COMPETENCIA OBJETIVA

DEFINIDA POR LA CUANTÍA Y LA MATERIA DEL OBJETO LITIGIOSO

“La discrepancia entre los juzgadores que han provocado el presente conflicto, radica en la competencia objetiva para conocer sobre un proceso declarativo de obligación. El primero rechaza el conocimiento del mismo, atendiendo a que la causa pretendida está circunscrita a someter a juzgamiento el control de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo. El Juez remitente sin embargo, fundamenta su decisión atendiendo a que lo pretendido está relacionado directamente a un negocio de naturaleza de derecho privado.

En el ámbito de la competencia objetiva, esta se encuentra determinada por el objeto mismo del proceso propuesto por el actor en la demanda, pudiendo deducirse de esa manera, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro. Asimismo, dicha competencia, estará definida por la cuantía y la materia del objeto litigioso, siendo una de sus principales características, la indisponibilidad de las partes, conforme lo dispuesto en el art. 26 CPCM.

Nuestro Código vigente, define diversas clases de procesos, estableciendo además la cuantía y el tipo de demandas que deberán interponerse en cada uno de ellos; lo anterior, sumado a la característica de indisponibilidad para las partes mencionadas en el párrafo anterior, conlleva que éstas no puedan disponer arbitrariamente el tipo de proceso al cual someter su demanda, ya que esto se encontrará directamente Vinculado a la naturaleza misma de la pretensión.

En el libelo, el actor promueve su acción bajo la figura de un Proceso Abreviado Declarativo de Obligación, cuyo objeto es precisamente, la declaración de existencia de una obligación a cargo de la entidad demandada: "que se declare la existencia de una obligación de pago de dinero a favor del señor demandante […], propietario de la FERRETERIA […], a raíz de la compraventa de una mercadería".

Ante ello, es indiscutible concluir que se trata efectivamente de un proceso declarativo; estos se encuentran definidos por el autor Víctor Moreno Catena, en su obra "El Proceso Civil", Volumen III, como aquellos que: "[...] comprenden las pretensiones que soliciten del órgano judicial un pronunciamiento y no una actuación, desde la mera declaración de un derecho o situación jurídica, pasando por la petición de modificación, extinción o constitución de relaciones jurídicas, [...]" (sic).

A su vez, el art. 239 CPCM, señala: "Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. [...] Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. [...] Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: [...] 1°. El proceso común. [...] 2°. El proceso abreviado."

Tratándose el presente de un proceso declarativo, queda por establecer si la vía a seguir es mediante un proceso común o abreviado. Tanto en uno como en otro, existen diversas materias que por su especialidad pueden ser tramitadas bajo determinado tipo de proceso con independencia a la cuantía de que se trate, por ejemplo, en la liquidación de daños y perjuicios, esta deberá someterse al trámite del proceso abreviado, conforme lo dispuesto en el art. 241 ordinal 1° CPCM.

Aplicando lo anterior al caso particular, la cuantía de lo pedido, es de Cuatro mil novecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América, siendo pues una pretensión de valor determinado que supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares. Así, de acuerdo a lo prescrito por el citado art. 239 inc. 1° CPCM, corresponderá conocer a un Juzgado de Primera Instancia, en un Proceso Declarativo Abreviado, con base en el art. 31 CPCM. (Ver conflicto de competencia 97-COM-2013.)

En razón de los argumentos y normativa expuestos, esta Corte tiene a bien declarar que el competente para conocer y decidir del proceso de mérito, por tratarse de un asunto propiamente relativo a la jurisdicción civil y mercantil, es el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, y así se determinará.”