PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO RELACIONADO EN LA DEMANDADA, ANTE LA FALTA DEL LUGAR DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y DEL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR EN EL TÍTULO VALOR
“El Pagaré sin Protesto, se define como un
documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en
cuanto a los derechos derivados de este; asimismo, contienen la promesa
unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra
o a su orden una suma de dinero cierta.
La base
legal de este concepto, se encuentra en el art. 623 C.Com., que
define a los títulos valores como “aquellos
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en
ellos se consigna”; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de
ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características
que exhiben los documentos comunes. A su vez, en lo concerniente a la
literalidad, esta hace referencia a que el derecho es tal y como aparece en el
texto del título, es decir, que todo aquello que no aparezca en él, no puede
afectarlo.
En el caso de mérito,
la acción ejecutiva se funda en un Pagaré sin Protesto agregado a fs. [...], en el
que se consignó lo siguiente: “[...] PAGARE
(MOS) sin protesto en forma incondicional a la orden de la BAHÍA LOS SUEÑOS,
S.A. de C. V., en sus oficinas el día [...] Para los efectos de esta obligación
mercantil, fijo (amos) como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador
a cuya jurisdicción expresamente me (nos) someto (emos)[...] “.
De lo
anterior, destacan dos aspectos fundamentales a considerar para la definición
de la competencia territorial; el primero de ellos, es que el pagaré no cumple
con uno de sus principales requisitos conforme al art. 788 romano IV-, pues no
se expresó con claridad el lugar donde están ubicadas las oficinas de la
demandante, en donde el deudor debía realizar el pago. En segundo lugar, se
observa, que se intentó señalar como domicilio especial el de la ciudad de San
Salvador; sin embargo, como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los
títulos valores constituyen documentos reglados por el Código de Comercio,
dentro de los cuales no es posible pactar un domicilio convencional, en tanto
no constituyen contratos, de tal suerte, que dicha cláusula debe tenerse por no
escrita (ver conflictos de competencia referencias 221-COM-2020, 229-COM-2020 y
159-COM-2020).
Ahora bien,
en esa línea, podría afirmarse -en un primer momento-, que la norma a aplicar
en el presente caso, sería la contenida en el art. 789 Com., en donde se
estatuye, que si en el Pagaré no se designare un lugar para efectuar el pago,
se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscriba. Sin embargo, se acota
que, en el caso de autos, en el Pagaré en comento, se señaló que el suscriptor
señor CAML, es del domicilio de La Libertad, sin especificar si se trata del
municipio o del departamento, siendo por tanto indeterminado; en consecuencia,
tal circunscripción territorial no surte fuero respecto del proceso, en virtud de
las disposiciones mencionadas anteriormente.
Bajo ese contexto, en
virtud que en el texto del título valor no se consignó ni lugar de pago de la
obligación cambiaría, ni domicilio del suscriptor, los precedentes
jurisprudenciales han señalado que la competencia territorial se asigne
conforme a la regla general del art. 33 inc. 1º del CPCM, la cual establece,
que es competente para conocer, el tribunal del domicilio del sujeto pasivo de
la pretensión, conforme a lo enunciado en la demanda; por lo que, al dársele
lectura a este, se advierte que la demandada tiene por domicilio la ciudad de
Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, lo cual constituye un elemento
a considerar para el presente análisis de competencia.
Por las consideraciones anteriores, de conformidad al art. 146 de la , Ley Orgánica Judicialle corresponde al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, conocer de los asuntos civiles y mercantiles de la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, por lo que se concluye que es este Juzgado el competente para resolver de la pretensión incoada, y así se declarará.
En virtud de
lo expuesto, esta Corte declara que ninguno de los tribunales que han suscitado
el presente conflicto de competencia, es competente para conocer del proceso, siendo
en su lugar, el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La
Libertad.
De igual
forma, se advierte que, en aquellos casos en los que este tribunal declare como
competente a una sede judicial diferente a aquellas que han participado
directamente en el conflicto y, exista más de una en la misma circunscripción
territorial o más de un Juez pluripersonal, la designación de competencia se
hará de manera general y los autos serán remitidos a la Secretaría Receptora y
Distribuidora de Demandas correspondiente, para que esta lo distribuya
equitativamente al que corresponda; en ese sentido, existiendo un juzgado civil
pluripersonal en la jurisdicción de Santa Tecla, La Libertad, es procedente
remitir el expediente a la oficina receptora de esa sede judicial, a fin que lo
asigne al que corresponda.
106-COM-2021