PRESCRIPCIÓN
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO EL JUEZ DEL LUGAR DONDE SE INTERPUSO LA DEMANDA, INDEPENDIENTEMENTE QUE
EL PROCESO EJECUTIVO SE HAYA TRAMITADO EN OTRO
“En el
presente caso, el actor ha promovido un proceso declarativo común de
prescripción extintiva de ejecución forzosa de la demanda, con base en el art.
553 CPCM, debido a la inactividad de su contraparte para promoverla en el plazo
previsto en la ley; asimismo, solicitó que se cancelara el embargo que, en su
oportunidad, trabó el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2) de San
Salvador, en el proceso ejecutivo con referencia […], incoado por el Banco de
América Central, S.A.
Tomando en
consideración este último aspecto, el Juzgado que recibió la demanda, se
declaró incompetente argumentando, que no podía darle trámite a la misma ya que,
de declararse prescrita la acción de ejecución forzosa, esto traería como
consecuencia, ordenar la cancelación del embargo decretado por otro tribunal,
lo cual no era posible debido a que podría "vulnerar la seguridad
jurídica, del derecho del acreedor, la magnitud de la condena, los términos de
la obligación, el plazo de su cumplimiento, el embargo recaído en los bienes
del demandado [...] y cualquier otro presupuesto relacionado a la solicitud de
ejecución, en vista que es el objeto del proceso en estudio, [...] ".
Por su parte,
el Juzgado remitente rechazó esta postura, sosteniendo que no se estaba frente
a uno de los supuestos de competencia funcional, comprendidos dentro del art.
38 CPCM, pues la acción incoada por el demandante en esta oportunidad, era
independiente de aquella tramitada dentro del proceso […] y, si bien se
encontraba vinculada a esta última, no podía catalogarse como una incidencia
suscitada dentro del mismo, ni se trataba de una ejecución de sentencia.
En la
legislación vigente, existe una fase de conocimiento del juicio ejecutivo, el
cual concluye con la sentencia estimativa o condenatoria; posteriormente, se da
paso a la ejecución de la misma, la cual debe ser solicitada por la parte
interesada -arts. 551 y 570 CPCM-.
No obstante,
en el presente caso y tal como lo detalla el actor en su demanda, su
contraparte nunca inició la fase de ejecución forzosa de la sentencia,
interrumpiéndose de esta manera su esquema normal, por lo que solicita que se
declare la prescripción correspondiente.
Nuestro Código
Civil contempla la figura de la prescripción dentro del art. 2231, como un modo
de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos,
por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de
tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Acerca de esta
última forma de prescripción, el art. 2254 C, prevé que esta puede ejercerse
sobre las acciones ejecutivas y ordinarias, estableciéndose el plazo respectivo
que opera para cada una de ellas.
Respecto a la
prescripción de la ejecución forzosa, el Código Procesal Civil y Mercantil, a
diferencia de su predecesor, regula en su art. 553 CPCM, lo siguiente: "La
pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia
o resolución, del acuerdo de transacción judicial aprobados y homologados o del
laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda".
Podría
afirmarse que la adopción de esta nueva clase de prescripción por parte del
legislador, tiene por objeto que el demandado no permanezca, indefinidamente,
en un estado de inseguridad jurídica que afecte sus derechos patrimoniales,
debido a la desidia del actor, para promover la correspondiente fase de
ejecución.
Aunado a ello,
la Sala de lo Civil, en la sentencia de casación con número de referencia
48-CAM-2016, de las diez horas cincuenta y tres minutos del quince de noviembre
de dos mil diecinueve, expresó: "En cuanto a la prescripción, debe
decirse que, la inercia absoluta del acreedor, que se traduce en negligencia para
exigir la satisfacción de su derecho respecto al vínculo obligacional que los
une, justifica la declaratoria de prescripción, lo anterior debido a que en las
obligaciones no puede haber una sujeción indefinida del deudor a un acreedor,
cuya inactividad prolongada demuestra que no necesita ni tiene interés en la
prestación debida. "
Ahora bien, en
nuestra ley procesal vigente, se regula la prescripción de la ejecución en el
art. 579 CPCM, como un motivo de oposición, es decir, una cuestión incidental
que se suscita una vez ya iniciada la ejecución forzosa y no como una
pretensión autónoma; sin embargo, el art. 239 inc. 1° del citado código,
habilita a que todas aquellas acciones que no tengan previsto en la ley un
trámite específico, puedan decidirse mediante el proceso declarativo que
corresponda, debiendo el tribunal que se declare competente, decidir sobre la
proponibilidad o no del mismo.
En el presente
caso, el actor optó por promover un juicio de prescripción independiente y no
por la vía de excepción o incidente, debido a que la inactividad de su
contraparte para iniciar la fase de ejecución, está afectando sus derechos, al
no poder levantar el embargo que recae sobre su salario y por cumplirse los
presupuestos que la ley establece para declarar la prescripción.
En atención a
todo lo previamente expuesto, este tribunal concluye, que el proceso de mérito,
si bien se encuentra vinculado al juicio de referencia […], no implica que sea
una incidencia suscitada dentro del mismo o que estemos ante un supuesto de
ejecución de la sentencia, ya que, tal y como se ha reiterado en la presente
resolución, la parte interesada aún no la ha iniciado; por el contrario, se
trata de pretensiones independientes aunque vinculadas entre sí; por lo tanto,
es competente para conocer del proceso de prescripción de ejecución, el Juzgado
Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y departamento de San Salvador,
por ser él quien recibió la demanda y así se determinará.
Se le advierte
al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de
San Salvador, que pese a ser ese un tribunal pluripersonal, se denota que en
sus resoluciones ha omitido especificar el número de Juez que le corresponde,
siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique
debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el
encabezado, el número de juez asignado, de conformidad a lo establecido en el
art. 217 inc. 2° CPCM.”