PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR
EL DOMICILIO DEL DEMANDADO RELACIONADO EN LA DEMANDADA, ANTE LA FALTA DEL LUGAR
DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y DEL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR EN EL TÍTULO
VALOR
“El Pagaré sin
Protesto, se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que
proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados de este; asimismo,
contienen la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se
obliga a pagar a otra o a su orden una de dinero cierta.
La base legal de este concepto, se
encuentra en el art. 623 C.Com., que define a los
títulos valores como "aquellos documentos necesarios para hacer valer
el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna"; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza
especial, por diferir de las características que exhiben los documentos
comunes. A su vez, en lo concerniente a la literalidad, esta hace referencia a que
el derecho es tal y como aparece en el texto del título, es decir, que todo
aquello que no aparezca en él, no puede afectarlo.
En
el caso de mérito, la acción ejecutiva se funda en un Pagaré sin Protesto
agregado a fs. [...], en el que se consignó lo siguiente: "[...] PAGARE (MOS) sin protesto en forma incondicional
a la orden de la BAHIA LOS SUEÑOS, S.A. de C. V., en sus oficinas el día [...] Para los efectos de esta obligación mercantil,
fijo (amos) como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador a cuya
jurisdicción expresamente me (nos) someto (emos)[...]".
De lo anterior, destacan dos
aspectos fundamentales a considerar para la definición de la competencia
territorial; el primero de ellos, es que el pagaré no cumple con uno de sus
principales requisitos conforme al art. 788 romano IV-, pues no se expresó con
claridad el lugar donde están ubicadas las oficinas de la demandante, en donde
la deudora debía realizar el pago. En segundo lugar, se observa, que se intentó
señalar como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador; sin embargo,
como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los títulos valores
constituyen documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de los cuales
no es posible pactar un domicilio convencional, en tanto no constituyen
contratos, de tal suerte, que dicha cláusula debe tenerse por no escrita (ver
conflictos de competencia referencias 221-COM-2020, 229-COM-2020 y
159-COM-2020).
Ahora bien, en esa línea, podría
afirmarse –en un primer momento-, que la norma a aplicar en el presente caso,
sería la contenida en el art. 789 Com., en donde se estatuye, que si en el
Pagaré no se designare un lugar para efectuar el pago, se tendrá como tal el
domicilio de quien lo suscriba. Sin embargo, se acota que, en el caso de autos,
en el Pagaré en comento, se señaló que la suscriptora señora AJMA, es del
domicilio de La Libertad, sin especificar si se trata del municipio o del
departamento, siendo por tanto indeterminado;
en consecuencia, tal circunscripción territorial no surte fuero respecto del
proceso, en virtud de las disposiciones mencionadas anteriormente.
Bajo ese contexto, en virtud que en
el texto del título valor no se consignó ni lugar de pago de la obligación
cambiaria, ni domicilio de la suscriptora, los precedentes jurisprudenciales
han señalado que la competencia territorial se asigne conforme a la regla
general del art. 33 inc. 1° del CPCM, la cual establece, que es competente para
conocer, el tribunal del domicilio del sujeto pasivo de la pretensión, conforme
a lo enunciado en la demanda; por lo que, al dársele lectura a este, se
advierte que la demandada tiene por domicilio la ciudad de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, lo cual constituye un elemento a considerar para
el presente análisis de competencia.
Por las consideraciones anteriores,
de conformidad al art. 146 de la Ley Orgánica Judicial, le corresponde al
Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, conocer de los
asuntos civiles y mercantiles de la jurisdicción de Santa Tecla, por lo que se
concluye que es este Juzgado el competente para resolver de la pretensión
incoada, y así se declarará.
De igual forma, se advierte que, en
aquellos casos en los que este tribunal declare como competente a una sede
judicial diferente a aquellas que han participado directamente en el conflicto
y, exista más de una en la misma circunscripción territorial o más de un Juez
pluripersonal, la designación de competencia se hará de manera general y los
autos serán remitidos a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas
correspondiente, para que esta lo distribuya equitativamente al que
corresponda.
En virtud de lo expuesto, esta Corte
declara que ninguno de los tribunales que han suscitado el presente conflicto
de competencia, es competente para conocer del proceso, siendo en su lugar, el
Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad."
104-COM-2021