COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

 

SOSTENER QUE AMBAS PRETENSIONES DEBIERON PROMOVERSE DE FORMA SEPARADA, IMPLICA QUE SE PROVOCA, UN DISPENDIO INNECESARIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA PARA QUE EL INTERESADO VEA RESTITUIDOS SUS DERECHOS.

 

“En el presente caso se ha provocado un conflicto de competencia en razón de la materia y de la cuantía.

El Juzgado declinante afirmó, que carece de competencia en razón de la cuantía, dado que existe relación y conexidad entre la pretensión de ilegalidad de los actos emitidos por las autoridades de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, respecto a la denegatoria del permiso de parcelación solicitado por la parte actora y el de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, configurándose de esta forma una acumulación de pretensiones, en la que deberá ser considerado el monto del daño emergente y lucro cesante.

La Cámara remitente, rechazó esta postura, advirtiendo que ambas pretensiones debieron haberse planteado de forma separada por ser cada una de ellas, principales; asimismo, en referencia a la ilegalidad de los actos impugnados, consideró que sí correspondía conocerla al Juzgado de Primera Instancia, por ser de cuantía indeterminada; en cambio, sobre la responsabilidad patrimonial alegada por la parte actora, es dicha Cámara quien debía darle el trámite correspondiente, en razón de la cuantía.

Bajo ese contexto, esta Corte advierte que la demandante ha promovido, por una parte, la ilegalidad de los actos reclamados, misma que considera es de cuantía indeterminada, por tratarse de una cuestión municipal no tributaria, conforme a los parámetros del art. 12 inc. 1º LJCA; sin embargo, acota que en el numeral 5.1. inciso penúltimo de su libelo, la valora en la suma de trece mil trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar.

Juntamente con esta pretensión, ha promovido, además, la de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por la denegatoria de los permisos de parcelación en un inmueble de su propiedad, expresando en su petitorio lo siguiente: “[...] h. De conformidad a los artículos 10 letra f) y 58 a) de la LJCA, en sentencia definitiva reconozca la existencia de los vicios invocados y en consecuencia, declare la ilegalidad de los actos impugnados y decrete su anulación; i. De conformidad a los artículos 10 letra f) y 58 letra e) de la LJCA, condene directamente al Municipio de Santa Ana al pago de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial directa por el funcionamiento anormal de la Administración Pública, bajo los siguientes conceptos: i. Daño emergente [...] por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] ii. Lucro cesante ocasionado a nuestra mandante por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS [...] “.

Habiendo delimitado estos hechos, debe valorarse en primer lugar, lo argumentado por la Cámara remitente, en el sentido que las pretensiones debieron haberse planteado de forma separada. Al respecto, el art. 9 LJCA, advierte que: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en el art. 3 de la presente ley. Tales reclamaciones también podrán plantearse en la misma demanda mediante la cual se deduzcan otras pretensiones derivadas de la impugnación de actuaciones u omisiones administrativas. (Subrayado es nuestro).

Esta disposición guarda lógica si se interpreta desde el punto de vista. de la economía procesal, puesto que la ley previó los medios para que los particulares puedan controvertir, en un mismo proceso, no solo la ilegalidad de un acto administrativo que les ha causado un perjuicio; sino que también, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tal como ha ocurrido en el presente caso.

En ese sentido, de aceptarse el criterio propuesto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que ambas pretensiones debieron promoverse de forma separada, ello implicaría que la actora deba deducir en una instancia, la ilegalidad del acto reclamado y en otra, la responsabilidad patrimonial de la administración pública, provocándose con ello, un dispendio innecesario en la administración de justicia y una dilación injustificada para que el interesado vea restituidos sus derechos.”


SEGÚN LA REGLA DE LA CUANTÍA ES COMPETENTE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


“En atención a lo anterior, la Cámara remitente no debió rechazar su competencia basándose únicamente en la pretensión de ilegalidad de los actos reclamados, ya que, tal y como se ha reiterado en los párrafos precedentes, esta fue incoada de manera conjunta con la de responsabilidad patrimonial, superando así el monto mínimo establecido por el art. 12 inc. 2º LJCA para que conozcan los Juzgados de lo Contencioso Administrativo; es decir, que la cuantía de la misma excede los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América. Por el contrario, si únicamente se controvirtiera la ilegalidad de los actos administrativos, entonces el conocimiento del proceso correspondería al Juzgado declinante, pero no es este el caso.

También, es importante remarcar en este punto, que el legislador no hizo diferenciación entre si prevalecería la cuantía de esta última o la de responsabilidad patrimonial, como parámetro para determinar la competencia de los tribunales.

Lo que sí se encuentra regulado en el art. 16 inc. final LJCA, es que el valor de la pretensión –y con ello- el tipo de proceso, se calculará de acuerdo con los criterios del art. 242 CPCM; este a su vez prescribe: “El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes: 1º Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa la demanda se considerará de cuantía indeterminada”. (Subrayados propios).

Atendiendo a las disposiciones relacionadas y, dado que la cuantía de la demanda -entendida como la ilegalidad de los actos administrativos junto con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública-, exceden los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, y de conformidad con el art. 13 inc. 1º LJCA, se concluye que es competencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, resolver lo que conforme a derecho corresponda.

De igual forma, tal y como se ha relacionado al inicio de esta resolución, pese a que la parte actora presentó escrito de desistimiento, del proceso contencioso administrativo que ha dado origen al conflicto de competencia objeto de análisis, es de hacer notar que el mismo fue presentado en fecha posterior a aquél en donde la misma pretensora solicitó que este conflicto se resolviera; por lo tanto, este tribunal advierte que, la competencia en el conocimiento de esta clase de conflictos, está delimitada por los arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 CPCM, en el sentido de limitar el pronunciamiento a dirimir el respectivo conflicto de que se trate, y no a pronunciarse sobre aspectos de fondo o de forma, propios del proceso que le dio origen al conflicto.

En ese contexto, esta sede judicial debe limitarse a lo dicho en el párrafo anterior, por lo que cualquier incidente posterior que se suscite en el proceso respectivo, deberá ser resuelto por el tribunal que se declare competente y no por esta Corte.”