COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y NO POR SU RESIDENCIA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado Primero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Usulután.

Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, se plantea un conflicto de competencia en razón del territorio, debido a que el actor expresó en su libelo, que su contraparte era del domicilio de San Salvador y su residencia actual era en el estado de Nueva York, Estados Unidos de América. Asimismo, expuso que el último lugar en el que convivieron ambos cónyuges fue en la ciudad y departamento de Usulután.

Esta exposición de los hechos hizo que el Juzgado declinante rechazara conocer del caso, argumentando que la demandada no tenía su domicilio y residencia en el territorio nacional y, por lo tanto, debía demandársele en el lugar donde había tenido su último domicilio en el país, es decir, en el municipio de Usulután, de conformidad con el art. 33 inc. 3° CPCM.

El Juzgado remitente expuso que el domicilio de la demandada había quedado plenamente determinado y por lo tanto, debía conocer del proceso, la autoridad que inicialmente recibió los autos, aplicando lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM.

Dicho esto, el actor ha expresado claramente que el domicilio de la demandada es el de San Salvador, siendo este el aspecto que deberá considerarse para la determinación de la competencia territorial y no su lugar de residencia, ya que esta última es tan solo uno de los elementos que componen al domicilio y, por lo tanto, debe estar acompañada del ánimo de permanecer en ella, el cual puede presumirse de algunos hechos, tal y como lo describe el art. 62 C. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 262-COM-2018, 368-COM-2019 y 484-COM-2019).

En el caso bajo estudio, si el tribunal que recibió la demanda advirtió que existían inconsistencias o pasajes oscuros en la demanda, que dieran lugar a confusión en cuanto al domicilio de la demandada, lo pertinente era prevenirle al actor que subsanara tales cuestiones, a fin de contar con información precisa para poder decidir si, poseía o no competencia territorial -art. 278 CPCM, aplicable supletoriamente, de conformidad con el art. 218 LPrF-.

En virtud de lo previamente expuesto, este tribunal concluye que es competente para decidir sobre la demanda, el Juzgado Primero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.

Se le advierte a esa sede judicial que, pese a tratarse de un tribunal pluripersonal, en la denominación del tribunal respectivo en su resolución, no especifica el número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en lo sucesivo señale en el encabezado de sus resoluciones, el número de juez asignado, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”