SANCIÓN DE AISLAMIENTO DE LA POBLACIÓN CUARTELERÍA DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

FUNCIÓN BÁSICA DE LA FUERZA ARMADA

"1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la función básica de la Fuerza Armada es garantizar la soberanía y la integridad del territorio salvadoreño. De ahí que la defensa nacional, se construye mediante una estructura estatal (administrativa y ejecutiva) que permite la defensa ante agresiones externas o eventuales ataques que se pudieran recibir de otros países o derivados de graves conflictos aunados internos. En ese contexto, la dirección, organización y conformación de tal estructura corresponde al Órgano Ejecutivo en el ramo de Defensa, y su instrumento por excelencia es la Fuerza Armada compuesta por militares profesionales que ejercen la denominada carrera militar.

 

CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR

"En cuanto a las características de la institución armada, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado entre otros aspectos que su papel es custodiar la soberanía del Estado, mantener la seguridad interior y la defensa exterior; es obediente, profesional, apolítica y no deliberante. Lo primero representa uno de los pilares del funcionamiento de la institución castrense y es una vía para alcanzar los fines que la Constitución le atribuye. La obediencia a la que hace referencia el art. 211 Cn. consiste en la actitud del elemento militar de cumplir y hacer cumplir las órdenes impartidas por el superior en el marco de la más estricta legalidad. Este deber de obediencia se logra por la existencia de un régimen disciplinario que regula el comportamiento de sus miembros y que se establece en todas las nomas que la exigen."

 

DISCIPLINA MILITAR COMO HERRAMIENTA O ELEMENTO QUE PERMITE ALCANZAR UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA

"La disciplina militar implica la racionalidad de comportamiento y corrección de la conducta humana en el ámbito marcial, la exacta observancia a las leyes y reglamentos establecidos para los miembros de las Fuerzas Armadas y el acatamiento integral de las órdenes y disposiciones emanadas de un superior, por lo que lleva implícita la noción de jerarquía. Es decir, el vínculo jurídico que relaciona entre sí a los órganos con los funcionarios por medio de los poderes de subordinación, encaminados a dotar a la actividad militar de unidad y coherencia.

Así, la disciplina militar tiene relevancia en el diseño constitucional por dos razones. La primera, porque permite garantizar la obediencia dentro de la Fuerza Armada; y, la segunda, porque tiene un valor instrumental en la medida que permite alcanzar la finalidad prevista por la Constitución para la institución castrense. La disciplina militar no es un valor constitucional ni un fin en sí mismo. Es una herramienta o elemento que permite alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima. Por ende, el ejercicio y la intensidad de la disciplina militar están supeditados también al principio de proporcionalidad constitucional, para mantener la defensa nacional. En ese sentido, cuando la aplicación del régimen disciplinario militar conlleve la anulación o limitación de derechos fundamentales, tal medida se encuentra supeditada a la observancia de los principios y exigencias constitucionales."

 

DISCIPLINA MILITAR IMPLICA EL ACATAMIENTO INTEGRAL DE LAS ÓRDENES Y DISPOSICIONES EMANADAS DE UN SUPERIOR, POR LO QUE LLEVA IMPLÍCITA LA NOCIÓN DE JERARQUÍA Y CUANDO EXISTA UNA INDISCIPLINA O FALTA DEBE HABER UNA SANCIÓN

"2. Como se advierte, estamos en presencia de una institución con una forma peculiar de ordenación, en la cual existe un orden rígidamente jerarquizado en donde la subordinación de sus miembros a los mandos superiores constituye un factor crucial para alcanzar sus finalidades constitucionales. Así, las notas distintivas antes apuntadas, en virtud de la necesaria profesionalización la que se encuentran sometidos sus miembros, implican: (i) su incorporación a una carrera militar; y (ii) la creación de un ordenamiento jurídico sancionatorio especial de todos los hechos punibles (delitos o faltas) que acontezcan dentro del ámbito castrense.

Al primero hace referencia el art. 214 inc. 3° Cn. cuando establece: “[l]a carrera militar es profesional y en ella [solo] se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley”. Y al segundo, el art. 216 Cn. el cual establece que la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley. La jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas puramente militares, entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar (...). Gozan de fuero militar los miembros de la fuerza armada en servicio activo por delitos y faltas puramente militares”."

