DERECHO A RECURRIR
CONSECUENCIAS DE LA CONNOTACIÓN CONSTITUCIONAL
QUE ADQUIERE
“V. El derecho a recurrir.
El derecho de acceso
a los recursos tiene reconocimiento constitucional. Su importancia radica en
que representa la garantía de una protección jurisdiccional efectiva, lo que
trasciende a su configuración legal secundaria. La jurisprudencia
constitucional ha estatuido que pese a encontrarse ligado al genérico principio
constitucional de audiencia, el derecho de acceso a los recursos posee
sustantividad propia. Esto permite discernir claramente su inobservancia cuando
se restrinja su ejercicio con base en razones inconstitucionales o por la
imposición de ciertos requisitos e interpretaciones excesivamente formalistas o
que lo obstaculicen arbitrariamente. El derecho de acceso a los recursos tiene
como finalidad permitir que las personas afectadas por una decisión judicial
que les cause agravio, puedan atacar mediante argumentos, el contenido de una
resolución, lo cual puede realizarse ante la misma autoridad que la dictó o
ante otra generalmente de rango o nivel superior, para que efectúe un nuevo
examen.”
FACULTAD DEL
LEGISLADOR DE DETERMINAR, CONFORME A DIVERSOS CRITERIOS DE SELECTIVIDAD, LA
INSTAURACIÓN DE LOS DIFERENTES RECURSOS ASÍ COMO TAMBIÉN SI SERÁN DE ÚNICA
INSTANCIA O DE DOBLE INSTANCIA
“El conocimiento del
recurso por un tribunal superior o por el mismo tribunal que dictó la decisión
impugnada forma parte del marco de configuración legislativa que se le dé al
recurso según las circunstancias que lo justifiquen. El legislador es libre
para determinar, conforme a diversos criterios de selectividad, la instauración
de los recursos de revocatoria, revisión, apelación o casación según la
naturaleza del litigio. Además, tiene la potestad de establecer mecanismos de
control de única instancia ante hechos que abstractamente pueden considerarse
de poca repercusión. Mientras el Órgano Legislativo se mantenga dentro de los
márgenes estructurales de acción –los límites definidos por la Constitución– y
sin alterar el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la misma,
puede configurar válidamente el sistema de recursos de única instancia o doble
instancia conforme a diferentes criterios selectivos que pueden atender a la
complejidad del asunto o a la gravedad de la conducta enjuiciada.”
GARANTÍAS QUE POSEE
“Este Tribunal ha
reconocido que el derecho a recurrir tiene las siguientes garantías: (i) una
vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley procesal adquiere
connotación constitucional, por lo
que sus presupuestos de admisibilidad deberán ser interpretados de modo
favorable a su procedencia; (ii) el legislador no puede regular normativamente
un recurso que quede abierto solo para alguna de las partes porque sería
contrario al principio de igualdad procesal y no podrá establecer obstáculos a
la admisión del recurso que lo haga imposible para cualquiera de las
partes; (iii) si la ley configura un proceso como de única instancia,
la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos
constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea evidentemente objetiva,
esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la
urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional
y la menor complejidad del asunto.”
POSIBILIDAD DE VERSE
CONCULCADO POR AQUELLAS DISPOSICIONES O POR AQUELLOS ACTOS APLICATIVOS QUE
IMPONGAN REQUISITOS IMPEDITIVOS U OBSTACULIZADORES, SI TALES TRABAS RESULTAN
INNECESARIAS, EXCESIVAS Y CARECEN DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD
“En conclusión, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que adquiere carácter constitucional una vez reconocido en la ley. Este solo puede ejercerse a través de los cauces que el legislador establece, quien tiene un amplio margen de definición y determinación de las condiciones y consecuencias del uso de los recursos. En la regulación de la materia, la Asamblea Legislativa puede establecer límites al ejercicio del mencionado derecho, siempre y cuando se respete su contenido esencial o dicho límite se dirija a preservar otros derechos, bienes y fines constitucionales, y además guarden la debida proporcionalidad con la finalidad perseguida. Por lo tanto, el derecho de acceso a los recursos puede verse conculcado por aquellas disposiciones o por aquellos actos aplicativos que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad.”