COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO INICIALMENTE

“En el caso de mérito, la actora manifestó en su libelo, que su contraparte era de domicilio ignorado, siendo su último lugar de residencia, el municipio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate.

El tribunal declinante se declaró incompetente para conocer de la demanda, argumentando que el sujeto pasivo, no era de domicilio ignorado, sino que este había sido ubicado en la localidad antes mencionada y asumió que era en esta donde tenía su domicilio.

Por su parte, el juzgado remitente aseguró que, con la admisión de la demanda se inicia la litispendencia, por lo que, cualquier cambio que se produjera en el domicilio del demandado, carecía de relevancia al haberse aceptado la competencia.

Como primer punto, se advierte que el Juzgado de Familia de Apopa, basó su incompetencia en los datos proporcionados dentro del informe social que corre agregado de fs. […], en el que se hizo constar que el demandado señor […], había sido localizado en el municipio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate.

Con relación a este punto, la jurisprudencia de este tribunal ha sentado el criterio que los informes sociales rendidos por los equipos multidisciplinarios, no constituyen un medio idóneo para acreditar o comprobar el domicilio del sujeto pasivo y con ello la competencia territorial, sino más bien, la información obtenida a partir de ellos, resultaba útil para llevar a cabo los actos de comunicación que debían realizarse en el transcurso del proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencia número 127-COM-2016, 131-COM-2016).

De lo anterior resulta evidente, que el domicilio de una persona natural, para los efectos de establecer la competencia territorial, no puede determinarse con base a los estudios sociales llevados a cabo por el equipo multidisciplinario, adscrito a los tribunales de familia, ya que, en todo caso, estos revelan el lugar donde fue ubicado, mismo que puede o no coincidir con su domicilio real.

Por otra parte, es preciso mencionar que, ciertamente esta Corte había mantenido el criterio que, cuando se plantearan acciones judiciales contra personas de domicilio ignorado, el ámbito territorial ya no sería un aspecto que los tribunales debían considerar para admitirla, siendo este el aspecto que consideró el Juzgado de Familia de Apopa, para admitir la demanda.

Sin embargo, recientemente, en el conflicto de competencia con referencia 10-COM-2021, de las once horas y cuarenta minutos del veintidós de junio de dos mil veintiuno, este tribunal estableció que, cuando se promueva una demanda en contra de una persona de domicilio ignorado, para efectos de definir la competencia territorial, se considera, excepcionalmente, como domicilio civil, el lugar de su residencia, de conformidad con el art. 66 C; siempre que esta circunstancia se compruebe por medio de su Documento Único de Identidad o la certificación que del mismo extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales y siempre que esta conste agregada al proceso –art. 4, literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad.

De igual manera, se reiteró el criterio que el Documento Único de Identidad únicamente establece la residencia de una persona, no así su domicilio, debiendo ser la parte actora quien incorpore esta información al proceso.

En este punto es preciso apuntar que si bien, bajo la nueva línea jurisprudencial emitida por esta Corte, el conocimiento del caso le correspondería al Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate, por ser quien ejerce jurisdicción en el lugar donde el demandado –de domicilio ignorado- tiene su residencia –conforme a la certificación extendida por el RNPN del Documento Único de Identidad del demandado-; el Juzgado de Familia de Apopa, admitió la demanda y después realizó las indagaciones con el fin de ubicar al demandado, pese a que estas debieron efectuarse previamente.

En ese sentido, esta Corte es del criterio reiterado que, una vez admitida la demanda y, no habiéndose revocado el auto correspondiente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, se tiene por establecida la litispendencia, conforme a los parámetros del art. 92 CPCM; esta figura jurídica se relaciona además con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produjeran en relación con el domicilio de las partes, no afectarán la fijación de la competencia territorial. (Véanse las sentencias con referencias: 180-COM-2015, 20-COM-2017 y 200-COM-2021).

En vista de lo anteriormente expuesto, habiendo admitido la demanda el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, será este quien deberá continuar conociendo de la misma y así se determinará.”