 

EN CUANTO A LOS DELITOS Y FALTAS PURAMENTE MILITARES SU DESARROLLO LEGAL ESTÁ ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

"En cuanto a esto último, su desarrollo legal principal está comprendido en el Código de Justicia Militar, el que, por una parte, determina un ámbito de aplicación establecido que “[l]as disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares” (art. 1 CJM); y, por otra parte, detallando los delitos y las faltas militares. Estas últimas clasificadas en las faltas propiamente dichas (art. 166 CJM) y las simples infracciones disciplinarias (art. 167 CJM)."

 

DESCRIPCIÓN DE SANCIONES DENOMINADAS PENAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

"En esa línea, el art. 168 del CJM prescribe el catálogo de sanciones que denomina penas disciplinarias, entre las cuales se encuentran: (i) la suspensión del empleo hasta por treinta días; (ii) el arresto por treinta días; (iii) la suspensión del mando; (iv) la destitución de clase; (v) suspensión de clases; (vi) aislamiento de la población cuartelaría; (vii) plantón; (viii) fajina; y (ix) pelotón de maniobra. En estos casos, el art. 174 CJM permite que la clase y extensión de las sanciones disciplinarias quedan libradas al prudente arbitrio del superior que la impone, dentro de los límites y facultades que establece la ley. Aunado a lo anterior, el art. 175 CJM impone ciertas reglas de dosimetría sancionatoria tales como la firmeza, moderación, justicia e imparcialidad en cuanto a la selección de la sanción, debiendo ser la misma proporcional a la extensión y gravedad de la falta. De igual forma, deberán ser consideradas variantes tales como el carácter del inculpado, su conducta habitual, su educación e inteligencia, así corno los servicios que haya prestado anteriormente."

 

 

CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR COMO INSTITUCIÓN SE CONSTITUYEN EN LA EXISTENCIA DE UNA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA ASÍ COMO EL ESTABLECIMIENTO DE UN ESTRICTO RÉGIMEN DISCIPLINARIO

"3. En resumen, podemos afirmar que la administración militar constituye una institución especial dedicada a la prestación de un servicio esencial a la nación, un servicio público general referido a la defensa de la integridad territorial de El Salvador y el resguardo de su soberanía, aún y cuando su accionar se encuentre, en la actualidad, en un estado de "latencia" o de "espera disuasoria" ante la inminencia de una agresión extranjera. Por ende, sus características fundamentales se constituyen en la existencia de una estructura y organización jerárquica así como el establecimiento de un estricto régimen disciplinario. Este último basado en la máxima castrense de que quien ordena debe sancionar. En síntesis, estamos en presencia de una relación de supremacía especial entre la administración militar y su justicia y de quien se encuentra inserto en la misma como miembro activo."

 

RELACIONES DE SUPREMACÍA ESPECIAL EN CUANTO A LA POTESTAD DISCIPLINARIA QUE TIENE EL PODER PÚBLICO PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA EFICACIA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

"V. Límites de las relaciones de supremacía especial.

1. Sobre tales relaciones de supremacía especial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la potestad sancionadora del Estado se bifurca en dos ámbitos: (i) aquella que tiene como fin preservar los intereses de la colectividad mediante el castigo de las conductas de los ciudadanos que se dirigen a vulnerar ese orden previamente establecido (la protección general o heterotutela); y (ii) otra, que atiende a los fines de auto-protección, en cuanto a que su razón de ser es el mantenimiento del orden y la eficacia de la organización interna de la administración pública (la denominada potestad disciplinaria o auto-tutela). Esta última, a diferencia de la primera, se justifica en un poder de coacción que necesita la administración para proteger su propia organización como titular de las mismas frente a determinadas conductas de sus miembros. Por ende, tal potestad disciplinaria tiene un marcado carácter instrumental basado en el esquema de una organización óptima y eficaz en cuanto al logro de sus fines institucionales.

Conforme lo anterior, la relación de supremacía especial es aquella relación jurídico-pública de sometimiento, en la que se encuentran aquellas personas que, como parte integrante de un determinado aparato gubernamental, están bajo la dirección inmediata del poder público, con cierto carácter duradero y a favor de un determinado fin administrativo. En otros términos, estamos en presencia de relaciones jurídico-administrativas caracterizables por una efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la administración cualesquiera que esta sea (militar, policial, penitenciaria, sanitaria, etc.), a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar, que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.

