PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO EL JUEZ DEL LUGAR DONDE SE INTERPUSO LA DEMANDA, INDEPENDIENTEMENTE QUE EL PROCESO EJECUTIVO SE HAYA TRAMITADO EN OTRO

“En el presente caso, el actor ha promovido un proceso declarativo común de prescripción extintiva de ejecución forzosa de la demanda, con base en el art. 553 CPCM, debido a la inactividad de su contraparte para promoverla en el plazo previsto en la ley; asimismo, solicitó que se cancelara el embargo que, en su oportunidad, trabó el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2) de San Salvador, en el proceso ejecutivo con referencia […], incoado por el Banco de América Central, S.A.

Tomando en consideración este último aspecto, el Juzgado que recibió la demanda, se declaró incompetente argumentando, que no podía darle trámite a la misma ya que, de declararse prescrita la acción de ejecución forzosa, esto traería como consecuencia, ordenar la cancelación del embargo decretado por otro tribunal, lo cual no era posible debido a que podría "vulnerar la seguridad jurídica, del derecho del acreedor, la magnitud de la condena, los términos de la obligación, el plazo de su cumplimiento, el embargo recaído en los bienes del demandado [...] y cualquier otro presupuesto relacionado a la solicitud de ejecución, en vista que es el objeto del proceso en estudio, [...] ".

Por su parte, el Juzgado remitente rechazó esta postura, sosteniendo que no se estaba frente a uno de los supuestos de competencia funcional, comprendidos dentro del art. 38 CPCM, pues la acción incoada por el demandante en esta oportunidad, era independiente de aquella tramitada dentro del proceso […] y, si bien se encontraba vinculada a esta última, no podía catalogarse como una incidencia suscitada dentro del mismo, ni se trataba de una ejecución de sentencia.

En la legislación vigente, existe una fase de conocimiento del juicio ejecutivo, el cual concluye con la sentencia estimativa o condenatoria; posteriormente, se da paso a la ejecución de la misma, la cual debe ser solicitada por la parte interesada -arts. 551 y 570 CPCM-.

No obstante, en el presente caso y tal como lo detalla el actor en su demanda, su contraparte nunca inició la fase de ejecución forzosa de la sentencia, interrumpiéndose de esta manera su esquema normal, por lo que solicita que se declare la prescripción correspondiente.

Nuestro Código Civil contempla la figura de la prescripción dentro del art. 2231, como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Acerca de esta última forma de prescripción, el art. 2254 C, prevé que esta puede ejercerse sobre las acciones ejecutivas y ordinarias, estableciéndose el plazo respectivo que opera para cada una de ellas.

Respecto a la prescripción de la ejecución forzosa, el Código Procesal Civil y Mercantil, a diferencia de su predecesor, regula en su art. 553 CPCM, lo siguiente: "La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo de transacción judicial aprobados y homologados o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda".

Podría afirmarse que la adopción de esta nueva clase de prescripción por parte del legislador, tiene por objeto que el demandado no permanezca, indefinidamente, en un estado de inseguridad jurídica que afecte sus derechos patrimoniales, debido a la desidia del actor, para promover la correspondiente fase de ejecución.

Aunado a ello, la Sala de lo Civil, en la sentencia de casación con número de referencia 48-CAM-2016, de las diez horas cincuenta y tres minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve, expresó: "En cuanto a la prescripción, debe decirse que, la inercia absoluta del acreedor, que se traduce en negligencia para exigir la satisfacción de su derecho respecto al vínculo obligacional que los une, justifica la declaratoria de prescripción, lo anterior debido a que en las obligaciones no puede haber una sujeción indefinida del deudor a un acreedor, cuya inactividad prolongada demuestra que no necesita ni tiene interés en la prestación debida. "

Ahora bien, en nuestra ley procesal vigente, se regula la prescripción de la ejecución en el art. 579 CPCM, como un motivo de oposición, es decir, una cuestión incidental que se suscita una vez ya iniciada la ejecución forzosa y no como una pretensión autónoma; sin embargo, el art. 239 inc. 1° del citado código, habilita a que todas aquellas acciones que no tengan previsto en la ley un trámite específico, puedan decidirse mediante el proceso declarativo que corresponda, debiendo el tribunal que se declare competente, decidir sobre la proponibilidad o no del mismo.

En el presente caso, el actor optó por promover un juicio de prescripción independiente y no por la vía de excepción o incidente, debido a que la inactividad de su contraparte para iniciar la fase de ejecución, está afectando sus derechos, al no poder levantar el embargo que recae sobre su salario y por cumplirse los presupuestos que la ley establece para declarar la prescripción.

En atención a todo lo previamente expuesto, este tribunal concluye, que el proceso de mérito, si bien se encuentra vinculado al juicio de referencia […], no implica que sea una incidencia suscitada dentro del mismo o que estemos ante un supuesto de ejecución de la sentencia, ya que, tal y como se ha reiterado en la presente resolución, la parte interesada aún no la ha iniciado; por el contrario, se trata de pretensiones independientes aunque vinculadas entre sí; por lo tanto, es competente para conocer del proceso de prescripción de ejecución, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y departamento de San Salvador, por ser él quien recibió la demanda y así se determinará.

Se le advierte al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, que pese a ser ese un tribunal pluripersonal, se denota que en sus resoluciones ha omitido especificar el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado, el número de juez asignado, de conformidad a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”