PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO RELACIONADO EN LA DEMANDADA, ANTE LA FALTA DEL LUGAR DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y DEL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR EN EL TÍTULO VALOR 

 

“El Pagaré sin Protesto, se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados de este; asimismo, contienen la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

La base legal de este concepto, se encuentra en el art. 623 C.Com., que define a los títulos valores como “aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes. A su vez, en lo concerniente a la literalidad, esta hace referencia a que el derecho es tal y como aparece en el texto del título, es decir, que todo aquello que no aparezca en él, no puede afectarlo.

En el caso de mérito, la acción ejecutiva se funda en un Pagaré sin Protesto agregado a fs. [...], en el que se consignó lo siguiente: “[...] PAGARE (MOS) sin protesto en forma incondicional a la orden de la BAHÍA LOS SUEÑOS, S.A. de C. V., en sus oficinas el día [...] Para los efectos de esta obligación mercantil, fijo (amos) como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador a cuya jurisdicción expresamente me (nos) someto (emos)[...] “.

De lo anterior, destacan dos aspectos fundamentales a considerar para la definición de la competencia territorial; el primero de ellos, es que el pagaré no cumple con uno de sus principales requisitos conforme al art. 788 romano IV-, pues no se expresó con claridad el lugar donde están ubicadas las oficinas de la demandante, en donde el deudor debía realizar el pago. En segundo lugar, se observa, que se intentó señalar como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador; sin embargo, como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los títulos valores constituyen documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de los cuales no es posible pactar un domicilio convencional, en tanto no constituyen contratos, de tal suerte, que dicha cláusula debe tenerse por no escrita (ver conflictos de competencia referencias 221-COM-2020, 229-COM-2020 y 159-COM-2020).

Ahora bien, en esa línea, podría afirmarse -en un primer momento-, que la norma a aplicar en el presente caso, sería la contenida en el art. 789 Com., en donde se estatuye, que si en el Pagaré no se designare un lugar para efectuar el pago, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscriba. Sin embargo, se acota que, en el caso de autos, en el Pagaré en comento, se señaló que el suscriptor señor CAML, es del domicilio de La Libertad, sin especificar si se trata del municipio o del departamento, siendo por tanto indeterminado; en consecuencia, tal circunscripción territorial no surte fuero respecto del proceso, en virtud de las disposiciones mencionadas anteriormente.

Bajo ese contexto, en virtud que en el texto del título valor no se consignó ni lugar de pago de la obligación cambiaría, ni domicilio del suscriptor, los precedentes jurisprudenciales han señalado que la competencia territorial se asigne conforme a la regla general del art. 33 inc. 1º del CPCM, la cual establece, que es competente para conocer, el tribunal del domicilio del sujeto pasivo de la pretensión, conforme a lo enunciado en la demanda; por lo que, al dársele lectura a este, se advierte que la demandada tiene por domicilio la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, lo cual constituye un elemento a considerar para el presente análisis de competencia.

Por las consideraciones anteriores, de conformidad al art. 146 de la , Ley Orgánica Judicialle corresponde al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, conocer de los asuntos civiles y mercantiles de la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, por lo que se concluye que es este Juzgado el competente para resolver de la pretensión incoada, y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara que ninguno de los tribunales que han suscitado el presente conflicto de competencia, es competente para conocer del proceso, siendo en su lugar, el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

De igual forma, se advierte que, en aquellos casos en los que este tribunal declare como competente a una sede judicial diferente a aquellas que han participado directamente en el conflicto y, exista más de una en la misma circunscripción territorial o más de un Juez pluripersonal, la designación de competencia se hará de manera general y los autos serán remitidos a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas correspondiente, para que esta lo distribuya equitativamente al que corresponda; en ese sentido, existiendo un juzgado civil pluripersonal en la jurisdicción de Santa Tecla, La Libertad, es procedente remitir el expediente a la oficina receptora de esa sede judicial, a fin que lo asigne al que corresponda.

106-COM-2021