En tales casos, la disciplina interna de tal marco organizativo es el bien jurídico esencial cuya protección debe asegurarse ante todo; lo que justifica la creación de un régimen dirigido a reprimir aquellas conductas desordenadas que puedan poner en peligro el orden interno, atenten gravemente a la ética pública o no se correspondan con un desempeño normal en los distintos roles ocupacionales, lo cual es un elemento clave en cualquier sistema de recursos humanos.


PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEBE REGIR PLENAMENTE EN LAS RELACIONES DE SUPREMACÍA ESPECIAL COMO CONSECUENCIA DE UNA DECISIÓN JURÍDICO-CONSTITUCIONAL DERIVADA DEL ESTADO DE DERECHO

"2.      Ahora bien, este derecho doméstico de la administración pública, se caracteriza doctrinariamente por las siguientes notas distintivas: (i) acentuada situación de dependencia, de la cual emanan determinadas obligaciones; (ii) un estado de libertad limitado; (iii) existencia de una relación personal; (iv) imposibilidad de establecer de antemano la extensión y el contenido de las prestaciones, así como la intensidad de las necesarias intervenciones coactivas en la esfera de los afectados; (v) el hecho de que el individuo tiene que obedecer órdenes, las cuales necesariamente no emanan directamente de la ley; (vi) que tal situación se explique en razón de un determinado fin administrativo; (vii) la alusión del evento de voluntariedad en dicha situación de sometimiento; y (viii) la admisión, expresa o tácita, que la justificación de dicha relación se encuentra en la necesidad de una eficiencia y productividad administrativa. Cada una de estas características se presenta con distinta intensidad de acuerdo con el papel que desempeñe el individuo (ej., no es el mismo el del militar en servicio activo que el del funcionario civil, etc.).

No obstante lo anterior, las relaciones de supremacía especial no implican un ámbito de libre configuración por parte de la administración. Al contrario, la noción misma del principio constitucional de legalidad, implica que ella únicamente podrá conformar este tipo de relaciones cuando exista fundamento en la ley, la cual que debe estar suficientemente determinada y delimitada en cuanto a su contenido, objeto, fin y extensión, de tal manera que dicha intervención pueda ser previsible y calculable para el ciudadano. Esto es así porque el principio de legalidad de la administración debe regir plenamente en las relaciones de supremacía especial como consecuencia de una decisión jurídico-constitucional derivada del Estado de Derecho, aun cuando tal autorización se realice en defecto de una regulación específica mediante una cláusula legal, cuando los fines administrativos perseguidas requieran una necesaria elasticidad en su formulación.”

 

RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SOLO SON LEGÍTIMAS SI SE JUSTIFICAN MEDIANTE UN NECESARIO ANÁLISIS DE PONDERACIÓN, ES DECIR, SI SON IDÓNEAS, NECESARIAS Y PROPORCIONADAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

"2.      Finalmente, debe señalarse de forma precisa que las restricciones en el ámbito de los derechos fundamentales solo son legítimas constitucionalmente si se encuentran justificadas mediante un necesario análisis de ponderación, es decir, si son idóneas, necesarias y proporcionadas para garantizar el correcto ejercicio de la función administrativa y de los intereses sociales a los cuales está llamada a procurar, lo que ocurre en estas relaciones especiales. A ello debe agregarse un aspecto más, la sustanciación de un expediente disciplinario debe cumplir con el estándar mínimo de garantías propias de un proceso constitucionalmente configurado, especialmente las que se concretan en los derechos de audiencia y defensa del presunto infractor.”


CONSTITUCIÓN ESTABLECE DE FORMA EXPRESA LA JUSTICIA MILITAR, POR MEDIO DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR COMO EL CUERPO NORMATIVO PARA LLEVAR A CABO LOS PROCESOS SANCIONATORIOS EN EL INTERIOR DE LA FUERZA ARMADA

 “1.      El art. 216 Cn reconoce de forma expresa la justicia militar como una justicia para la guerra, lo que implica, un régimen diferenciado para la institución castrense, en el cual, ante el cometimiento de delitos y faltas de carácter militar, existirán tanto procedimientos especiales para su aplicación como una jurisdicción exclusiva para su determinación. Esto ha sido desarrollado en los arts. 177 y siguientes del CJM así como en el art. 16. inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial. Así, el primero prescribe: “[l]a jurisdicción militar en la República se ejerce únicamente por los tribunales, autoridades y funcionarios que este Código determina”. Criterio jurisprudencial plenamente reconocido en diversos fallos de este Tribunal, entre los cuales se identifica al Código de Justicia Militar como el cuerpo normativo que comprende un marco general de los actos y omisiones tipificados como delitos y faltas, las diferentes penas y sanciones disciplinarias, los presupuestos jurídicos-procesales indispensables para llevar a cabo los procesos sancionatorios en el interior de la Fuerza Armada, así como las atribuciones de los funcionarios que ejercen la jurisdicción militar, conforme a la regulación que consta en el art. 216 Cn."

