DERECHO A RECURRIR

CONSECUENCIAS DE LA CONNOTACIÓN CONSTITUCIONAL QUE ADQUIERE

V. El derecho a recurrir.

El derecho de acceso a los recursos tiene reconocimiento constitucional. Su importancia radica en que representa la garantía de una protección jurisdiccional efectiva, lo que trasciende a su configuración legal secundaria. La jurisprudencia constitucional ha estatuido que pese a encontrarse ligado al genérico principio constitucional de audiencia, el derecho de acceso a los recursos posee sustantividad propia. Esto permite discernir claramente su inobservancia cuando se restrinja su ejercicio con base en razones inconstitucionales o por la imposición de ciertos requisitos e interpretaciones excesivamente formalistas o que lo obstaculicen arbitrariamente. El derecho de acceso a los recursos tiene como finalidad permitir que las personas afectadas por una decisión judicial que les cause agravio, puedan atacar mediante argumentos, el contenido de una resolución, lo cual puede realizarse ante la misma autoridad que la dictó o ante otra generalmente de rango o nivel superior, para que efectúe un nuevo examen.”

 

FACULTAD DEL LEGISLADOR DE DETERMINAR, CONFORME A DIVERSOS CRITERIOS DE SELECTIVIDAD, LA INSTAURACIÓN DE LOS DIFERENTES RECURSOS ASÍ COMO TAMBIÉN SI SERÁN DE ÚNICA INSTANCIA O DE DOBLE INSTANCIA

“El conocimiento del recurso por un tribunal superior o por el mismo tribunal que dictó la decisión impugnada forma parte del marco de configuración legislativa que se le dé al recurso según las circunstancias que lo justifiquen. El legislador es libre para determinar, conforme a diversos criterios de selectividad, la instauración de los recursos de revocatoria, revisión, apelación o casación según la naturaleza del litigio. Además, tiene la potestad de establecer mecanismos de control de única instancia ante hechos que abstractamente pueden considerarse de poca repercusión. Mientras el Órgano Legislativo se mantenga dentro de los márgenes estructurales de acción –los límites definidos por la Constitución– y sin alterar el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la misma, puede configurar válidamente el sistema de recursos de única instancia o doble instancia conforme a diferentes criterios selectivos que pueden atender a la complejidad del asunto o a la gravedad de la conducta enjuiciada.”

 

GARANTÍAS QUE POSEE

“Este Tribunal ha reconocido que el derecho a recurrir tiene las siguientes garantías: (i) una vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley procesal adquiere connotación constitucional, por lo que sus presupuestos de admisibilidad deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia; (ii) el legislador no puede regular normativamente un recurso que quede abierto solo para alguna de las partes porque sería contrario al principio de igualdad procesal y no podrá establecer obstáculos a la admisión del recurso que lo haga imposible para cualquiera de las partes; (iii) si la ley configura un proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto.”

 

POSIBILIDAD DE VERSE CONCULCADO POR AQUELLAS DISPOSICIONES O POR AQUELLOS ACTOS APLICATIVOS QUE IMPONGAN REQUISITOS IMPEDITIVOS U OBSTACULIZADORES, SI TALES TRABAS RESULTAN INNECESARIAS, EXCESIVAS Y CARECEN DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD

“En conclusión, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que adquiere carácter constitucional una vez reconocido en la ley. Este solo puede ejercerse a través de los cauces que el legislador establece, quien tiene un amplio margen de definición y determinación de las condiciones y consecuencias del uso de los recursos. En la regulación de la materia, la Asamblea Legislativa puede establecer límites al ejercicio del mencionado derecho, siempre y cuando se respete su contenido esencial o dicho límite se dirija a preservar otros derechos, bienes y fines constitucionales, y además guarden la debida proporcionalidad con la finalidad perseguida. Por lo tanto, el derecho de acceso a los recursos puede verse conculcado por aquellas disposiciones o por aquellos actos aplicativos que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad.”