PAGARÉ

CUANDO NO SE DETERMINÓ UN LUGAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN NI EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR, LA COMPETENCIA TERRITORIAL SE DEFINIRÁ TOMANDO EN CUENTA LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA RESPECTO DEL DOMICILIO DE LA CONTRAPARTE

 

 

“En el caso de mérito, se ha promovido una acción ejecutiva, basada en un Pagaré sin Protesto, el cual contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

El Juzgado declinante argumentó que la competencia territorial debía someterse al domicilio especial consignado en el Pagaré, siendo este el de San Salvador. Por su parte, el Juzgado remitente rechazó esta postura afirmando que debía estarse a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM.

El art. 788 romano IV- Com, prescribe que uno de los datos que debe plasmarse en el Pagaré, es el lugar y la época de pago; tornando lo anterior como parámetro para la definición de la competencia territorial, a fs. [...] se encuentra agregado el referido título valor, en el cual se consignó lo siguiente: “[…] Por medio del presente PAGARÉ SIN PROTESTO, me obligo a pagar a la orden de la Sociedad "FAMOLCAS, S.A. de C. V. del domicilio de la ciudad de Soyapango, Departamento de San Salvador [...] Señalo como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, a cuyos tribunales me someto expresamente [...]".

De lo anterior se advierte que no se determinó un lugar para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco se incluyó el domicilio del suscriptor, con lo cual, de conformidad con el art. 789 Com, podría haberse definido, de manera supletoria, la competencia territorial.

Por otra parte, cabe añadir que se intentó señalar como domicilio especial el de San Salvador; sin embargo y, contrario a lo dilucidado por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, los títulos valores constituyen documentos regulados por el Código de Comercio, dentro de los cuales no es posible designar un domicilio convencional, ya que no estamos frente a algún tipo de contrato, por lo que dicha cláusula debe tenerse por no escrita. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 42-COM-2017, 146-COM­2017, 54-COM-2019 y 159-COM-2020).

No pudiendo establecerse el lugar de pago, de acuerdo a los lineamientos del Código de Comercio, esta Corte a fin de determinar la competencia territorial, ha sentado en su jurisprudencia, que esta se definirá tomando en cuenta la información contenida en la demanda, respecto al domicilio de la contraparte, siendo este, en el caso de autos, la ciudad y departamento de Santa Ana. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 288-COM-2019 y 286-COM-2019).

En razón de todo lo expuesto, es competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de Santa Ana y así se declarará, no sin antes advertirle al titular de esa sede judicial, que en lo sucesivo, debe aplicar las reglas de competencia previstas en la ley, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por este tribunal, evitando de esta forma dispendios innecesarios en la administración de justicia.”

65-COM-2021