la relación contractual ni la
existencia de la mora en el cumplimiento de la obligación, es procedente
acceder a las pretensiones de la parte actora.”