DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL SUPUESTO DE SOCIEDADES DEMANDADAS

CORRESPONDE APLICAR EL DOMICILIO CONSIGNADO EN LA CONSTANCIA EXTENDIDA POR EL REGISTRADOR DEL DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOS MERCANTILES DEL REGISTRO DE COMERCIO

 

“Por regla general, la competencia territorial se establece conforme al domicilio de la parte demandada, de conformidad con el art. 33 inc. 1º CPCM; por lo que, habiéndose promovido la acción en contra de una sociedad mercantil, vale la pena retomar algunos de los criterios sostenidos por esta Corte, para definir la competencia territorial.

En primer lugar, las sociedades anónimas se constituyen, modifican, transforman y liquidan mediante escritura pública; en ese sentido, su domicilio, como atributo de su personalidad, se enuncia en la correspondiente escritura. Asimismo, cualquier modificación que se realice, debe constar en instrumento público. Por lo tanto, la información que constare en el mismo, se tomará como cierta.

Esta postura se encuentra respaldada por el art. 22 romano II Com, el que a su letra reza: “La escritura social constitutiva deberá contener: [...] II- Domicilio de la sociedad que se constituye, con expresión del municipio y departamento al cual pertenece [...]”. De igual manera, el art. 64 C, señala que las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por ley, tienen su domicilio donde esté situada su dirección o administración, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 148-D-2012, 271-COM.-2013, 95-COM-2015, 62-COM-2016, 39-COM-2017 y 15- COM-2018).

En ese sentido, el domicilio de una sociedad se comprobará mediante la correspondiente escritura pública de constitución o modificación de sus estatutos, según fuera el caso, o bien, con la certificación que respecto de ella emita el Registro de Comercio. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 117-COM-2015 y 86-COM-2019).

Aplicando este criterio al caso que nos ocupa, a fs. [...] se encuentra la certificación extendida por el Registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, en la cual consta que la sociedad PAHNAS, Sociedad Anónima de Capital Variable, es del domicilio de San Salvador, no obstante que la actora expresara en su libelo que este correspondía al municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

Por otra parte, esta Corte también ha contemplado el criterio que la competencia territorial se asigne a un tribunal distinto del domicilio del demandado, bajo los parámetros del art. 34 CPCM, que a su letra reza: “Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo. [...] En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos. los conflictos de competencia con referencias número: 147-COM-2015 y 41-COM-2019

Siguiendo ese orden de ideas, a fin de verificar si puede aplicarse la regla citada en el párrafo anterior, cabe destacar que no consta anexado al proceso, ningún documento del cual pueda comprobarse que la demandada tiene establecimiento o ejerce sus actividades o la relación jurídica de la cual deriva el proceso, nació o debe surtir sus efectos en el municipio de Antiguo Cuscatlán; por el contrario, en las facturas comerciales anexadas de fs. [...] y que han sido presentadas como documento probatorio de la pretensión, se detalla que la sociedad PAHNAS, S.A. DE C.V. tiene por dirección, “Ciudad Merlioth La Libertad”, (sic) no existiendo plena certeza del lugar donde nació o debía surtir efectos la obligación de pago amparada en las referidas facturas.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, dado que no se advierten en la demanda las circunstancias previamente expuestas, esta Corte concluye que será competente para conocer y dar trámite a la demanda, el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por ser en esta ciudad donde la demandada tiene su domicilio, conforme al documento extendido por el Registro de Comercio y así se declarará.

Se le advierte a dicha sede judicial, así como al Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, que pese a ser tribunales pluripersonales, se denota que en sus resoluciones han omitido especificar el número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifiquen debidamente; en consecuencia, se les conmina a que en sus futuras resoluciones, señalen en el encabezado, el número de juez asignado, de conformidad a lo establecido en el art. 217 inc. 2º CPCM.”

122-COM-2021