COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR LA JURISDICCIÓN A QUE PERTENEZCA EL CENTRO PENAL DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE RECLUIDO EL DEMANDADO
“El presente conflicto
surge en razón del territorio, alegando el juzgado declinante, que el domicilio
del demandado corresponde al lugar donde actualmente cumple una pena privativa
de libertad, en el Centro Penal de Apanteos, ciudad y departamento de Santa
Ana.
Por su parte, la sede
judicial remitente asegura que debe considerarse, como parámetro de competencia
territorial, el lugar donde el demandado tuvo su último domicilio previo a ser
recluido, conforme a lo regulado en el art. 63 C., ya que el hecho, que
actualmente esté guardando prisión en un lugar específico, no lo convierte a
este en su domicilio, ya que su permanencia en él es forzada.
En casos como el
presente, la jurisprudencia de esta Corte había establecido que no se
consideraría como domicilio del demandado, para los efectos de determinar la
competencia territorial, el lugar donde éste se encuentre confinado, ya que no
concurre uno de los principales elementos a que hace referencia el art. 57 C,
que es el ánimo de permanencia.
Este criterio se basaba
en el art. 63 C que puntualmente señala: "El domicilio civil no se muda
por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente,
conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio
anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o
desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio
anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus
negocios." (Subrayados propios).
Por lo tanto, para
efectos de discernir sobre la competencia territorial, el demandado retenía el
domicilio que tuviera antes de su reclusión en un Centro Penitenciario pues su
permanencia en este es forzada. (Véanse los conflictos de competencia con
número de referencia: 5-COM-2015, 55-COM-2016 y 321-COM-2019).
Sin embargo, dicho
criterio ha sido modificado recientemente, conforme al conflicto de competencia
con referencia número 126-COM-2021, de fecha veintiséis de octubre de dos mil
veintiuno, en el que esta Corte consideró oportuno hacer otras acotaciones al
respecto, al advertir que, en los casos específicos de una persona privada de
libertad por mandato judicial, su permanencia en un centro penal, constituye su
domicilio legal.
Así, en el presente
caso se advierte que, según consta en la sentencia de las catorce horas del
once de marzo de dos mil veinte, de fs. […], emitida por el Juzgado Segundo de
Sentencia de la ciudad de San Salvador, fue condenado a diez años de prisión
formal por el delito de violación en la modalidad de delito continuado, en
perjuicio de la demandante, debiendo cumplir su pena en el Centro Penal de
Apanteos, en la ciudad y departamento de Santa Ana.
Ahora bien, el art. 57
C., regula que el domicilio se encuentra no sólo conformado por la residencia
sino por el ánimo de permanecer en ella; sin embargo, en el presente caso no
concurre ninguno de estos elementos pues la permanencia del demandado en el
centro penal, no es voluntaria, por lo que no puede considerarse que este sea
su asiento jurídico; no obstante, podría considerarse que este sí constituye su
domicilio legal.
La Sala de lo
Constitucional de esta Corte, en la sentencia de Inconstitucionalidad,
pronunciada a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos
mil nueve, clasificada bajo el número de referencia 62-2006-16-2007, señaló lo
siguiente sobre el domicilio legal: "[...]
es aquél que por imperio de ley deben seguir ciertas personas; […]”.
El tribunal
constitucional añadió: "En todo
caso, al aludir el precepto constitucional en estudio al "domicilio",
se refiere al domicilio real y no al legal, pues en este último no concurre la
nota de la voluntariedad, por lo que no habría nada que proteger en clave de
libertad de circulación. […]".
En línea con lo
anterior, el art. 5 Cn. en relación a la libertad de circulación, establece en
su inciso 2°: "Nadie puede ser
obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad
judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley
señale".
En el caso que nos
ocupa, el demandado ha sido forzado a permanecer en el Centro Penal de
Apanteos, departamento de Santa Ana, por encontrarse cumpliendo una pena
privativa de libertad, la cual le fue impuesta por una autoridad judicial; por
lo que, tomando en consideración la jurisprudencia citada, así como lo
dispuesto en el artículo previamente relacionado, excepcionalmente, se
entenderá que es en este lugar donde aquél tiene su domicilio legal, mientras
se encuentre recluido. En consecuencia, será este aspecto el que, de ahora en
adelante, determine la competencia territorial en casos como el presente, en el
que la parte demandada se encuentre guardando prisión.
De igual manera, la
adopción de este criterio favorece el ejercicio de los derechos de audiencia y
defensa del demandado –art. 11 inc. 1° Cn.-.
Respecto de los cambios
que se produjeran en torno a los precedentes jurisprudenciales, la Sala de lo
Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 255-2017, dictada a
las diez horas y veinticuatro minutos del seis de diciembre de dos mil
diecinueve, expresó lo siguiente: "Si
bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede
tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido
para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el
continuo cambio de la realidad ponen constantemente a los juzgadores ante
nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez
representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también
posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que
las han aplicado, a las nuevas realidades. El precedente tampoco puede ser
válido para todos los tiempos porque la interpretación debe ajustarse a los
cambios que la realidad normada va presentando."
En ese sentido, este
tribunal estima que existen en la Constitución, así como en la jurisprudencia
constitucional, elementos con los que puede asignársele la competencia
territorial, en casos como el presente, a determinados tribunales.
Por todo lo
anteriormente expuesto, esta Corte determina que, habiendo expresado la
demandante que su contraparte se encuentra recluida en el Centro Penal de
Apanteos, será competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado
Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana, y así se determinará."