 

EN CUANTO A LOS ILÍCITOS MILITARES, COMO INFRACCIÓN A LA DISCIPLINA Y OBEDIENCIA A LOS SUPERIORES, CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE UN CASTIGO Y DE FORMA EXCEPCIONAL LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCIÓN

"En este marco, el denominador común de estos ilícitos militares es la infracción de los deberes inherentes a la disciplina y la obediencia a los superiores. Así, las faltas contempladas en el referido estatuto especial pueden entenderse como una lesión a la disciplina de las fuerzas armadas y la imposición de un castigo por ello. En otras palabras, quien se encuentra sometido a este régimen de supremacía especial debe obrar a impulso de quien lo dirige. De ahí que, la relación de dependencia del inferior respecto del superior, es una consecuencia necesaria de la organización y subordinación jerárquica, todo lo cual comporta el deber de obediencia y la existencia de un poder disciplinario tendiente a asegurar el cumplimiento de ese deber, aún y cuando ello permita aplicar excepcionalmente la privación de libertad como sanción."

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DEBEN SER APLICABLES A LA ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, COMO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE UN MIEMBRO DE LA FUERZA ARMADA

1.      Sin perjuicio de lo anterior, éste régimen especial no debe implicar una relativización de las garantías tanto sustantivas cómo procesales que garantizan la Constitución. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala es enfática en explicar que las garantías y derechos reconocidos en la norma primaria –tales como la presunción de inocencia, los derechos de defensa, el ofrecimiento de los medios pertinentes de prueba y otras categorías jurídicas– deben ser aplicables a la actividad sancionadora de la administración. Asimismo se ha afirmado que “... la situación de sujeción especial de un miembro de la Fuerza Armada a la jurisdicción militar no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales al interior del proceso que se lleve a cabo en dicha sede administrativa, pues tanto ésta como la judicial son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y por ende, sujetos a la Constitución, en los que debe velarse por la condición de inviolabilidad que poseen los derechos fundamentales”.

 

DISCIPLINA MILITAR COMO RÉGIMEN ESPECIAL NO ESTÁ SOBRE LA CONSTITUCIÓN, ES DECIR QUE LA ESPECIALIDAD DEL VÍNCULO DEL PERSONAL MILITAR NO ES UNA RAZÓN SUFICIENTE PARA ESTABLECER UN TÉRMINO MAYOR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE EL PRECEPTUADO EN LA CONSTITUCIÓN

"3. Por lo anterior, la disciplina militar se caracteriza por ser una condición instrumental para la finalidad asignada por la Constitución a la Fuerza Armada, pero que no posee un valor constitucional en sí mismas. Esto significa que ella únicamente puede justificarse en la medida que sea adecuada, necesaria y proporcionada. Por lo que, si bien nos encontramos ante un ejemplo de las denominadas relaciones de supremacía especial, esta no es una categoría que pueda exceptuar la fuerza normativa de la Constitución. Lo anterior implica que la “especialidad” del vínculo del personal militar no es una razón suficiente para establecer un término mayor de la privación de libertad que el preceptuado en el art. 14 Cn., en tanto que se enmarca dentro del ámbito propio de la administración que ejerce sus potestades auto-organizativas, lo que no es una excusa con el rigor suficiente para inobservar el límite temporal del art. 14 Cn.

3. Tales consideraciones son válidas para la sanción de aislamiento de la población cuartelaría, pues la infracción a la disciplina militar y su relevancia como medio o instrumento para lograr la eficacia de la defensa nacional, no son razones suficientes para justificar la limitación del derecho a la libertad física por un período superior al máximo de cinco días que establece la Constitución, por lo que deberá de declararse en la presente sentencia, haciéndose constar que la disposición objeto de control quedó derogada por la aplicación directa del art. 249 Cn."