PAGARÉ
CUANDO NO SE DETERMINÓ UN LUGAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN NI EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR, LA COMPETENCIA TERRITORIAL SE DEFINIRÁ TOMANDO EN CUENTA LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA RESPECTO DEL DOMICILIO DE LA CONTRAPARTE
“En el caso de mérito, se ha promovido una acción ejecutiva, basada en un
Pagaré sin Protesto, el cual contiene la promesa unilateral de pago escrita, en
cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de
dinero cierta.
El Juzgado declinante argumentó que la competencia territorial debía
someterse al domicilio especial consignado en el Pagaré, siendo este el de San
Salvador. Por su parte, el Juzgado remitente rechazó esta postura afirmando que
debía estarse a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM.
El art. 788 romano IV- Com, prescribe que uno de los datos que debe
plasmarse en el Pagaré, es el lugar y la época de pago; tornando lo anterior
como parámetro para la definición de la competencia territorial, a fs. [...] se
encuentra agregado el referido título valor, en el cual se consignó lo
siguiente: “[…] Por medio del presente PAGARÉ SIN PROTESTO, me obligo a pagar a la
orden de la Sociedad "FAMOLCAS, S.A. de C. V. del domicilio de la ciudad
de Soyapango, Departamento de San Salvador [...] Señalo como domicilio especial
el de la ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, a cuyos
tribunales me someto expresamente [...]".
De lo
anterior se advierte que no se determinó un lugar para el cumplimiento de la
obligación, ni tampoco se incluyó el domicilio del suscriptor, con lo cual, de
conformidad con el art. 789 Com, podría haberse definido, de manera supletoria,
la competencia territorial.
Por otra
parte, cabe añadir que se intentó señalar como domicilio especial el de San
Salvador; sin embargo y, contrario a lo dilucidado por el Juzgado Cuarto de lo
Civil y Mercantil de Santa Ana, los títulos valores constituyen documentos
regulados por el Código de Comercio, dentro de los cuales no es posible
designar un domicilio convencional, ya que no estamos frente a algún tipo de
contrato, por lo que dicha cláusula debe tenerse por no escrita. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 42-COM-2017, 146-COM2017,
54-COM-2019 y 159-COM-2020).
No pudiendo
establecerse el lugar de pago, de acuerdo a los lineamientos del Código de
Comercio, esta Corte a fin de determinar la competencia territorial, ha sentado
en su jurisprudencia, que esta se definirá tomando en cuenta la información
contenida en la demanda, respecto al domicilio de la contraparte, siendo este,
en el caso de autos, la ciudad y departamento de Santa Ana. (Véanse los
conflictos de competencia con números de referencia: 288-COM-2019 y
286-COM-2019).
En razón de
todo lo expuesto, es competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado
Cuarto de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de Santa Ana y así
se declarará, no sin antes advertirle al titular de esa sede judicial, que en
lo sucesivo, debe aplicar las reglas de competencia previstas en la ley, así
como los criterios jurisprudenciales establecidos por este tribunal, evitando
de esta forma dispendios innecesarios en la administración de justicia.”
65-COM-2021