COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR LA JURISDICCIÓN A QUE PERTENEZCA EL CENTRO PENAL DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE RECLUIDO EL DEMANDADO

“El presente conflicto surge en razón del territorio, alegando el juzgado declinante, que el domicilio del demandado corresponde al lugar donde actualmente cumple una pena privativa de libertad, en el Centro Penal de Apanteos, ciudad y departamento de Santa Ana.

Por su parte, la sede judicial remitente asegura que debe considerarse, como parámetro de competencia territorial, el lugar donde el demandado tuvo su último domicilio previo a ser recluido, conforme a lo regulado en el art. 63 C., ya que el hecho, que actualmente esté guardando prisión en un lugar específico, no lo convierte a este en su domicilio, ya que su permanencia en él es forzada.

En casos como el presente, la jurisprudencia de esta Corte había establecido que no se consideraría como domicilio del demandado, para los efectos de determinar la competencia territorial, el lugar donde éste se encuentre confinado, ya que no concurre uno de los principales elementos a que hace referencia el art. 57 C, que es el ánimo de permanencia.

Este criterio se basaba en el art. 63 C que puntualmente señala: "El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios." (Subrayados propios).

Por lo tanto, para efectos de discernir sobre la competencia territorial, el demandado retenía el domicilio que tuviera antes de su reclusión en un Centro Penitenciario pues su permanencia en este es forzada. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 5-COM-2015, 55-COM-2016 y 321-COM-2019).

Sin embargo, dicho criterio ha sido modificado recientemente, conforme al conflicto de competencia con referencia número 126-COM-2021, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en el que esta Corte consideró oportuno hacer otras acotaciones al respecto, al advertir que, en los casos específicos de una persona privada de libertad por mandato judicial, su permanencia en un centro penal, constituye su domicilio legal.

Así, en el presente caso se advierte que, según consta en la sentencia de las catorce horas del once de marzo de dos mil veinte, de fs. […], emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de San Salvador, fue condenado a diez años de prisión formal por el delito de violación en la modalidad de delito continuado, en perjuicio de la demandante, debiendo cumplir su pena en el Centro Penal de Apanteos, en la ciudad y departamento de Santa Ana.

Ahora bien, el art. 57 C., regula que el domicilio se encuentra no sólo conformado por la residencia sino por el ánimo de permanecer en ella; sin embargo, en el presente caso no concurre ninguno de estos elementos pues la permanencia del demandado en el centro penal, no es voluntaria, por lo que no puede considerarse que este sea su asiento jurídico; no obstante, podría considerarse que este sí constituye su domicilio legal.

La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de Inconstitucionalidad, pronunciada a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil nueve, clasificada bajo el número de referencia 62-2006-16-2007, señaló lo siguiente sobre el domicilio legal: "[...] es aquél que por imperio de ley deben seguir ciertas personas; […]”.

El tribunal constitucional añadió: "En todo caso, al aludir el precepto constitucional en estudio al "domicilio", se refiere al domicilio real y no al legal, pues en este último no concurre la nota de la voluntariedad, por lo que no habría nada que proteger en clave de libertad de circulación. […]".

En línea con lo anterior, el art. 5 Cn. en relación a la libertad de circulación, establece en su inciso 2°: "Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale".

En el caso que nos ocupa, el demandado ha sido forzado a permanecer en el Centro Penal de Apanteos, departamento de Santa Ana, por encontrarse cumpliendo una pena privativa de libertad, la cual le fue impuesta por una autoridad judicial; por lo que, tomando en consideración la jurisprudencia citada, así como lo dispuesto en el artículo previamente relacionado, excepcionalmente, se entenderá que es en este lugar donde aquél tiene su domicilio legal, mientras se encuentre recluido. En consecuencia, será este aspecto el que, de ahora en adelante, determine la competencia territorial en casos como el presente, en el que la parte demandada se encuentre guardando prisión.

De igual manera, la adopción de este criterio favorece el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa del demandado –art. 11 inc. 1° Cn.-.

Respecto de los cambios que se produjeran en torno a los precedentes jurisprudenciales, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 255-2017, dictada a las diez horas y veinticuatro minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo siguiente: "Si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. El precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación debe ajustarse a los cambios que la realidad normada va presentando."

En ese sentido, este tribunal estima que existen en la Constitución, así como en la jurisprudencia constitucional, elementos con los que puede asignársele la competencia territorial, en casos como el presente, a determinados tribunales.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte determina que, habiendo expresado la demandante que su contraparte se encuentra recluida en el Centro Penal de Apanteos, será competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana, y así se determinará."