COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL DOMICILIO DE LA CONTRAPARTE MANIFESTADO POR LA PRETENSORA EN SU DEMANDA
“En el caso de autos, el conflicto se ha
originado en razón de la competencia territorial, argumentando el tribunal
declinante, que debe tenerse como domicilio de la demandada, el lugar de su
residencia, ubicado en el municipio de San Sebastián Salitrillo, departamento
de Santa Ana.
El Juzgado remitente no estuvo de acuerdo con esta
decisión y por el contrario expresó, que el domicilio del sujeto pasivo, es el
indicado por la pretensora en su demanda, mismo que en este caso, corresponde a
la ciudad y departamento de Santa Ana.
Al respecto, esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que los administradores de justicia deben calificar la competencia de acuerdo a los parámetros fijados en la ley y por regla general conforme a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, el que a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]. De igual manera, debe considerarse la información vertida en la demanda. (Véanse los conflictos de competencia con referencias 66-COM-2016, 420-COM-2019).
En lo concerniente al domicilio, el art. 57 C., señala que este "consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. "
Por lo tanto, no puede asumirse que, por el hecho de
haber mencionado la actora, una dirección donde pueda emplazarse a la demandada,
esta constituya, efectivamente, su lugar de domicilio, ya que tal y como se ha
relacionado en el artículo anterior, este se encuentra conformado, además, por
el ánimo de permanencia.
Ahondando en el concepto del domicilio, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el proceso de inconstitucionalidad, con referencia 62-2006/16-2007, en sentencia de las diez horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil nueve, acotó lo siguiente: "[...] En términos sencillos, el domicilio es el lugar donde se entiende que un individuo siempre está presente – aunque momentáneamente no lo esté de hecho– para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. [...] Las características del domicilio son: (i) su obligatoriedad [...] (ii) su fijeza, pues no se modifica por el mero hecho de trasladarse a otro sitio; y (iii) su unidad, pues en principio, una persona sólo tiene un domicilio. [...] El domicilio se distingue de la residencia, que es el asiento de hecho de una persona, donde ordinariamente vive; aquel es el asiento que estipula la ley. El domicilio y la residencia pueden coincidir o no. […]” (Subrayados propios).
Finalmente, el citado precedente establece que: "[...] El domicilio real –también llamado voluntario– es aquél que escogen libremente las personas [...] "
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, no puede
asumirse el ánimo de permanencia de una persona por el simple hecho que esta
resida en un lugar diferente al de su domicilio; es decir, que este no se gana
por la simple presencia en otra parte del territorio nacional. (Véase el
conflicto de competencia con referencia 165-COM-2015).
El único supuesto en el que el lugar señalado para
verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la
competencia, es cuando la parte actora señala en el libelo que dicho lugar se
ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el
proceso en cuestión, ya que el domicilio y la residencia de esta se encuentran
en lugares diferentes, según lo referido en la demanda.
De igual forma, es errado considerar que el domicilio de la demandada es el
que consta en el documento de obligación, ya que este no es el instrumento
idóneo para determinar tal circunstancia. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias número 167-COM-2016, 7-COM-2017, 211-COM-2017,
145-COM-2020 y 257-COM-2020).
En todo caso, si existiera información contradictoria en
la demanda, específicamente en cuanto al domicilio del sujeto pasivo, es deber
del Juez, prevenirle a la parte actora, que aclare aquellos pasajes confusos u
obscuros, a fin de contar con información precisa y poder así calificar
adecuadamente su competencia.
Por todo lo expuesto, siendo que la pretensora manifestó
claramente en su demanda, que el domicilio de su contraparte es el de Santa
Ana, se concluye que es competente para conocer y resolver sobre el presente
juicio, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento
de Santa Ana.”
61-COM-2021