DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL SUPUESTO DE
SOCIEDADES DEMANDADAS
CORRESPONDE APLICAR
EL DOMICILIO CONSIGNADO EN LA CONSTANCIA EXTENDIDA POR EL REGISTRADOR
DEL DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOS MERCANTILES DEL REGISTRO DE COMERCIO
“Por regla general, la competencia territorial se establece conforme al
domicilio de la parte demandada, de conformidad con el art. 33 inc. 1º CPCM;
por lo que, habiéndose promovido la acción en contra de una sociedad mercantil,
vale la pena retomar algunos de los criterios sostenidos por esta Corte, para
definir la competencia territorial.
En primer
lugar, las sociedades anónimas se constituyen, modifican, transforman y
liquidan mediante escritura pública; en ese sentido, su domicilio, como
atributo de su personalidad, se enuncia en la correspondiente escritura.
Asimismo, cualquier modificación que se realice, debe constar en instrumento
público. Por lo tanto, la información que constare en el mismo, se tomará como
cierta.
Esta postura se encuentra
respaldada por el art. 22 romano II Com, el que a su letra reza: “La
escritura social constitutiva deberá contener: [...] II- Domicilio de la
sociedad que se constituye, con expresión del municipio y departamento al cual
pertenece [...]”. De igual manera, el art. 64 C, señala que las personas jurídicas y
asociaciones reconocidas por ley, tienen su domicilio donde esté situada su
dirección o administración, salvo que los estatutos
dispongan lo contrario. (Véanse los conflictos de competencia con referencias
número 148-D-2012, 271-COM.-2013, 95-COM-2015, 62-COM-2016, 39-COM-2017 y 15-
COM-2018).
En ese
sentido, el domicilio de una sociedad se comprobará mediante la correspondiente
escritura pública de constitución o modificación de sus estatutos, según fuera
el caso, o bien, con la certificación que respecto de ella emita el Registro de
Comercio. (Véanse los conflictos de competencia con referencias:
117-COM-2015 y 86-COM-2019).
Aplicando
este criterio al caso que nos ocupa, a fs. [...] se encuentra la certificación
extendida por el Registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del
Registro de Comercio, en la cual consta que la sociedad PAHNAS, Sociedad
Anónima de Capital Variable, es del domicilio de San Salvador, no obstante que
la actora expresara en su libelo que este correspondía al municipio de Antiguo
Cuscatlán, departamento de La Libertad.
Por otra parte, esta Corte
también ha contemplado el criterio que la competencia territorial se asigne a
un tribunal distinto del domicilio del demandado, bajo los parámetros del art.
34 CPCM, que a su letra reza: “Los comerciantes y quienes
ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos
relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde
se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos
tuvieren establecimiento a su cargo. [...] En los mismos casos del inciso
anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o
relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir
efectos. los conflictos de competencia con referencias número: 147-COM-2015 y
41-COM-2019
Siguiendo ese orden de ideas, a fin de verificar si puede aplicarse la regla citada en el párrafo anterior, cabe destacar que no consta anexado al proceso, ningún documento del cual pueda comprobarse que la demandada tiene establecimiento o ejerce sus actividades o la relación jurídica de la cual deriva el proceso, nació o debe surtir sus efectos en el municipio de Antiguo Cuscatlán; por el contrario, en las facturas comerciales anexadas de fs. [...] y que han sido presentadas como documento probatorio de la pretensión, se detalla que la sociedad PAHNAS, S.A. DE C.V. tiene por dirección, “Ciudad Merlioth La Libertad”, (sic) no existiendo plena certeza del lugar donde nació o debía surtir efectos la obligación de pago amparada en las referidas facturas.
Tomando
en cuenta todo lo anteriormente expuesto, dado que no se advierten en la
demanda las circunstancias previamente expuestas, esta Corte concluye que será
competente para conocer y dar trámite a la demanda, el Juzgado Quinto de lo
Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por ser en
esta ciudad donde la demandada tiene su domicilio, conforme al documento
extendido por el Registro de Comercio y así se declarará.
Se le
advierte a dicha sede judicial, así como al Juzgado de lo Civil (1) de Santa
Tecla, que pese a ser tribunales pluripersonales, se denota que en sus
resoluciones han omitido especificar el número de Juez que les corresponde,
siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifiquen
debidamente; en consecuencia, se les conmina a que en sus futuras resoluciones,
señalen en el encabezado, el número de juez asignado, de conformidad a lo
establecido en el art. 217 inc. 2º CPCM.”
122-COM-2021